Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 126/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
EXPEDIENTE : 160/2023
DEMANDANTE : Luís Alberto Aguilar Galzin.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0447/2023 de 24 de abril.
MAGISTRADO RELATOR : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luís Alberto Aguilar Galzin de fs. 19 a 33 vta., impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 de 24 de abril de 2023 de fs. 1 a 16 vta., del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Auto de Admisión de la demanda de 16 de agosto de 2023 de fs. 40 vta.; el memorial de contestación del demandado de fojas 44 a 50 vta.; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de tercero interesado de fojas 109 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 116; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.
II. Contenido de la demanda.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, Luís Alberto Aguilar Galzin, alegó lo siguiente:
1. El recurrente sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 de 24 de abril de 1 a 16 vta., realiza una transcripción de los puntos expuestos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0045/2023 de 20 de enero, emitida por ARIT, específicamente en los puntos IV.4. fundamentación técnico jurídica y IV.4.1. sobre notificaciones por edictos de la mencionada Resolución del Recurso Jerárquico, sin considerar ni fundamentar las razones con argumento propio de las decisiones emitidas, señala que el punto de alegatos de las partes y alegatos de la Administración Tributaria omitieron considerar los fundamentos que se expusieron y se pusieron en consideración de esta instancia como argumentos y alegatos expuestos por el sujeto pasivo, provocando la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la fundamentación de hecho y derecho que respalde la decisión sobre lo expuesto por las partes y no como se hizo solo considerando la posición de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional la Paz.
2. Alega que la AGIT indica que la Administración Tributaria ante la imposibilidad de notificar de forma personal procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83 de la Ley 2492, notificación por cédula, pero no existe documentación o respaldo, indica que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 de 24 de abril de 1 a 16 vta., al validar la Resolución de Alzada al referirse ante la imposibilidad de practicar la notificación personal o por cedula por desconocer el domicilio del interesado o intentaron notificar en cualquier forma prevista por la Ley 2492, en caso de no haberse ejecutado se practicara la notificación por edicto, pero en el presente caso el contribuyente no se encontraba en su domicilio, no se intentó notificar personalmente en conformidad del art. 84 de la Ley 2492, debiendo proceder a notificar por cédula de acuerdo al art 85 del mismo cuerpo legal, y que el contribuyente fijo domicilio en conformidad del art. 70 de la citada ley, estando viciada de nulidad la notificación por edicto, cuestionando lo determinado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 de 24 de abril, que no existen antecedentes documental que demuestren que la Administración intento notificar personalmente ni por cédula, solo cursa las actas de verificación de domicilio, justificando de haber procedido con la notificación por edictos siendo un procedimiento incorrecto, no siendo suficientes la existencia de algunos actos de verificación domiciliaria para algunos actos a ser objeto de notificación.
Indica que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 de 24 de abril, demuestra el agravio en la intención de demostrar la inexistencia de la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por que se tiene la obligación de fijar su domicilio y comunicar el cambio, aspecto que el contribuyente declaro el domicilio para las notificaciones, y revisados los antecedentes y documentos existió omisión a los actuados previos para la supuesta validez de notificaciones efectuadas mediante edictos, vulnerando la norma en lo dispuesto por los arts. 68 núm. 6 y 10, 83, 84, 70 núm. 3 de la Ley 2492, y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debiendo ser puestos en conocimiento pleno del contribuyente a fin de garantizar la posibilidad de hacer pleno de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, pudiendo observarse otro vicio en el procedimiento, sosteniendo que conforme dispone el art. 36-I y II de la Ley 2341 y el art. 55 del D.S. 27113 que son de aplicación tributaria, se evidencia vicios de nulidad en el procedimiento de notificación por parte de la Administración Tributaria esta entidad vulneró el procedimiento establecido, se debe proceder a anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la notificación con la orden de verificación.
