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TSJ

SE/0126/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 126

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 185-2023 CA

Demandante Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO” RL.

Demandado: Caja Nacional de Salud

Tipo de Proceso: Contencioso

Resolución Impugnada: RA N° 196 de 30 de diciembre de 2022

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 87 a 99 y vuelta, subsanada mediante memoriales de fojas 118 y vuelta, y 138, promovida por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO” RL., representada por Camilo Medina Rodríguez, impugnando la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022 emitida por contra la Caja Nacional de Salud – CNS; el Auto de admisión de la demanda de 28 de septiembre de 2023 de fojas 140 y vuelta; la contestación de la Caja Nacional de Salud – CNS, de fojas 266 a 268, representada por su Gerente General Uzziel Boris Claure Ignacio, quien mediante su apoderada, Rossy Antonieta Limachi Balanza, contestó negativamente la demanda, la diligencia de notificación de 26 de enero de 2024, de fojas 231, por la que se notificó a la Administración Regional Cochabamba con la provisión citatoria de demanda; la diligencia de notificación de 26 de enero de 2024 de fojas 231, por la que se notificó a la Administración Regional Cochabamba con la provisión citatoria de la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de marzo de 2024 de fojas 269; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la Demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso administrativo, respecto de la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022, emitida dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por la parte demandante, en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 011/2022 sin fecha, revocando parcialmente la resolución recurrida y la Resolución Administrativa N° 010/2022 de 28 de mayo, en atención a la irretroactividad del Reglamento de Seguro Delegado para las fiscalizaciones a las gestiones 2000 a 2005, confirmando el requerimiento de documentación consistente en estados financieros para fines de control, conforme al Convenio de Seguro Delegado y Ley 843 al ser responsables de la administración delegada del seguro a corto plazo, gestiones 2000 a 2005, corresponsables de fiscalizar a los entes fiscalizadores externos, actual Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), por tratarse de recursos públicos que pertenecen al ante gestor delegante de la seguridad social, tutelado por el Estado, considerando la vigencia del Reglamento del Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, desde el 2006, aprobado por la CNS, mediante Resolución N° 30-2006 de 14 de febrero de 2006 por INASES y R.A. 110/200 de 5 de diciembre de 2005.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 87 a 99 y vuelta, subsanada por memoriales de fojas 118 y vuelta, y 138, alegó:

Se vulneró el debido proceso reconocido como garantía constitucional en los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y como derecho humano por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado por el Tribunal Constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede afectar sus derechos reconocidos por la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales; en el caso se vulneró el derecho a la fundamentación y el derecho a la defensa.

En la resolución jerárquica ahora impugnada, se omitió exponer los antecedentes del caso, hizo referencia a la solicitud de la entidad demandada, la que fue resuelta, señalando que las normas en las que fundamenta la solicitud, son inaplicables y que ha prescrito el derecho a solicitarlas, requerimiento que está al margen de la exigencia del tiempo de conservación de la documentación y que los entes gestores no tienen atribuciones de fiscalización, en base a normas relativas a la inspección y control de empresas, que se aplican a quienes se encuentran afiliadas de manera directa a un ente gestor, sobre las que tiene tuición para realizar inspección y control; mientras que, la administración y gestión de los regímenes de seguro social queda bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada, servicio que no ha tenido ningún reclamo, por lo que no existe razón para realizar la fiscalización a los hechos, por ello es que no existe razón para inmiscuirse en la administración, aspecto que no entiende la entidad demandada.

La resolución jerárquica citó normas inaplicables, referidas a los alcances del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo derecho fundamental no ha estado en debate, así como el marco normativo que rige la prescripción sobre los aportes al seguro social a corto plazo, puesto que no está en juego los aportes o la cotización al seguro social a corto plazo y su prescripción, sino la facultad de la Caja Nacional de Salud – CNS a fiscalizar a un seguro delegado y en cualquier época, cuando el derecho invocado ha caducado o en su caso prescrito; precisamente sobre la caducidad, las resoluciones impugnadas no se han referido; y tampoco las normas señaladas se refieren sobre el seguro delegado, por ello el control y la fiscalización, no está regulado por ley y los alcances se establecen en el contrato, de acuerdo a las características del seguro delegado.

Se vulneró el derecho a la defensa, privando a la entidad demandante de conocer la recomendación de iniciar el proceso de resolución del convenio del seguro delegado y su retorno a la Caja Nacional de Salud – CNS, no habiendo sido notificado con el informe para asumir la defensa, cuando era obligación dar a conocer el informe para realizar las aclaraciones a las aseveraciones, al no haberlo hecho, se vulneró el derecho a la defensa, así como el derecho a la congruencia, porque el informe no ha sido señalado en la parte considerativa de la resolución impugnada.

