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TSJ

SE/0127/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 127/2011.

EXP. N°: 260/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Mónica Maria Koehler Schnor c/ SENAPI

FECHA: Sucre, veintiocho de abril de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Mónica María Koehler Schnor contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución J-02-05 de 25 de febrero de 2005 y resoluciones complementarias de 21 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2005.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 43 a 45, impugnando la Resolución J-02-05 de 25 de febrero de 2005 y resoluciones complementarias de 21 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2005 pronunciadas por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que la Señora Mónica María Koehler Schnor, representada por Marliza Terceros de la Rocha, dentro del plazo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del artículo 70 de la Ley Nº 2341 y en aplicación de la modificación introducida por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por memorial de fojas 43 a 45, se apersonó interponiendo demanda contencioso-administrativa en contra del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), fundamentándola en síntesis, en los siguientes términos:

Que la Directora Nacional a.i. del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, pronunció la Resolución J-02-05 de 25 de febrero de 2005 y resoluciones complementarias de 21 de marzo de 2005 y 12 de abril del mismo año, en relación con la solicitud de inscripción y registro de propiedad intelectual del programa informático denominado AVWIN-98.

Señala que Boris Leonard Kraljevic Harford registró el programa para cálculo de estructuras "AVANSSE", en el Instituto Boliviano de Cultura, mediante Resolución Administrativa Nº 09-91 de 22 de enero de 1991. Posteriormente, con sus actualizaciones, este programa tomó el denominativo de "AVWIN-98", tal como consta en los documentos de 31 de mayo de 1999 y 16 de marzo de 2002, ambos con reconocimiento de firmas y con la constancia de reconocimiento de derechos sobre el programa, a favor de su esposa, la Sra. Mónica María Koehler Schnor, como copropietaria II. La solicitud de registro data de 28 de mayo de 2004, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 6-554/2004 de 28 de junio del mismo año.

Manifiesta que la emisión de la resolución señalada precedentemente, dio lugar a la interposición de un Recurso de Revocatoria por parte de la Sra. Giovanna Carla Borda Rocha, en representación de su hija menor, Vanesa Nicole Kraljevic Borda, como tercera interesada, emitiéndose las resoluciones Resolución Administrativa Nº 897/2004, de 6 de octubre de 2004 y la complementaria, RA. Nº 945/2004, de 19 de octubre de 2004, que revocaron parcialmente la RA. Nº 6-554/2004.

Describe y señala más adelante que, usurpando jurisdicción y competencia al emitir las resoluciones Nº 897/2004 y Nº 945/2004, la Directora del SENAPI estableció derechos en un 50% a favor de los 3 hijos de Boris Kraljevic y el otro 50% a favor de la empresa RAM, violando el art. 19, inc. d) del Decreto Supremo Nº 25159, los artículo 1280 y 1281 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley Nº 1322.

Hace constar que Boris Kraljevic se divorció de Mónica Koehler y sin haber contraído nuevas nupcias, procrearon con Carla Borda, a su hija Vanesa. Posteriormente, el Sr. Kraljevic cedió derechos del programa AVWIN-98 a la empresa RAM Internacional, produciéndose su fallecimiento el 20 de abril de 2004.

Con los argumentos señalados, la demandante impugnó la Resolución Administrativa Nº J-02-05, de 25 de febrero de 2005, complementada por las Resoluciones Administrativa de 21 de marzo de 2005 y de 12 de abril del mismo año, que rechazaron el recurso planteado por Mónica M. Koehler Schnor y aceptaron parcialmente el planteado por Giovanna Carla Borda Rocha. En ese sentido, fue revocada parcialmente la Resolución Administartiva Nº 945-2004, dejando sin efecto la titularidad otorgada a la empresa RAM Internacional y reconoce la titularidad del derecho sobre el programa AVWIN-98 solamente a favor de los tres hijos de Boris Kraljevic.

A continuación realiza una amplia descripción respecto de las facultades y competencia del SENAPI, respecto de la constitución de derechos, alegando que dicha institución debería limitarse a registrar la propiedad intelectual, dejando que sea, en su caso, el órgano jurisdiccional, a través del juzgado competente, el que defina los derechos sucesorios. Agrega que en el sentido señalado, se violaron los art. 63, 29 y 71 de la Ley Nº 1322, así como los artículos 3, 6, numeral 1, inciso b) y numeral 4 del artículo 26, así como el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 23907 de 7 de diciembre de 1994.

