Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 126
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente: 059/2021-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1809/2020 de 07 de diciembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 6 a 12, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz representada por Claudia Esther Cahuaya Quispe y Daniel Víctor Huacani Callisaya, apoderados de la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional Karina Liliana Serrudo Miranda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2020 de 07 de diciembre; el Auto de admisión de fs. 14; la contestación a la demanda de fs. 18 a 25; el Decreto de fs. 84 que corrió traslado de la réplica, el memorial de fs. 91 a 92 que contestó el traslado corrido, el Decreto de fs. 93 que corrió traslado de la duplica, contestó mediante memorial de fs. 95 a 97; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 01 de agosto de 2017, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) emitió el Acta de Comiso Nº 005827 (fs. 202 de los antecedentes administrativos con foliación invertida en todas las carpetas) donde establece que en la localidad de Achica Arriba del Departamento de La Paz el vehículo con placa de circulación 4114LHY conducido por Kenny Mendoza Rodríguez, realizaba el traslado de cajas de cigarrillo y otras mercancías sin timbres ni documentación que demuestren su legal importación, procediendo al comiso preventivo.
Desarrollado el procedimiento la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-2013/2017 (fs. 355 a 352 de los antecedentes administrativos) estableciendo la presunta comisión de contrabando contravencional establecida en el art. 81-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), de la mercancía decomisada; es así que, fueron notificados Pamela Victoria Salguero Mendoza, Juan José Vásquez Carvajal y Kenny Mendoza Rodríguez con la referida Acta, conforme a fs. 363, 361 y 359 de antecedentes administrativos.
Presentado los descargos y finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto de 2017 (fs. 407 a 395 de los antecedentes administrativos), notificada a Pamela Victoria Salguero Mendoza, Juan José Vásquez Carvajal y Kenny Mendoza Rodríguez conforme a diligencias de fs. 409, 411 y 413 de los antecedentes administrativos, resolución administrativa que declaró PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de los ya prenombrados y dispuso el comiso definitivo de los ítems B-1-1 al B-13-1 y B-25-1 al B-24-1; asimismo, declaró IMPROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando de los ítems B-14-1, B-25-1, B-26-1 y B-27-1; encontrándose descritos los ítems en el acta de Intervención LAPLI-C-2013/2017 de 03 de agosto de 2017 y cuadro de valoración Nº LAPLI-SPCC-V-1889/2017; Asimismo, dispuso la devolución del medio de transporte con placa de circulación 4114LHY previo pago de la multa de UFV´s11.33,51, equivalentes al 50% del valor de la mercancía declarada como contrabando.
Juan José Vásquez Carvajal por medio de su representante Samuel Puña Mamani, en uso del derecho a la impugnación administrativa, presentó recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1272/2017 de 17 de noviembre (fs. 53 a 62 de los antecedentes de impugnación administrativa), que resolvió ANULAR obrados administrativos hasta la diligencia de notificación con el Acta de Intervención LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto, disponiendo que se dé cumplimiento con el plazo probatorio establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003).
Contra la Resolución de Alzada emitida, la Administración Aduanera interior La Paz presentó recurso Jerárquico, la que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0273/2018 de 6 de febrero (fs. 98 a 106 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1272/2017 de 17 de noviembre, disponiendo que esa instancia se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada conforme al art. 211-I del CTB-2003.
Cumpliendo lo dispuesto en instancia Jerárquica, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP) emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0607/2018 de 23 de abril, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto, declarando firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems B-13-1, B-16-1 Y B-24-1 y dejó sin efecto legal el comiso definitivo de los ítems B-2-1 al B-12-1, B-15-1 y B-17-1 al B-23-1 por constatarse su legal importación y mantiene incólume la decisión adoptada por el ente fiscal a los ítems B-14-1 y B-25-1 al B-27-1, todos detallados en el Acta de Intervención LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto y cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V1899/2017.
Contra lo determinado, la AN y Juan José Vásquez Mamani interpusieron Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1627/2018 de 10 de julio, que REVOCÓ parcialmente la resolución de Alzada dejando parcialmente sin efecto la Resolución Administrativa de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto, respecto a los ítems B-15-1 al B-17-1, manteniendo el contrabando y comiso de las mercancías de los ítems B-1-1 al B-13-1, B-18-1 al B-24-1, descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto.
Contra la segunda Resolución Jerárquica emitida Juan José Vásquez Carbajal interpuso Acción de Amparo Constitucional, emitiéndose la Resolución Nº 002/019 que DENEGÓ la tutela; sin embargo, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0597/2019-S2 de 24 de julio resolvió REVOCAR en parte la señalada Resolución y CONCEDER la tutela solicitada, por consiguiente se dispuso la NULIDAD de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1627/2018 de 10 de julio ordenando la emisión de una nueva resolución.
Cumpliendo lo ordenado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1809/2020 de 7 de diciembre que REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0607/2018 de 23 de abril de 2018; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto respecto a los ítems B-15-1 al B-17-1 y mantuvo el contrabando y comiso de la mercancía correspondiente a los ítems B-1-1 al B-131, B-18-1 al B-24-1, todos descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto.
