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TSJReiteradora

SE/0126/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma y cita las SSCC 0902/2010-R 0999/2003-R, con relación al debido proceso más allá de su función de garantía procesal, añade que la resolución jerárquica impugnada incumple el debido proceso, restringiendo del derecho fundamental que es igualdad procesal de las partes al ser inter...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 126/2020

Expediente : 239/2018

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0929/2018

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 351 a 356 vta., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0929/2018 de 23 de abril, copia que cursa de fs. 355 a 350 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 393 a 404 y vta., réplica de fs. 455 a 457, dúplica de fs. 462 a 464 vta., memorial del tercer interesado cursante de fs. fs. 363 a 364 vta.; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Willan Elvio Castillo Morales, en su condición de administrador de la Aduana Interior dependiente de la GERENCIA REGIONAL Santa Cruz de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 351 a 356 vta., en base a los siguientes argumentos:

Que el 23 de diciembre de 2009, el Ministerio Público notificó a la Administración Aduanera con la Resolución Fiscal de Rechazo al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 016/08 de 18 de diciembre de 2008, mediante la cual dispuso el rechazo del acta de intervención y querella en tanto no varíen las circunstancias que la fundamentan, por considerase el ilícito, una contravención aduanera.

La Administración Aduanera notificó mediante cedula el 31 de diciembre de 2015 a José Urzagasti Aguilera con el Auto de radicatoria de 25 de marzo de 2015 y el acta de intervención GRSCZ-UFIZR 016/08 en la que determinó que la DUI C-1725 elaborada por la ADA LOMALTA SRL, validada y pagada el 25 de enero de 2008, cuenta con asignación de canal amarillo. A dicha DUI no se asignó vista aforador, no cuenta con el levante respectivo, ni el pase de salida emitido por el concesionario, tampoco se encuentra físicamente en los archivos de la Aduana Nacional, por lo que presumió que no fue presentada ante la referida entidad. Observó que los documentos consignados en la página de documentos adicionales de la DUI no corresponden al vehículo observado, determinando en consecuencia que el vehículo nunca ingreso físicamente a zona franca y no cumplió con las formalidades de Ley para su importación, determinándose la presunta comisión del delito de contrabando.

José Urzagasti Aguilera presento memorial el 19 de julio de 2016, ante la Administración Aduanera solicitando se declare la prescripción de la sanción establecida en el acta de intervención.

El 4 de octubre de 2017, la Administración Aduanera notificó a José Urzagasti Aguilera, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 59/2017 de 23 de junio, mediante la cual resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando según lo previsto por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB).

Ante tal resolución José Urzagasti Aguilera, interpuso recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0128/2018 de 1 de febrero, que resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 59/2017, al evidenciarse que la acción de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas han prescrito.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0929/2018 de 23 de abril, que determinó confirmar el recurso de alzada, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 59/2017 declarando prescrita la facultad de la citada administración aduanera para imponer sanciones respecto del acta de intervención GRSCZ-UFIZR-016/08.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que el acta de intervención GRSCZ-UFIZR-0016/08, siendo de la gestión 2008 como “Delito de Contrabando” dicho proceso concluye con la resolución de rechazo fiscal por las modificaciones establecidas en la Ley 317 del art. 56 entre otras cosas dispone al mismo tiempo se dé inicio al proceso administrativo con la notificación de 31 de diciembre de 2015, con el proveído de radicatoria desde la cual debe computarse el plazo para la prescripción, aclara que el computo de la prescripción se efectúa en aplicación del art. 59 de la Ley 2492 modificada por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que establece el plazo para la prescripción de 8 años teniendo el presente proceso como fecha de prescripción la gestión 2023.

Acusa que la resolución jerárquica impugnada realizo un incorrecto análisis, al señalar que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyo el 31 de diciembre de 2016, sin tomar en cuenta que el caso de autos inicio en la vía penal público aduanero (05/08/2008 presentación en la fiscalía) proceso que concluyó con la emisión de la resolución fiscal de rechazo con el acta de intervención GRSCZ-UFUZR 016/2008 notificada el 23 de diciembre de 2009, en ese orden se tiene que considerar que el proceso hasta la fecha de notificación no podía ser sustanciada por la vía administrativa iniciándose recién el 1 de enero de 2010 y concluida el 31 de diciembre de 2017.

Cita las SSCC 0902/2010-R 0999/2003-R, con relación al debido proceso más allá de su función de garantía procesal, añade que la resolución jerárquica impugnada incumple el debido proceso, restringiendo del derecho fundamental que es igualdad procesal de las partes al ser interpretado el art. 62 de la Ley 2492 de una manera sesgada al confirmar que la suspensión del cómputo de la prescripción se produce solo por anteposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente.

Continua y refiere que la Administración Aduanera se encuentra restringida porque al interponer recursos administrativos y proceso judiciales sin que ellos se beneficien de la suspensión del cómputo de la prescripción, generando con tal postura una desigualdad procesal, de tal forma que siendo sujetos activos en la vía penal o administrativa, “…esta errada aplicación de la normativa antes citada no se reconoce el hecho de que como afectados podemos activar y promover procesos por la vía que se crea conveniente…”. Añade, que los procesos contenciosos administrativos que sean demandados por la administración aduanera y por la duración de la tramitación “quedarían prescritos por el simple hecho de que no fueron interpuestos por el contribuyente”, vulnerándose el derecho del debido proceso, violando el derecho a la igualdad procesal.

Finaliza señalando el incumpliendo del principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado por lo que prevalece la realidad de los hechos antes que lo formal, aspectos que no ha ocurrido en el presente proceso.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa revocando la Resolución AGIT-RJ 0929/2018 de 23 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 59/2017.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 358, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado José Urzagasti Aguilera. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 393 a 404 vta.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la GERENCIA REGIONAL Santa Cruz de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0929/2018, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.

Manifiesta que la parte adversa aduce circunstancias ajenas a lo dilucidado en la presente problemática y diametralmente opuesta a la normativa jurídica vigente, pues “…no especifica el artículo, párrafo, parágrafo o renglón donde se encontraría el novedoso computo de la prescripción que propone…”, ya que el Código Tributario Boliviano prevé la prescripción en sus arts. 59 al 62, teniendo preferente aplicación por ser ley especial como lo determina el art. 15.I de la Ley 025, quedando insustentables las propuestas de computo por la parte demandante.

Refiere que, la administración aduanera pretende rehuir de las consecuencias jurídicas prevista en la norma jurídica de carácter especial a través de argumentos que no cambian lo acontecido y lo deducido por la AGIT, añade que en el presente caso no se demostró mediante actividad probatoria alguna los supuestos e inexistentes agravios que se le habría causado a la parte ahora demandante.

Describe que la parte actora de manera incongruente reitera la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción “…sin asimilar que esta instancia administrativa aplicó las leyes modificatorias al Código Tributario”, conforme el principio de legalidad o reserva de la ley ( art. 6 de la Ley 2492) concordante con el art. 164.II de la CPE, encontrándose la AGIT, como parte de la administración pública y ente de derecho que está sujeta al principio de legalidad, debiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 410.II y 115 de la CPE, razones por la que en la problemática planteada se aplicaron las modificaciones la Ley 2492.

Expresa que la administración aduanera ejerció su facultad sancionadora respecto a la contravención aduanera de contrabando contravencional dentro de la Ley 291, sin embargo, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 59/2017 fue notificada el 4 de octubre de 2017 de acuerdo al art. 60.II del CTB concordante con el art. 154.I del mismo Código, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera se encuentra prescrita.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

articulo 115.II de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0126/2020Fuente oficial