Expone que el derecho al debido proceso comprende a ser odio, el derecho a ofrecer y producir pruebas y finalmente el derecho a obtener a la autoridad competente con una decisión fundada, citando como jurisprudencia las Sentencias N° 14/2016 de 10 de marzo, N° 8/2016 de 15 de febrero y el Auto Supremo N° 170/2018 de 18 de abril emitidos por las salas del Tribunal Supremo de Justicia, alega que la Administración Tributaria no respeto el procedimiento legal ni respaldo documental los actos que dice haber realizado para poner en conocimiento del sujeto pasivo los actos administrativos para que respalden la acciones para notificar cada uno de estos actos en forma personal y por cédula, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que debió ser puesto en conocimiento del contribuyente cada acto administrativo, y garantizar el uso pleno a su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, sosteniendo que la notificación debe regirse por un procedimiento normado y no estar fundado en la discrecionalidad del ente fiscalizador.
Concluyendo, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 de 24 de abril, no interpretó, ni explicó las normas, principios impositivos y aplicación de los antecedentes, no haber aplicado correctamente las normas citadas y antecedentes procesales, solicita declarar probada la demanda y en consecuencia dejar sin efecto la resolución emergente del Recurso Jerárquico de fs. 1 a 16 vta.
III. Contestación a la demanda.
Por memorial de fs. 44 a 50 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, exponiendo que la parte demandante expresa agravios limitativos a solo manifestar su inconformidad con la aplicación normativa en la instancia recursiva sin identificar los agravios, sin señalar los hechos, el derecho y la lesión causada, por eso la demanda no se ajusta a derecho, indica que debe cumplir los requisitos establecidos para la interposición de una demanda conforme el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no puede traducirse en la simple inconformidad genérica del demandante, citando la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sosteniendo que es extraña la precisión de agravios o la especificación de vulneraciones a derechos, garantías y principios que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 de 24 de abril, que la parte demandante omitió exponer el hecho en el que hubiera incurrido la autoridad demandada y una supuesta aplicación errónea a la norma, indicando que la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, esgrimiendo cuestiones abstractas que buscan distraer, sosteniendo que la demanda resulta infundada por la deficiencia argumentativa y los tópicos en los elementos que impugna, pretendiendo que se deje sin efecto, demostrándose que es abstracta, cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Finalizando, respecto a los antecedentes y fundamentos precedentemente sostenidos, solicitan declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luís Alberto Aguilar Galzin, y piden que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2023 del 24 de abril emitida por la AGIT.
IV. Del tercer interesado.
Por memorial de fs. 109vta., se apersonó la Gerencia Distrital La Paz II del Servicios de Impuestos Nacionales, representado por Dennis Abel Rojas Moscoso, en calidad de tercer interesado, concluye solicitando que acepte su apersonamiento y determine lo que en derecho corresponda.
VI. Antecedentes administrativos.
1. El 21 de enero del 2009, la Administración Tributaria, mediante Acta de Verificación de Domicilio, para notificar a Luís Alberto Aguilar Galzin con la Orden de Verificación N° 2008OVE0064 de 31 de diciembre de 2008, verificándose el domicilio fiscal informando que no conoce al contribuyente y el domicilio particular del contribuyente informar que desempeño sus actividades hace 24 meses atrás y se desconoce su paradero actual.
2. El 21 de enero de 2009, la Administración Tributaria mediante cite GDLP/DF/SFE/REP. 0085/09, representa la respectiva notificación de la Orden de Verificación N° 2008OVE0064 de 31 de diciembre de 2008 y el Requerimiento Form. 4003 N° 87170, informando que verificaron el domicilio fiscal y particular registrado en el padrón de contribuyentes, de Luís Alberto Aguilar Galzin figura en estado inactivo automático, sugiriendo proceder con la notificación por edicto.
3. El 11 y 15 de febrero de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante edictos a Luís Alberto Aguilar Galzin, con la Orden de Verificación N° 2008OVE0064 de 31 de diciembre de 2008, con alcance de IVA e IT de los periodos fiscales de las gestiones 2005, 2006 y 2007.