El 08 de marzo de 2021, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 6 a 12), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1.- Citando los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hizo referencia al debido procesos y a los elementos que los componen resaltando el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; posteriormente transcribió los arts. 76, 81 y 215 del CTB-2003 señalando que estos establecen la valoración de la prueba.
Citó la SCP Nº 0234/2018-s4 de 21 de mayo, en lo concerniente a la verdad material; posteriormente, pidió se proceda con la revisión prolija de loa antecedentes del caso en análisis y la prueba que fue presentada a la AGIT, porque no correspondería la revocatoria parcial dispuesta, al no valorarse completamente el contenido de la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2016/701/C-64945.
Indicó que, la Resolución Jerárquica impugnada no cuenta con una debida motivación y fundamentación, limitándose a manifestar que en audiencia de inspección identificaron los códigos 60131103, 60191150 y 60351016 en las mercancías con ítems B-15-1 al B-17-1 del acta de intervención LAPLI-C-2013/2017.
Afirmó que, conforme al art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), la Administración Aduanera se constituye en la instancia asignada por Ley para efectuar la evaluación de descargos y verificar la prueba presentada para que se cumpla el art. Señalado, debiendo la mercancía ser evaluada de forma completa, correcta y exacta, siendo que la DUI 2016/701/C-64945 de 29 de diciembre no ampara la legal importación de las mercancías observadas por la diferencia en la marca e industria, aspecto que mostraría que el punto xviii de la Resolución Jerárquica objetada, no establecería una evaluación integra de los antecedentes, lo que demostraría una falta de motivación y fundamentación, porque copiar el acta de inspección ocular no puede ser considerada como tal.
Respecto a lo señalado, citó las SCP Nº 0450/2012 de 29 de junio, 0712/2015-S3 de 3 de julio.
2.- Afirmó que, la Resolución Jerárquica objeto de demanda no cuenta con los requisitos establecidos en los arts. 27 y 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) porque no cumplió con la debida motivación y fundamentación de los fallos, demostrando con certeza que la determinación no es producto de una arbitrariedad, sino que es resultado de una debida exposición de las causas y motivos y de los aspectos legales que resepan su decisión.
Transcribió los arts. 66 del CTB-2003 y 3 de la Ley General de Aduanas (LGA), indicando que es la Administración Aduanera quien tiene la facultad de realizar la comprobación y verificación de las pruebas presentadas conforme lo establecería el numeral 10 de la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016; por lo que, la Resolución Jerárquica no podría omitir las acciones realizadas por la Aduana Nacional, en razón de que previamente a emitir una Resolución Jerárquica se debió considerar todos los antecedentes que conforman el cao y emitir una adecuada fundamentación.
Petitorio.
Solicitó se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2020, únicamente respecto a los ítems B-15-1 al B-17-1 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823-2017.
Admisión.
Mediante Auto de 23 de marzo de 2021 de fs. 14, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 18 a 25, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1. Indicó que, existe contradicciones en la demanda al afirmar que no se habría considerado la inconsistencia de la marca e industria de la mercancía, cuando estas observaciones no fueron realizadas en sede administrativa ni en instancias de Alzada y Jerárquico; es así que, pretendería la AN introducir aspectos de controversia que no fueron observados en ninguna de las instancias realizadas, vulnerando el principio de congruencia, por el cual solo se podría pronunciar sobre aspectos o agravios formulados en el recurso jerárquico.
Conforme a lo señalado, dentro el presente proceso no se podría ingresar al análisis de lo señalado por la AN, esto conforme a los arts. 778, 779 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que están relacionados con el principio de control jurisdiccional establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341 (LPA).
Señalo que dentro lo fundamentado debe considerarse las Sentencias Nº 0228/2013 de 2 de julio emitida por Sala Plena y 13 de 26 de marzo de 2019 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera ambas del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril (no señala Sala emisora); aspecto que, debe ser considerado dentro lo expuesto en la SCP Nº 0148/2014 de 10 de enero.
Indicó que, la Resolución Jerárquica, contiene fundamentación técnico jurídica, analizando, y valorando os argumentos contrapuestos de las partes recurrentes para establecer su la DUI presentada amparaba la mercancía comisada; aclarando además que, la AN no objeto lo establecido en el acta de Audiencia de Inspección Ocular.
2.- Respecto a la vulneración de los arts. 27 y 28 de la LPA indicó que, la Resolución jerárquica fundamento técnica y jurídicamente cada uno de los aspectos reclamados por los recurrentes de jerárquico, contrastando los antecedentes con la normativa legal garantizando en todo momento el debido proceso conforme a línea establecida en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.
3.- Indicó que, la carencia de argumentos de la demanda impiden ingresar al fondo al no cumplir con la carga argumentativa, debiendo considerarse al respecto la SCP Nº 0756/2015-S2, porque la demanda seria genérica y carente de sustento sin que exista cosa demandada y la expresión de agravios.
4.- Afirmó que, una demanda no podría traducirse en simples inconformidades conforme lo señala la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, siendo que en el caso el demandante habría omitido exponer como la AGIT realizo una interpretación errónea de la norma, vulnerando derechos constitucionales.
5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 200/2015 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
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