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SE/0126/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba

La parte recurrente manifiesta que la sanción por contrabando contravencional que la administración le imputa es por la falta de coincidencia entre la descripción que se realiza de la mercancía, en los documentos adicionales de la DUI, con la mercancía en sí misma, al respecto señala que el error en...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 126/2018

Expediente: 173/2015

Demandante: Álvaro Mauricio Paz Benavides.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso: Contencioso administrativo.

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015 de 17 de marzo 2015.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Lugar y fecha: Sucre, 15 de octubre de 2018.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 132 a 136, interpuesta por Álvaro Mauricio Paz Benavides, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015 de 17 de marzo, corriente de fs. 21 a 47 vta., la contestación a la demanda de fs. 203 a 212, los demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que la Declaración Única de Importación 2014-711/C-41182, llevó a cabo una importación de ropa destinada una parte a su comercialización en el local comercial de su propiedad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y la otra en el que su señora madre tiene en la ciudad de La Paz, mercancía que después de su nacionalización, decidió enviar desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a La Paz, un lote de aquella mercancía, contratando al efecto los servicios de un bus de una empresa de transporte de pasajeros y carga denominada El Dorado, carga que fue acompañada de una fotocopia de la citada DUI para ser presentada en caso de ser necesario.

El 22 de junio de 2014, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), pidieron al conductor del bus, en la localidad de Achica Arriba, que les presente la documentación de respaldo de las ocho cajas de mercancía, presentándole la mencionada fotocopia de respaldo.

Siendo que la fotocopia de la documentación de respaldo no era legible a decir de los funcionarios aduaneros, se emitió el Acta de Intervención Nº COARLPZ-C-0443/2014 de 31 de julio de 2014, operativo Achica Arriba 154, dando inicio a un proceso administrativo de contrabando contravencional, por lo que presentó pruebas que fueron ignoradas por la administración aduanera, procediéndose a emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 07150/2014 de 24 de septiembre de 2014.

Continúa manifestando que ante esa citada resolución sancionatoria, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, donde no se procedió conforme correspondía a derecho, a la valoración de la prueba aportada por su parte e incluso, una vez más, se coartó el derecho a la producción de pruebas.

Posteriormente, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0991/2014 de 29 de diciembre de 2014, que confirmó la resolución sancionatoria, por ello interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015 de 17 de marzo, confirmando la resolución de recurso de alzada.

Posteriormente manifiesta que en ese contexto presentó una acción de Amparo Constitucional, alegando la vulneración de varios derechos, en la cual el Tribunal determinó negarla, alegándose que no se habrían vulnerado los derechos invocados, sin ingresar en la valoración de la prueba, toda vez que ello correspondería a otra Sede judicial.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Primero, menciona que una de las observaciones de los funcionarios aduaneros es que los datos establecidos en la DUI no se asemejan a los datos de cada prenda de vestir importada, además que el país de origen de cada prenda, no ha sido recogido con minuciosidad por el despachante de aduana, el que ha generalizado en muchos casos dicho origen.

Por otra parte, el demandante manifiesta que la sanción por contrabando contravencional que la administración le imputa es por la falta de coincidencia entre la descripción que se realiza de la mercancía, en los documentos adicionales de la DUI, con la mercancía en sí misma, al respecto señala que el error en el llenado de ese documento adicional, no le correspondía a su persona, por lo que la acción debería ser dirigida contra el responsable, considerando que sus actos no se constituyen en sancionables, por lo que corresponde anular hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la valoración de la prueba, antes de emitirse la resolución sancionatoria.

Segundo, un elemento central que caracterizó el desarrollo de las acciones desplegadas en sede administrativa, incluso, no considerada al momento de conocerse la acción de amparo constitucional que presentó es que la administración tributaria llevó a cabo un conjunto de acciones, sin que se le hubiese advertido que se le podía sancionar, sin precautelar su derecho a la defensa y la presunción de inocencia citadas en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Manifiesta que, su vulneración no es saneable y determina la nulidad de lo actuado en contra de ello. En el presente caso, se tiene que al no habérsele informado ni advertido que podía ser sancionado por un ilícito, lo actuado en sede administrativa, es nulo de pleno derecho.

Finamente manifiesta que apelando a lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario Boliviano (CTB) que exige un accionar de la administración aduanera, apegada al respeto del debido proceso y al citado artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pide considerar esa vulneración de un derecho que no es saneable.

Tercero, como tiene indicado, tanto la inspección ocular así como la pericia desarrollada, derivó en documentos que recogen las conclusiones a las que arribaron, a las que no tuvo acceso oportunamente, por lo que se vio limitado para hacer una buena defensa.

En consecuencia, una apreciación así llevada a cabo no responde a las exigencias de la sana crítica racional que se exige en nuestro ordenamiento jurídico, para la imposición de una sanción como la correspondiente a un contrabando contravencional que implica la pérdida total de la mercancía.