Concluyó señalando que el Reglamento del Seguro Delegado fue aprobado el año 2006 y no se puede aplicar a las gestiones 2000 a 2005, tampoco existe norma que otorgue a la entidad demanda el derecho a fiscalizar al seguro delegado, regido por el contrato, por lo que no puede exigirse lo que no está pactado, cuya documentación contable tiene un plazo establecido para su conservación, que no puede ser desconocido discrecionalmente y al pretender fiscalizar gestiones pasadas, se debe aplicar los términos de la prescripción general, caducando ese derecho, aspectos sobre los que la resolución impugnada no se ha pronunciado, vulnerando el derecho a la defensa, que además se ha emitido sin informe legal y técnico de respaldo, fiscalización que vulnera el seguro delegado y por ello, la resolución es vulneratoria al debido proceso, en su elemento del derecho a la motivación o fundamentación, el derecho a la defensa y el derecho a la congruencia, que se sanciona con la nulidad del acto.

Petición.

Solicitó se declare probada la demanda interpuesta y se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 196/2022 de 30 de diciembre y se disponga la emisión de una nueva, sin aplicar el reglamento del seguro delegado que es posterior a los periodos que se intenta fiscalizar, tomando en cuenta que ha caducado el plazo para fiscalizar las gestiones 2000 a 2005.

CONSIDERANDO II:

Admisión de la demanda y contestación.

La demanda fue admitida por Auto de 28 de septiembre de 2023 de fojas 140, ordenándose citar a la entidad demandada, para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley.

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2024 de fojas 266 a 268, la Caja Nacional de Salud – CNS, representada por su Gerente General Uzziel Boris Claure Ignacio, quien mediante su apoderada Rossy Antonieta Limachi Balanza, contestó negativamente la demanda, señalando la inexistencia de aplicación del Reglamento de Seguro Delegado a gestiones anteriores a su emisión, puesto que la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022, revocó parcialmente las resoluciones recurridas, porque no es retroactivo el Reglamento de Seguro Delegado para las fiscalizaciones a las gestiones 2000 a 2005, confirmando el requerimiento de documentación consistente en estados financieros para fines de control, de acuerdo al convenio de seguro delegado y la Ley N° 843 al ser responsables de la administración delegada del seguro a corto plazo, la gestión 2000 al 2005, corresponsables de fiscalización al ente gestor delegante a la seguridad social tutelada por el Estado.

La Caja Nacional de Salud – CNS, únicamente requiere el cumplimiento del convenio suscrito con la parte demandante, de presentar los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 al 2005 para fines de control estadísticos, conforme el convenio suscrito, siendo que es obligación y derecho de la Caja Nacional de Salud – CNS, contar con información que permita conocer la forma de administración, porque no constituye seguro social independiente y se encuentra obligada a cumplir con los requerimientos del ente de seguridad social a corto plazo porque le otorgó la delegación que, como entidad de derecho público, se rige por la Ley N° 1178, debe desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.

Señaló la improcedencia de la prescripción, porque se tiene un contrato de carácter indefinido, considerando que la información solicitada solo tiene fines estadísticos, por lo que ingresa en una contradicción en sus argumentos, pues pretende aferrarse al contrato en los puntos que le conviene, desconociendo el carácter indefinido.

Continuó señalando que la resolución impugnada y el auto complementario, cumplen con el debido proceso, que se encuentran debidamente fundamentados y motivados en todos los puntos observados por la empresa y que lo que se busca es dilatar el trámite.

Finalmente, señaló que la empresa demandante ha incumplido sus obligaciones respecto del convenio de seguro delegado, obligando a que la Caja Nacional de Salud – CNS, tenga que acudir a procesos coactivos sociales para recuperar los adeudados por superávit.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda, determinando mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022 y el Auto de 27 de marzo de 2023.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Réplica y Decreto de Autos

Recibido el memorial de contestación a la demanda de fojas 266 a 268, presentado por la entidad demandada, por providencia de fojas 269, se tiene por contestada a la demanda en forma negativa, disponiendo el traslado a la parte demandante para que ejerza el derecho a la réplica en el plazo previsto por ley, derecho no ejercido por la cooperativa demandante.

Por decreto de 8 de julio de 2024 de fojas 280, luego de la revisión de los antecedentes del proceso, se decretó autos para sentencia.

III.2.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO” RL.
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0126/2024Fuente oficial