Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0126/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente aseveró que la AGIT no interpretó correctamente el art. 2 del DS N° 0708 reglamento de la Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, porque la “…la factura para que sea documento creíble en su forma y que ofrezca certidumbre de su contenido, debe estar sujeta a una DUI (…) En el caso co...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 126

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: 190/2017-CA

Demandante: Administración de Aduana Interior Cochabamba – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0198/2017

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por Licet Silvana García Molina, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2017 de 21 de febrero; el decreto de Admisión de 22 de mayo de 2017 de fs. 22; la contestación a la demanda de fs. 43 a 52; la réplica de fs. 80 y vta.; la dúplica de fs. 84 a 86; el decreto de autos para sentencia de fs. 87; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 21 de noviembre de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (en adelante COA), labraron el Acta de Comiso N° 1270 (fs. 76 Anexo 1), por el comiso preventivo de aproximadamente 70 cajas de cartón de tamaño variado, conteniendo mercadería de procedencia extranjera, presentándose al momento del operativo, las Facturas N° 24097, N° 22174, N° 21862, N° 24861, N° 21402, N° 6196, N° 21403, N° 21494, N° 21863, N° 21864 y N° 6195 y fotocopias simples de las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI´s) C-14229, C-13543, C-12444, C-14103, C-14795, C-20037, C-14238, C-13543 y C-16446, con información adicional o acta de examen para despacho de algunas DUI´s.

El 23 de diciembre de 2014, la AN notificó personalmente a Nelly Alicia Callisaya Conde y otros (fs. 134, 136, 138, 140 y 142 Anexo 1), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) COARCBA-C-0481/2014 (fs. 127 a 133 Anexo 1), que estableció la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional tipificado por el art. 181 inc. b), g) y f) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), conforme a los antecedentes detallados precedentemente.

Por memorial de 23 de diciembre de 2014 (fs. 68 y vta. Anexo 1), Nelly Alicia Callisaya Conde y otros, renunciaron al termino de prueba de acuerdo a lo siguiente: “… siendo que en fecha 27 de noviembre de 2014 presentamos nuestros descargos y estando notificado con el Acta de Intervención, tenemos a bien renunciar al termino de prueba de tres días hábiles, solicitando el cotejo inmediato de nuestra documentación y posterior devolución tanto de la mercadería como del medio de transporte.” (Textual).

El 25 de febrero de 2015, la AN notificó en secretaría a Nelly Alicia Callisaya Conde y otros (fs. 318 a 325 Anexo 2) con la Resolución Administrativa (en adelante RA) N° AN-GRCGR-CBBCI 0080/2015 de 3 de febrero (fs. 296 a 317 Anexo 2), que DECLARÓ PROBADO EN PARTE el contrabando contravencional atribuido a Nelly Alicia Callisaya y otros, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en los ítems 12, 13, 14, 16, 21 y 22 del AIC COARCBA-C-0481/2014.

Contra la referida RA, Nelly Alicia Callisaya Conde interpuso recurso de alzada y tramitada la etapa recursiva administrativa hasta la resolución del recurso jerárquico interpuesto por la AN, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1647/2015 de 15 de septiembre (fs. 467 a 476 y vta. Anexo 3), que ANULÓ antecedentes hasta el AIC COARCBA-C-0481/2014, disponiendo que la AN cumpla el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0708 y emita una nueva acta de intervención si corresponde, conteniendo el detalle y fundamentación de los cargos cumpliendo los arts. 96-II del CTB-2003 y 66 del DS N° 27310 (en adelante R-CTB-2003).

En cumplimiento de la referida resolución jerárquica, el 8 de junio de 2016, la AN notificó en secretaría a Nelly Alicia Callisaya Conde y otros (fs. 596 a 602 Anexo 3), con el AIC COARCBA-C-0100/2016 (fs. 592 a 594 Anexo 3), que estableció la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional tipificado por el art. 181 inc. b) del CTB-2003, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

Por memorial de 12 de junio de 2016 (fs. 604 Anexo 4), Nelly Alicia Callisaya Conde ratificó las pruebas presentadas, solicitando su cotejo y devolución de la mercadería.

