Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 126
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente:
14/2021-CA
Demandante:
PHARMATECH BOLIVIANA SA
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1438/2020 de 9 de octubre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por PHARMATECH BOLIVIANA SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 47 a 55, interpuesta por PHARMATECH BOLIVIANA SA (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1438/2020 de 9 de octubre de fs. 36 a 45; el Auto de 14 de enero de 2021 de fs. 55, que admitió la demanda; la contestación de fs. 117 a 125; la Réplica de fs. 165 a 170; el memorial de fs. 135 a 136, presentado por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por su Gerente William Rojas Munguia Alfredo, a través de sus apoderados Milton Pool Sotomayor, Luís Carlos Paz Rojas y Ángel Raúl Sandy Méndez (en adelante la AN); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 186; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Conforme el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) CBBCI-C-0875/2019 de 23 de octubre (fs. 529 a 547 del Anexo 3), el 17 de septiembre de 2019, servidores públicos de la AN intervinieron el vehículo de la empresa de transporte “MOPAR” y advirtieron que se transportaba 46 cajas de RYZEN AMD RYZEN S 3400 G de procedencia extranjera; en el operativo se presentó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-199993 y otros documentos.
A través de la Nota de 9 de octubre de 2019 (fs. 374 del Anexo 2), el contribuyente presentó documentación y solicitó: 1. La devolución de la mercadería comisada y 2. Se mantenga el producto a temperatura no mayor a 30°, humedad al 70% y condiciones higiénicas.
Mediante memorial (fs. 393 del Anexo 2), la empresa de transporte MOPAR presentó documentos de descargo.
A través del Auto Administrativo AN-GRCGR-CBBCI-AADM-105-2019 de 18 de noviembre de 2019 (fs. 609 a 611 del Anexo 4), la AN anuló obrados hasta el Acta de Interpretación CBBCI-C-0875/2019, hasta la etapa de “Inventariación” inclusive.
Mediante la Nota de 5 de diciembre de 2019 (fs. 1208 del Anexo 6), el contribuyente solicitó: 1. La liberación de la mercadería comisada y 2. Certificación que acredite que los medicamentos estaban en buenas condiciones de temperatura no mayor a 30°, humedad al 70% y condiciones higiénicas controladas.
El 15 de enero de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 1407 del Anexo 7), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) CBBCI-RC-0010/2020 de 10 de enero (fs. 1224 a 1401 del Anexo 7), que declaró PROBADA en parte la comisión de la contravención aduanera en contra del contribuyente, en aplicación de los arts. 160-4 y 181-b) y g) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), por los hechos, normativa y mercadería detallada en el AIC CBBCI-C-0875/2019 y dispuso el comiso definitivo de los ítems: B1-1 al B14-1, B19-1 al B24-1, B27-1 al B37-1, B41-1 al B78-7, B80-1, B81-1, B83-1, B86-1, B89-1, B91-1 al B102-2.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 236 a 241 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT) a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0169/2020 de 20 de julio (fs. 506 a 522 del Anexo 3, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 543 a 550 del Anexo 3, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1438/2020 de 9 de octubre (fs. 577 a 586 del Anexo 7, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 47 a 55), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 55, argumentó lo siguiente:
Vulneración del principio de “legalidad” por ausencia de tipicidad.
La AGIT convalidó el criterio de la AN y la ARIT, que sustentan la comisión de la contravención aduanera por una diferencia de número de lote en el ítem B81-1; sin analizar la violación al principio de “legalidad”, ni considerar que la AN debía justificar que esas diferencias son suficientes para imponer sanciones.
Se presentó documentación que acredita la importación legal de la mercadería comisada; sin embargo, la AN, ARIT y AGIT determinaron que la diferencia de un dato de uno de los documentos, se cometió contrabando contravencional.
La AGIT no se pronunció sobre la Sentencia N° 72/2014 (No identificó la autoridad emisora).
Al validar la postura de la AN y la ARIT, la AGIT vulneró los principios de “legalidad” y “tipicidad” comprendidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
Vulneración de los arts. 116-II y 232 de la CPE, respecto del principio de “legalidad”, en su vertiente de taxatividad y aplicación indebida del art. 181 de la Ley N° 2492.
Reiteró que la comisión de la contravención aduanera se sustentó en una diferencia de número de lote en el ítem B81-1; sin considerar que la AN debía justificar que esas diferencias son suficientes para imponer sanciones.
La conducta del contribuyente no se subsume a la contravención aduanera prevista en el art. 181-b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), porque la mercadería comisada, fue importada legalmente.
Las supuestas diferencias: 1. No se encuentran categorizadas taxativamene por la norma como “requisito esencial” y 2. No se justificó que la norma detalle de manera expresa y taxativa, la descripción de una característica en particular.
Las diferencias se encuentran identificadas en el cuadro de mercadería no amparada de la RA impugnada, que se refieren al lote; aspecto que, no impide la identificación de la mercadería comisada, porque se presentó más documentación que respalda y permite identificar el producto.
