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TSJ

SE/0126/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 126/2021

EXPEDIENTE : 375/2018

DEMANDANTE : Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA

DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Egüez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 63, subsanada a fs. 76, interpuesta por Segundo Luciano Escobar Coronado en representación legal de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, en virtud del Testimonio de Poder N° 362/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 20, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Yacely Carmen A. Corvera Aguado (fs. 41 a 53 y vta.), impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre (fs. 11 a 39), el memorial de contestación de fs. 138 a 143, el apersonamiento de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros- APS, en su calidad de tercero interesado (fs. 80 a 83), los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Manifestó el demandante, que deduce la presente demanda, al amparo de los arts. 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre.

Indicó que impugna la resolución jerárquica citada, en virtud a que confirmó la resolución pronunciada en recurso de revocatoria, que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 168/2018 de 08 de febrero de 2018, ratificando la imputación de la infracción referida al incumplimiento de la ejecución de pólizas controvertidas en el plazo que establece la Ley, sobre la base de lo dispuesto por la Ley N° 365 y el Decreto Supremo 2036.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Expresó que los fundamentos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), que fueron convalidados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre, fueron suplidos en su falta de argumentación positiva, con doctrina que sería solamente referencial, al no estar reconocida como fuente primordial de los actos administrativos, tal como establece al art. 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y el principio de Taxatividad o Legalidad, por lo que habría la intencionalidad de favorecerse a la Gobernación de Cochabamba. Agregó que conforme el art. 14 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, está prohibido el ejercicio de controles previos por entidades diferentes o externas a la unidad ejecutoria de operaciones, por lo que ninguna autoridad pública podría involucrarse en relaciones contractuales o procedimientos que tienen connotación bidemensional, como es la que existe entre la Gobernación de Cochabamba y la Compañía a la que representa.

Asimismo señaló que, en la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre, durante el desarrollo de sus argumentos, se orientó a manifestar que no puede cambiar el contenido contractual, determinar o conminar al pago y que no tiene competencia para definir derechos sobre contratos administrativos, por lo que para estos aspectos se debe recurrir a la instancia competente, alejándose de la problemática de fondo; no obstante, posteriormente señala que más allá de la inexistencia de certeza sobre el mérito de la obligación de pago de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros SA EMA, se tendría que realizar el pago de todas formas, lo cual representaría, en su criterio, un vicio de nulidad ya que inicialmente no se puede tener una posición negativa a la pretensión y luego resolverla de manera positiva, de tal manera que si no existe obligación de pago debido a un caso fortuito, tampoco la Compañía de Seguros puede ser sancionada, ello conforme al art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.2.2. Manifestó que correspondía a la Autoridad Fiscalizadora cumpla con la garantía del Debido Proceso, pero lamentablemente en las posteriores resoluciones dicha Autoridad y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se limitaron a invocar el contenido de la Ley N° 365 y reglamentación aprobada por el Decreto Supremo N° 2036, sin efectuar análisis sobre la validez de las pólizas de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo aceptadas por la entidad pública.

Afirmó que la Entidad Reguladora al no haber explicado los motivos de la aplicación de la sanción, generó una nulidad absoluta de su pretensión, incumpliendo el art. 28 de la LPA.

Cuestionó que la Autoridad Fiscalizadora (APS) y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, intenten modificar los actos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, siendo que los servidores públicos, aceptaron y convinieron en el tenor de todas y cada una de las cláusulas de las pólizas presentadas por la empresa contratista, y sostuvo que ahora es inadmisible que se desconozca su contenido por su negligencia e imprudencia. Agregó que en este caso se procura la modificación del acto administrativo de aceptación de las condiciones de la póliza y la liberación de indemnización por caso fortuito, siendo que en todo caso correspondía que la instancia jerárquica aplique la verdad material, sobre la improcedencia de pago.

Sostuvo que, el contenido de las Pólizas de Cumplimiento de Contrato de Obra y Correcta Inversión de Anticipo, contienen la manifestación de voluntad vinculante para las partes; por tanto, siendo que las pólizas contienen como exclusión el caso fortuito, la interpretación de la Autoridad Fiscalizadora en relación a la supremacía de la ley no es viable, debido a que las pólizas también tienen reserva de ley por lo que ni la Autoridad Reguladora ni el Ministerio que ejerce tuición sobre ella, se pronunciaron al respecto.

I.2.3. Señaló que la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre, fue aceptada tanto por la Gobernación de Cochabamba así como por la Autoridad de Fiscalización; y, que la carta de 10 de agosto de 2015 que comunicó al Gobernador de Cochabamba con la suspensión de actividades emergentes del contrato de obra; motivo por el cual, en tanto este documento no sea declarado falso o ilegal se asume su autenticidad y plena legalidad; en consecuencia, se aplica la cláusula de caso fortuito.

