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TSJReiteradora

SE/0126/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente refirió que la Resolución Jerárquica vulneró el principio de sometimiento pleno a la Ley, principio de legalidad y presunción de constitucionalidad, previsto por los arts. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, 74-I de la Ley N° 2492, puesto que en los fundamentos de la referida Resolución...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 126

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 006/2018-CA

Demandante : Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1328/2017 de 9 de octubre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por José Antonio Soto Puña, que acredita mediante Memorándum Cite N° 2883/2017 de 29 de noviembre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1328/2017 de 9 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 50 a 61, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 93, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes

La Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional de Bolivia, señaló que, de conformidad al Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en materia Aduanera entre Bolivia y Chile de 17 de febrero de 2004 e Instructivo GRGRECT 03/08 de 22 de febrero de 2008; se instruyó recabar semanalmente los MIC/DRAs de las Adunas Fronterizas Chilenas (Colchane-Chungara), para establecer los tramites que no fueron sujetos a control aduanero y la remisión del detalle de estos al Encargado de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro.

De acuerdo al punto b, inc. d) de la Resolución de Directorio N° RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004; se detectó 156 manifiestos observados como tránsitos no controlados, de los cuales 17 pertenecen a la empresa de transporte TRANS RIOSMON SRL, con NIT 157146021; emergente del mismo, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0124/2013 de 31 de mayo; posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU- ORUOI-SPCC N° 1281/2013 de 5 de septiembre, rectificada en parte por el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC-AA N° 2221, por el cual se declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional, tipificado por el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB); disponiendo en consecuencia el pago solidario de la multa del 100% del valor de mercancías objeto de contrabando, por la suma de UFVs 307.631, además de los tributos omitidos que ascienden a UFVs 81.319, que deberán ser actualizados en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución; debidamente notificado en Secretaria de la Administración de Aduana Interior Oruro a Vicente Machado Cejas y Felipe Quispe Gómez empresa de transporte "TRANS RIOSMON S.R.L", conforme el art. 90 del CTB; posteriormente se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET N° 803/2014 de 31 de diciembre, iniciándose el proceso de ejecución tributaria con la notificación legal a Vicente Machado Cejas.

Fundamentos de la demanda

Falta de motivación y fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2017.

Manifestó que, la AGIT de forma arbitraria y discrecional mediante la Resolución Jerárquica ha resuelto anular la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0812/2017 de 31 de julio; no habiendo realizado un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del presente caso.

Refirió que la Resolución Jerárquica vulneró el principio de sometimiento pleno a la Ley, principio de legalidad y presunción de constitucionalidad, previsto por los arts. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, 74-I de la Ley N° 2492, puesto que en los fundamentos de la referida Resolución, se limitó a establecer que supuestamente las notificaciones del Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, al notificarse por Secretaria no cumplieron su fin, llegando a tal conclusión de una simple deducción, tal cual es el hecho de que el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos a los referidos actuados, que recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva.

La Administración Aduanera (AA), procedió a notificar mediante Secretaria conforme dispone el art. 90 del CTB-2003, el cual goza de presunción de constitucionalidad en mérito del art. 4 de la Ley Procesal Constitucional, hasta que mediante la acción legal pertinente sea declarado su inconstitucionalidad, aspecto que como ya se dijo no ha sido tomado en cuenta por la AGIT, pese a haber sido manifestado en el recurso jerárquico; determinándose que bajo la referida presunción, la notificación en secretaria por contrabando, responde a los principios antes señalados.

Además, señaló que la AGIT, ha ratificado la legalidad, vigencia y pertinencia del precepto contenido en el art. 90 de la Ley N° 2492 en los procesos por ¡lícitos de contrabando, máxime si dicha norma, no ha sido objeto de impugnación; a ese fin, citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1690/2012-AAC, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0356/2013 de 20 de marzo y N° 0187/2014-S1 de 19 de diciembre.

La notificación con el Acta de Intervención Contravencional y Resolución Sancionatoria en contrabando en Secretaría, realizada por la Administración Aduanera, no constituye un elemento ni actuación que lesione derechos, debiendo tenerse en cuenta lo previsto por el art. 108 núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo sólo cumplido con las obligaciones instituidas en la normativa para el caso específico de contrabando, estableció la notificación en Secretaría de la Aduana Regional Oruro.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2017 de 9 de octubre; y se mantenga firme y subsistente el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PRO N° 029/2017 de 28 de marzo.