El 13 de septiembre de 2016, la AN notificó personalmente a Nelly Alicia Callisaya Conde (fs. 674 Anexo 4) con la RA N° CBBCI-RC-0928/2016 de 9 de septiembre (fs. 662 a 673 Anexo 4), que DECLARÓ PROBADO EN PARTE el contrabando contravencional atribuido a Nelly Alicia Callisaya y otros, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en los ítems C1-1, C2-1, C3-1, C4-1 y C5-1 del Acta de Mercadería N° CBBCI-INV-0639/2016.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0699/2016 de 13 de diciembre (fs. 65 a 71, del Anexo 1, impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida, disponiendo la devolución de los ítems C3-1, C3-2, C4-1 y C5-1 (dos cajas), manteniendo firmes y subsistentes el comiso de los ítems C1-1, C2-1 y C5-1 (una caja), descritos en el AIC COARCBA-C-0100/2016.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente y la AN interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2017 de 21 de febrero (fs. 116 a 128, del Anexo 1, impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida; en consecuencia, dejó sin efecto el comiso definitivo de los ítems C3-1, C4-1 y C5-1 (dos cajas), manteniendo firmes y subsistentes el comiso de la mercadería detallada en los ítems C1-1, C2-1, C3-2 y C5-1 (una caja), descritos en el AIC COARCBA-C-0100/2016.

El 19 de mayo de 2017, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 19) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2017.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Después de: 1) relacionar los antecedentes del sumario administrativo tramitado en la AN; y 2) sintetizar los fundamentos de la determinación asumida por la AGIT en la resolución impugnada; la AN aseveró que la AGIT no interpretó correctamente el art. 2 del DS N° 0708 reglamento de la Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, porque la “…la factura para que sea documento creíble en su forma y que ofrezca certidumbre de su contenido, debe estar sujeta a una DUI (…) En el caso concreto la duda razonable se encuentra plenamente justificada, porque la documentación presentada por Nelly Alicia Callisaya Conde, fue contrastada con el aforo físico, donde se evidenciaron las observaciones del porque no se encuentran amparadas las mercancías descritas en el inventario, remitiéndonos al cumplimiento escrito del art. 101° del D.S. 25870, con relación a MARCA. Por tanto, el Procedimiento Sancionatorio fue legalmente aplicable por la Aduana Nacional, porque es los hechos se constató y verificó que la mercancía comisada se encuentra amparada por ninguna DUI.” (Textual).

Petitorio.

Solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2017 y se confirme la RA N° CBBCI-RC-0928/2016.

Admisión.

Mediante decreto de 22 de mayo de 2017 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, con memorial de fs. 43 a 52, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Señaló que los argumentos expuestos por la AN en la demanda contenciosa administrativa, son reiteración de los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, lo cual impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al fondo de la presente acción; toda vez que, no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la AN, conforme se estableció en la Jurisprudencia ordinaria emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril.

Aseveró que la AN solo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y los agravios causados; asimismo, la AN no demostró los supuestos e inexistentes agravios causados.

Afirmó que la AGIT en el punto IV.3. denominado “Fundamentación técnico-jurídica” de la resolución impugnada, identificó el motivo del contrabando y en aplicación del principio de “verdad material”, analizó la problemática; elementos sobre los cuales estructuró la decisión de fondo.

Asimismo, aclaró que no está en controversia las facultades de la AN, correspondiendo verificar las facturas presentadas al momento del operativo, en el marco del art. 2 del DS N° 0708.

Copiando los cuadros expuestos en la resolución impugnada, enfatizó que la determinación asumida por la AGIT, cumplió con el debido proceso, toda vez que, se encuentra debidamente fundamentada, determinando la verdad material en la controversia puesta a su conocimiento.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2008/2015, referida a la correcta valoración y análisis de la prueba en instancia recursiva administrativa.

Por otra parte, citó la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, referida a la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales a las disposiciones vigentes; asimismo, citó las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y N° 238/2013 de 5 de julio, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; y sobre el hecho de copiar recursos interpuestos en sede administrativa resueltas claramente, impiden al Tribunal Supremo de Justicia ingresar al fondo de la acción respectivamente.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ARGUMENTACIÓN CONCISA Y CLARA/Una resolución que de fin a cualquier litigio no necesariamente implica que sea abundante y reiterativa en su argumentación y citas jurídicas, si no por el contrario una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa y clara.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Nº 384/2013 de 17 de septiembre de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0126/2019Fuente oficial