Agregó que el Acto Impugnado omitió dar cumplimiento al precedente administrativo de la Unidad de Recursos Jerárquicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contenido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 012/2009 de 20 de noviembre de 2009, vinculado a la seguridad jurídica y debido proceso.

Asimismo, manifestó que la Autoridad Reguladora (APS) y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) al no cumplir con su obligación de subsumir y motivar su decisión, solicitó se considere que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al emitir el Acta de Suspensión Temporal de Obras de fecha 24 de junio de 2015, admitió la concurrencia del caso fortuito, por tanto la ejecución de las Pólizas de Seguro es totalmente improcedente, que contraviene el art. 28 de la LPA; no existiendo norma específica que señale que la Autoridad Reguladora tiene la facultad de desconocer un documento que es parte del contrato de seguros, circunstancia discrecional que fracturaría el principio de legalidad. Añade que las citadas entidades, en todo caso debieran exhibir la norma legal por la cual tendrían la facultad de determinar la nulidad de un condicionamiento previamente establecido.

Por otro lado, expresó que las garantías en contratos con entidades públicas, en este caso las Pólizas en cuestión, son instrumentos de afianzamiento que son parte integral e indivisible del contrato administrativo, tal como disponen los modelos base de contratación; que no solo surten efecto entre partes, siendo que dicho contrato forma parte del Registro de Contratos de la Contraloría General del Estado por lo que sus condicionados sobre garantías, no pueden ser modificados, tal como dispone el art. 89 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes. Refirió que la resolución impugnada adolecería de fundamentación y motivación, siendo aquello inaceptable de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Nos 12/02- R de 09 de enero; 1523/04-R de 28 de septiembre; 905/06-R de 18 de septiembre; 717/06 de 21 de julio; 505/06-R de 31 de mayo y 1369/01-R de 19 de diciembre. Finalmente indicó que en el presente caso no es aplicable lo relativo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como pretende la Gobernación de Cochabamba, ya que la mencionada declaración tiene por objeto la preservación de los derechos de los ciudadanos frente a las entidades públicas, en temáticas de Derechos Humanos.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se emita resolución declarando probada la demanda y en su mérito se declare sin efecto legal la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fs. 77 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria según corresponde, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 17 de junio de 2020 como se verifica a fs. 167, también se cumplió la notificación del tercero interesado el 17 de junio de 2019, según consta a fs. 186, habiendo sido devueltas las provisiones citatoria y compulsoria, diligenciadas, por lo que se dispuso su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fs. 144), se tuvo apersonado a Luis Alberto Arce Catacora, en calidad de Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en virtud al Decreto Presidencial N° 3780 de 23 de enero de 2019 (fs. 135 a 137), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, expresó que en el marco de lo establecido por el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la presente demanda tiene el carácter de ser de puro derecho, por lo cual inicialmente tuvo a bien ratificarse en los argumentos expuestos en la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre.

II.2. Hizo hincapié en que el presente caso trata de un procedimiento administrativo sancionatorio ejercido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, contra el ahora demandante y para resolver el recurso jerárquico respectivo, se tomó como base el art. 63 parágrafo II de la LPA, y el pronunciamiento se circunscribió a las pretensiones del entonces recurrente; no obstante, señaló que en la presente demanda se plantearon cuestiones que no fueron parte de las pretensiones de dicho recurso jerárquico.

II.3. A continuación, efectuó una cita textual de la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2018 de 13 de septiembre, con el objeto de mostrar que la entidad demandada, emitió una resolución fundamentada y motivada respecto a todos los puntos reclamados por el recurrente en su Recurso Jerárquico.

Señaló que la parte actora, incurre en error al manifestar que la Resolución Jerárquica impugnada tiene como fundamento únicamente a la doctrina administrativa, ya que a tiempo de emitir la citada Resolución se tomó en cuenta lo establecido por la Ley N° 365 y el Decreto Supremo N° 2036, que son normas de derecho positivo vigentes y que conforman el bloque de legalidad.

Sostuvo que la Resolución Jerárquica contiene la motivación y fundamentación del caso y en relación al pago indemnizatorio y la inmutabilidad del caso fortuito, alegó que la parte demandante solo pretende inducir a confusión con argumentos que carecen de asidero legal, señalando que la citada Resolución Jerárquica emite pronunciamiento completo al respecto y en cuanto al supuesto favoritismo que se hubiese tenido con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, precisó que solo corresponde a juicios de valor que no ameritan pronunciamiento alguno.

II.4. Finalizó indicando que la sanción impuesta a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, se encuentra plenamente justificada, toda vez que lo controvertido respecto de sus obligaciones no fue realizado dentro de lo dispuesto por la normativa aplicable y vigente.

II.5. Petitorio

Concluyó indicando que conforme a los argumentos expuestos se tenga presente la contestación a la demanda en los términos supra señalados, a los efectos de los arts. 354, Par. II y III y 781 del CPC.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
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