Admisión.

Por Auto de 4 de enero de 2018 de fs. 20 a 21, este Tribunal, admitió el proceso contencioso administrativo, ordenándose la citación a la Autoridad demandada y al tercer interesado.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 50 a 61, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2017 de 9 de octubre, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; respondió negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos por el demandante de la siguiente manera:

Refirió que la demanda interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, habiendo realizado una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de la carga argumentativa, a ese fin citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena de este Tribunal.

Adujó que la demanda incumple los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no siendo clara, precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o Leyes y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración Aduanera la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, a ese fin citó las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena de este Tribunal, que establece los requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa.

Respecto a la fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución Jerárquica, señaló que no consiste en exponer amplios considerandos, así señala la jurisprudencia, entre ellas citó a la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo y que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Administración Aduanera, notificó en Secretaría al Sujeto Pasivo, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C- 012/2013, en cuya relación de hechos refirió a la publicación realizada en el periódico "La Prensa" de los MIC observados como tránsitos no controlados; estableciéndose presuntamente la comisión de contrabando contravencional contra Vicente Machado Cejas como conductor, ante la no presentación de documentación de descargo, para luego notificar en Secretaría la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU- ORUOI-SPCC N° 1281/2013.

Asimismo la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET N° 803/2014, que fue notificado por edictos el 26 y 30 de octubre de 2016, como si el domicilio del Sujeto Pasivo fuese desconocido, no obstante se evidencia que conforme a Convenio Interinstitucional con el SEGIP el 25 de junio de 2015, obtuvo información del domicilio de Vicente Machado Sejas, ubicado en Carcaje KM 23, localidad Tolata, Provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; en ese sentido, se evidencia que el Sujeto Pasivo, el 21 de marzo de 2017, presentó memorial ante la Administración Aduanera solicitando la nulidad de obrados, hasta la emisión del Informe GROR ECT N° 032/2013 de 31 de mayo; que fue resuelto mediante Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 29/2017 de 28 de marzo, rechazándola, asimismo, dispuso proseguir con el proceso de ejecución.

Si bien la AA emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0124/2013, notificada en Secretaria en aplicación del art. 90 del CTB-2003, se evidencia que dicha notificación no cumplió su finalidad puesto que no se puso en conocimiento efectivo del Sujeto Pasivo, los cargos que la AA le atribuía, porque recién asumió defensa el momento en que dicha Administración, efectuaba las medidas de cobro, aspecto que sin duda, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso; debiendo la AA ante la duda que el sujeto pasivo tome conocimiento cierto del Acta de Intervención Contravencional con la notificación en Secretaría, debió aplicar los mecanismos o procedimiento necesarios a objeto que el Sujeto Pasivo efectivamente conozca la citada Acta, más aun cuando denunció los vicios de anulabilidad que se habría incurrido al emitir el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 29/2017 de 28 de marzo.

Asimismo señaló, que al haberse evidenciado que la AA vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, establecidos en los arts. 115- II y 117-I de la CPE y 68 num. 6 del CTB-2003, del sujeto pasivo; de acuerdo al art. 36-I y II de la Ley N° 2341, aplicable por mandato del art. 74 núm. 1 del CTB-2003, se hizo necesario sanear el proceso administrativo, consecuentemente, correspondía anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0812/2017 de 31 de julio, hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional, a ese fin transcribió la Sentencia N° 44/2015 de 10 de marzo, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Finalmente citó el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V3, Resoluciones AGIT-RJ 0121/2008, 0986/2017 y como Jurisprudencia la Sentencia N° 354/2017 de 3 de mayo, emitido por Sala Plena de este Tribunal y N° 216A/2013 de 26 de junio, sin identificar que Sala o Tribunal la emitió.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1328/2017 de 9 de octubre.

Réplica

La Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial de fs. 84 a 86, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.

Dúplica.

La AGIT por memorial de fs. 89 a 92, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda y solicitó se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas deberán ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 68-6 del Código Tributario Boliviano Artículos 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0126/2020Fuente oficial