La Sentencia N° 98/2018 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (no identificó la Sala emisora), determinó que no existe contrabando contravencional, cuando existe otra documentación de respaldo que identifican claramente la mercadería.
A través del recurso jerárquico, se solicitó: “…la fundamentación en la cual se basan las observaciones de la ANB y la ARIT, sin embargo, se limitó a mencionar que la simple cita de normativa tributaria, siendo que, en ningún momento de la RA, RRA y RRJ, se determinó en cuál normativa se detalla que la presencia, diferencia y/o ausencia de características específicas (como el número de lote), es una conducta punible. En especial si la mercancía es altamente identificable con toda la documentación presentada y el lote no puede ser considerado un requisito esencial, entendiéndose por esencial un dato importante imprescindible para la ANB…” (Textual).
Violación del art. 139-b) del CTB-2003.
La AGIT omitió fundamentar respecto de: 1. Vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación previsto en el art. 115 de la CPE; y 2. Vulneración del debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba aportada; aspectos que, demuestran la vulneración de los arts. 139-b) y 211 del CTB-2003.
Violación del art. 115 de la CPE, por vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Reiteró que la AGIT omitió pronunciarse sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, señalados precedentemente.
Reiteró que la AN omitió justificar por qué una diferencia en el lote, configura el contrabando contravencional.
Violación de la garantía/derecho/principio de presunción de inocencia.
La AGIT no comprendió el agravio referido a la falta de dolo o culpa en la conducta del contribuyente dentro la comisión del ilícito procesado, ni lo demostró; por lo que, el contribuyente desconoce las razones jurídicas que justifican porque su conducta se califica como contravención aduanera; aspectos que, deben ser demostrados por la AN.
Violación de los arts. 203 de la CPE y 15-II de la Ley N° 254.
En la resolución impugnada, la AGIT determinó que: “…la omisión de pronunciamiento del Tribunal Constitucional, SC N° 0072/2014 de 3 de enero, no es óbice en el pronunciamiento del debido proceso, por lo que corresponde lo señalado por la ARIT que determinó que no corresponde pronunciarse sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citada por la empresa en el Recurso de Alzada, debido a que:
a) No se advirtió transgresión a la normativa y se concluyó que no existió vulneración del principio de legalidad por ausencia de tipicidad.
b) La sentencia corresponde al ámbito penal.
c) Se trata de una sentencia del TSJ y estas sentencias no son vinculantes…” (Textual).
La AGIT debió analizar la Sentencia citada, como parte integral de la fundamentación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) citada, es aplicable al ámbito sancionador, no sólo al ámbito penal, conforme a la Sentencia N° 020/2013 de 8 de marzo (no identificó a la autoridad emisora), referida a que los procesos administrativos en los que se aplica sanciones a los contribuyentes, forman parte de la potestad sancionadora del Estado sobre las personas; por lo que, se rigen por los principios constitucionales que sustentan el proceso penal.
La Sentencia citada, fue emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no así por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la AGIT debió exigir que la ARIT se pronuncie al respecto.
Nulidad de la resolución de recurso jerárquico.
La resolución impugnada, es un acto nulo de pleno derecho por mandato del art. 35-d) y e) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); toda vez que, vulneró los arts. 115-II, 116-I y II, 203 y 232 de la CPE, respecto de los principios de “legalidad”, “taxatividad”, el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y porque desconoció jurisprudencia constitucional, respectivamente.
Petitorio.
Solicitó se REVOQUE la resolución impugnada y se deje sin efecto la RA emitida por la AN; declarando la inexistencia de la contravención aduanera y ordenando el resarcimiento del valor de la mercadería comisada.
Admisión.
Mediante Auto de 14 de enero de 2021 de fs. 55, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 117 a 125, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada e hizo constar que los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, son reiteración de los expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de ingresar al fondo de la controversia por falta de carga argumentativa, de acuerdo con la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio.
La demanda contenciosa administrativa: “…expone puntos que AL NO HABER SIDO IMPUGNADOS POR PHARMATECH BOLIVA SA., mediante el recurso jerárquico, fueron consentidos en su plenitud, convirtiéndose en nuevos puntos inatendibles (…) vinculados al componente TRÁFICO DE MERCANCÍA, constituye nuevo e incongruente argumento, ya que ésta instancia administrativa emitió pronunciamiento solamente sobre aspectos oportunamente controvertidos en el RECURSO JERÁRQUICO y dilucidados en la respectiva Resolución de Recurso Jerárquico. Bajo ese entendimiento, se evidencia que la ahora parte demandante no ejerció la faculta de impugna, alegar y hacer notar su desacuerdo, evidente inactividad que ahora pretende ser salvada mediante la presente demanda…” (Textual); por lo que, debe tenerse presente la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia.
La demanda contenciosa administrativa, expuso argumentos abstractos, porque no individualizó el vicio o vicios de nulidad en los que habría incurrido la resolución impugnada; por lo que, debe considerarse la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, referida a que la demanda contenciosa administrativa debe sustentarse en una adecuada fundamentación y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de carga argumentativa.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
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