Cuarto, manifiesta que la Constitución Política del Estado contiene como exigencia fundamental que toda sanción, sea administrativa o penal, deba responder a exigencias básicas, tanto en la descripción de la conducta y la sanción, la misma que en este caso en particular, deriva de lo establecido por el artículo 160, numeral 4 y el artículo 181, incisos a) y b) del Código Tributario.

Menciona además que existe desproporcionalidad entre la conducta (que sin hacerlo) se le atribuye y dicha previsión legal, error que se ha mantenido hasta la resolución de recurso jerárquico, lo que motiva la presente demanda.

La Sentencia Constitucional Nº 0999/2003-R de 16 de julio, indica que la importancia del debido proceso es buscar lo justo y respetar los principios procesales y los derechos fundamentales.

Manifiesta que en el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 manifiesta que para que exista un debido proceso, toda persona tiene que hacer valer sus derechos y defender sus intereses. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de la controversia, a ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características, generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal.

Finalmente manifiesta que se tiene que la información que observa la Aduana Nacional, con el visto bueno de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no genera una lesión a los intereses económicos del Estado, que es un hecho incontrovertible, toda vez que en ninguna de las resoluciones antes mencionada se observa ese elemento.

I.3. Petitorio.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y disponga la nulidad de lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir, el de notificación con el acta de intervención contravencional.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso, presentó excepción de cosa juzgada y respondió negativamente, en los siguientes términos:

Excepción de cosa juzgada, el demandante el 30 de abril de 2015 interpuso acción de Amparo Constitucional contra la Autoridad de General de Impugnación Tributaria, observando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015 de 17 de marzo de 2015, con anterioridad a esta demanda, que es de 18 de junio de 2015, mismo que fue resuelto por el Tribunal de Garantías a través de la Resolución Nº 037/2015 de 25 de mayo, el cual, ingresando al fondo de la acción de amparo, determinó denegar la tutela solicitada por el accionante; que en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1099/2015-1 de 5 de noviembre de 2015 de fs. 334 a 357, mismo que ingresando al fondo de la problemática, dentro de sus considerandos y en la parte resolutiva determinó confirmar la Resolución 37/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 1276 a 1282 vta., pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Lo que demuestra que existe pronunciamiento en el fondo por el Tribunal Constitucional, sobre los mismos argumentos de la presente demanda, el mismo que se constituye en cosa juzgada constitucional, como lo manifiesta la Sentencia Constitucional Plurinacional de 27 de marzo de 2013, que establece que la cosa juzgada constitucional no admite medio o mecanismo de impugnación que pueda modificar o variar su esencia; la cosa juzgada constitucional, tiene su basamento en el artículo 203 de la Constitución Política del Estado.

Continúa señalando que el mismo sujeto pasivo, ahora demandante, reconoce textualmente en el punto segundo de los fundamentos de derecho, la existencia de un proceso constitucional – Acción de Amparo que fue resuelta por el Tribunal Constitucional y no como pretende tergiversar el sujeto pasivo, siendo además que el mismo accionante y ahora demandante, tuvo la oportunidad de ampliar su acción de amparo o en su caso solicitar aclaración o complementación de las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Garantías, lo que no hizo.

Por lo que manifiesta que los hechos descritos demuestran que la pretensión jurídica que se ha interpuesto ha sido ya resuelta en el citado proceso constitucional, consiguientemente la demanda contenciosa administrativa interpuesta con posterioridad, solo demuestra la mala fe del demandante que pretende inducir en error a vuestras probidades, por lo que bajo la previsión del parágrafo I, numeral 10 del artículo 128 del Código Procesal Civil y los principios del debido proceso, seguridad jurídica, preclusión y verdad material, interpone excepción de cosa juzgada, debiendo declarar fundada la excepción planteada y rechazar la presente demanda, al existir un pronunciamiento jurisdiccional constitucional sobre el fondo, que en nuestro sistema jurídico tiene jerarquía constitucional, por lo que no corresponde que otro proceso posterior altere el contenido resuelto.

Finalmente manifiesta que emitir un nuevo criterio respecto a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0389/2015 de 17 de marzo de 2015, que fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional; por lo que actuar en contrario, desnaturalizaría la esencia y finalidad de los dos procesos, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica.

Contestación a la demanda, No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015 de 17 de marzo de 2015, se encuentra fundamentada y motivada, responde negativamente a la demanda, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

En lo que respecta a lo que manifiesta el demandante que correspondía determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios de la entidad que participaron en la importación así como la del auxiliar del servicio público aduanero, es decir la agencia despachante de aduanas, es preciso mencionar que la resolución jerárquica se pronunció sobre todos los argumentos del sujeto pasivo, manifestando que con relación a los errores cometidos por el agente despachante de la aduana, se debe tener en cuenta lo que manifiesta el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la DUI debe ser completa, correcta y exacta, puesto que en el presente caso, no solamente no existe coincidencia en los códigos, sino también en las marcas y país de origen; además que esos datos no son especificados en la DUI, factura comercial, lista de empaque, ni en el formulario de declaración de mercancías.