4. El 13 de marzo del 2009, la Administración Tributaria, mediante Acta de Verificación de Domicilio, para notificar a Luís Alberto Aguilar Galzin con la respectiva notificación de la Reiteración de Requerimiento Formulario 4003 N° 87248, verificándose el domicilio fiscal y el domicilio particular informando que no conoce al contribuyente.
5. El 13 de marzo de 2009, la Administración Tributaria mediante cite GDLP/DF/SFE/REP. 0237/09, representa respecto a la Reiteración del Requerimiento Formulario 4003 N° 87248, informando que verificaron el domicilio fiscal y particular registrado en el padrón de contribuyentes, de Luís Alberto Aguilar Galzin figura en estado inactivo automático, sugiriendo proceder con la notificación por edicto.
6. El 20 de agosto de 2009, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo con cite: SIN/GDLP/DF/SFE/VC/00315/2009, el cual establece preliminarmente una deuda tributaria total de 1.959.432 UFV por concepto de tributo omitido, interés, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago por los periodos de marzo, julio a diciembre de 2005; febrero, abril a julio, septiembre a diciembre de 2006; enero a marzo, mayo, noviembre y diciembre de 2007.
7. El 24 de agosto de 2009, la Administración Tributaria mediante cite GDLP/DF/SFE/REP. 0875/09, representa informando que verificaron el domicilio fiscal y particular registrado en el padrón de contribuyentes, de Luís Alberto Aguilar Galzin figura en estado inactivo automático, sugiriendo proceder con la notificación por edicto la Vista de Cargo con cite: SIN/GDLP/DF/SFE/VC/00315/2009 del 20 de agosto.
8. El 26 y 30 de agosto de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante edictos a Luís Alberto Aguilar Galzin, con la Vista de Cargo con cite: SIN/GDLP/DF/SFE/VC/00315/2009 del 20 de agosto.
9. El 04 de noviembre de 2009 la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 0408/2009, que determinó de oficio las obligaciones impositivas de Luís Alberto Aguilar Galzin, estableciendo un adeudo tributario de 1.990.538 UFV equivalente a Bs. 3.057.536, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.
10. El 17 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria mediante nota, representa la respectiva notificación de la Resolución Determinativa N° 0408/2009, informando que verificaron el domicilio ya no pertenece a Luís Alberto Aguilar Galzin con el impedimento de notificar personalmente ni por cedula, señalando notificar al sujeto pasivo por edictos.
11. El 24 y 28 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante edictos a Luís Alberto Aguilar Galzin, con la Resolución Determinativa N° 0408/2009 de 04 de noviembre.
12. El 8 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201020103305, para hacer conocer que iniciaran la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa N° 0408/2009 de 4 de noviembre, por la suma liquidad y exigible UFV. 1.990.538,00.
13. El 22 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria mediante nota, representa la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, informando que verificaron el domicilio ya no pertenece a Luís Alberto Aguilar Galzin con el impedimento de notificar personalmente ni por cedula, señalando notificar al sujeto pasivo por edictos.
14. El 14 y 18 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante edictos a Luís Alberto Aguilar Galzin, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 8 de noviembre de 2010.
15. El 9 de julio de 2015, Luis Alberto Aguilar Galzin mediante memorial plantea incidente de nulidad, contra la notificación por edicto del Requerimiento de Documentación, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.
16. El 2 de junio de 2016, la Administración Tributaria notificó personalmente a Luis Alberto Aguilar Galzin con el Proveído N° 00095/2016 de 25 de abril, el cual manifiesta que revisados los antecedentes se informa que los actos administrativos emitidos y notificados en etapa de ejecución tributaria se enmarcaron en la normativa legal, seguidamente cita el art. 86 del Código Tributario Boliviano y establece que no se puede dar curso a la solicitud del Contribuyente, toda vez que el procedimiento de notificación realizado se encuentra enmarcado dentro de la normativa vigente.
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