Por otra parte manifiesta el demandado que el actor pretende tergiversar lo resuelto y sus argumentos expuestos, tratando de introducir nuevos argumentos que no fueron conocidos por la AIT y que tampoco fueron expuestos ante el Tribunal Constitucional, por lo que ahora no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, en virtud del artículo 139, inciso b) y 144 de la Ley 2492 y el artículo 198, inciso e) y 211, numeral I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, más aún cuando dichos puntos, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron consentidos, libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante, consiguientemente no merece mayor consideración de su parte, por no corresponder en derecho, situación que piden expresamente se considere por el Tribunal Supremo.

Conforme los artículos 26-II y 31 de la Ley Nº 2492, aplicable al tema de la solidaridad de las obligaciones tributarias, por disposición del artículo 6 del DS 25870 Ley General de Aduana, se establece que el pago total efectuado por uno de los deudores, libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra los demás y que cuando sean dos o más los responsables por representación o subsidiarios de una misma deuda, su responsabilidad será solidaria y la deuda podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de este a repetir en la vía civil, contra los demás responsables en la proporción que le corresponda, por lo tanto, queda claro que la administración tributaria está facultada para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo, por lo que en este punto, el argumento de exclusión de responsabilidad del sujeto pasivo no tiene fundamentación legal.

Respecto al siguiente argumento del demandante de que no se determinó quién es el que tuvo una conducta sancionable, recalca que ese argumento tergiversado por el demandante fue resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria y confirmado por el Tribunal Constitucional, sin embargo, sobre la identificación de los responsables, si bien el acta de intervención contravencional no se consignó al demandante como presunto responsable, esto obedece a que el artículo 66 del Decreto Supremo Nº 27310, exige que en el acta se consignen los presuntos responsables, para que una vez notificada la misma, en el plazo de tres días hábiles, el interesado presente sus descargos, conforme a los dispuesto por el artículo 98 de la Ley Nº 2492.

Por otro lado, conforme se evidencia de los hechos antes descritos, una vez que el acta de intervención fue notificada a Irma Benavides Gisbert el 5 de agosto de 2014, concurrió en calidad de interesado Álvaro Mauricio Paz Benavides, juntamente con Irma Benavides Gisbert, presentando nota de descargo el 11 de agosto de 2014, es decir, en los tres días hábiles siguientes a la notificación con el acta de intervención, lo que desvirtúa que se le hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse consignado su nombre en la resolución sancionatoria, sin que este dato haya sido incluido en el acta de intervención, consecuentemente corresponde confirmar en este punto lo resuelto por la instancia de alzada y continuar con el análisis de los demás agravios.

Por otra parte, en lo que respecta a la inspección ocular, corresponde señalar que en el presente caso, dado que los elementos recogidos de la inspección ocular efectuada en instancia recursiva, en criterio de la ARIT La Paz, fueron insuficientes para demostrar la legal internación de la mercancía decomisada y siendo que además cursa en los antecedentes administrativos, un muestrario fotográfico de las mercancías decomisadas, el retrotraer obrados para que la administración aduanera efectúe dicha inspección o que considere en su resolución sancionatoria, los resultados de la inspección efectuada por la ARIT La Paz, derivará en el mismo resultado al que arribó a través de la resolución del recurso de alzada, toda vez que al tratarse de la misma mercancía, no variarán los elementos identificados en ocasión de la inspección, generándose de esta forma una dilación innecesaria que a su vez vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna, también resguardado por el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, correspondió a esa instancia, valorar los elementos recogidos de la inspección ocular efectuada el 19 de diciembre de 2014, por la instancia de alzada, a fin de establecer si los mismos son suficientes para desvirtuar el ilícito de contrabando contravencional, habiéndose verificado que los mismos son insuficientes para desvirtuar lo establecido por la administración aduanera.

Respecto a lo que el demandante menciona que no se le comunicó que podría ser sancionado por un ilícito, por tanto lo actuado en sede administrativa es nulo de pleno derecho, la entidad demandada manifiesta que esas apreciaciones son generales y no aclaran ni cumplen los presupuestos y principios necesarios para dicha solicitud, más aún cuando solicita nulidad de la resolución jerárquica; así mismo resalta que este aspecto ya fue también resuelto por el Tribunal Constitucional, como se puede verificar en los antecedentes administrativos.

En lo que corresponde a que no fue notificado a pesar de que en el formulario de la DUI consigna su nombre y dirección, el demandado manifiesta que una vez que el acta de intervención fue notificada a Irma Benavides Gisbert el 5 de agosto de 2014, quien se apersonó conjuntamente con Álvaro Mauricio Paz Benavides el 11 de agosto de 2014, es decir, a los tres días hábiles de haber sido notificados con el acta de intervención, lo que desvirtúa que se le hubiera ocasionado indefensión o se le hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse consignado su nombre en la resolución sancionatoria, sin que este dato haya sido incluido en el acta de intervención.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Mauricio Paz Benavides.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 76 del Código Tributario Boliviano-2003.

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