En virtud de lo señalado en el memorial de demanda, Mónica M. Koehler Schnor solicita que se declare probada la demanda, nula la resolución impugnada, Nº J-02-05 y en su mérito, nulas las resoluciones Nº 897-2004 de 6 de octubre de 2004 y Nº 6-554-2004 de 28 de junio de 2004.

CONSIDERANDO II: Que previamente a la admisión de la demanda, se pronunció el Auto Supremo Nº 107/2005 de 21 de septiembre de 2005, por el que la Corte Suprema de Justicia se declaró sin competencia para asumir conocimiento de la demanda contencioso-administrativa interpuesta; posteriormente, por Auto Supremo Nº 10/2006 de 11 de enero de 2006, se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 107, disponiendo la admisión de la demanda, corriendo traslado a la demandada, ordenándose librar provisión citatoria y encomendando su cumplimiento a la Presidencia de la Corte Superior de La Paz; dicha diligencia fue cumplida en fecha 13 de diciembre de 2006, como consta por el formulario de citaciones y notificaciones a fojas 104.

En tiempo hábil, por memorial de fojas 191 a 194, la Directora General Ejecutiva del SENAPI presentó memorial de contestación a la demanda, la misma que fue admitida, con el apersonamiento de la Señora Claudia Solares Maymura, por providencia de fojas 196.

Inicialmente realiza una extensa relación de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la demanda, prosiguiendo con su fundamentación en la que señala que dadas las atribuciones insertas en los Decretos Supremos Nº 27938 y Nº 28152, el Director de Derechos de Autor tiene como función, la de precautelar los derechos que emergen de los registros que están a su cargo por lo que debe imbuirse de todas las pruebas para otorgar el registro de una obra determinada, brindando seguridad para que no se presenten reclamos como en el presente caso.

Manifiesta que el Director de Derechos de Autor tiene que ver, a través de contratos, acuerdos o declaratorias de herederos, si corresponde o no registrar una determinada obra, ya que es un derecho que emerge de la voluntad del autor, por lo que debe valerse de todas las pruebas que demuestren su derecho. Indica que al respecto, debe aplicarse el art. 31 del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor, sobre la base de cuya disposición el SENAPI registro el derecho de propiedad del programa AVWIN-98 a nombre de la Sra. Mónica María Koehler Schnor y de la Empresa RAM International.

Giovanna Carla Borda Rocha argumentó en su recurso de revocatoria, la falta de legalidad del documento que fue registrado y la omisión de presentación del segundo acuerdo firmado entre los señores Kraljevic Harford y Koehler Schnor el 2 de agosto de 1999 que anuló el documento que sirvió como prueba para el registro del derecho de autor sobre el programa AVWIN-98. El SENAPI procedió en aplicación del artículo 9, inciso b) del artículo 10 y numeral IV del inciso d) del artículo 13, todos ellos del Decreto Supremo Nº 27938, con lo que se demuestra la competencia con que la institución actuó.

Que Giovanna Carla Borda Rocha demostró con la presentación de la declaratoria de herederos a favor de su hija Vanesa Nicole Kraljevic Borda, el derecho sucesorio que ésta tiene al fallecimiento del causante; establece asimismo el SENAPI, que el derecho moral es perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, derecho del que se desprende el derecho patrimonial, por lo que la Ley Nº 1322 y la Decisión Nº 344, norma comunitaria, determina que la transferencia de los derechos patrimoniales tiene que ser expresa, lo que en el caso concreto no sucedió.

Los documentos presentados por la Sra. Koehler Schnor, cursantes a fojas, 41-46 y 103-104 del Anexo 1 (numeración manual) no tienen eficacia, pues en ellos el Sr. Kraljevic renunció a la autoría del programa informático AVWIN-98, cuando lo correcto era que ambos hubieran suscrito un contrato de transferencia de derechos patrimoniales como determina la ley y no así de derechos morales.

Las pruebas aportadas, respecto de la transferencia de derechos patrimoniales a favor de la Empresa RAM International, demostraron que no se adecuan a la previsión del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24582, que determina que sólo podrá efectuar tal transferencia, a través de un contrato o convenio que en el cado presente no existe, por lo que la revocatoria de la Resolución Nº 897/03 se dio por falta de aportación de pruebas de parte de la Sra. Mónica María Koehler Schnor.

Finalmente, revisado el proceso se observa el cumplimiento de los trámites de rigor, aunque sin la presentación de réplica, la que pro providencia de fojas 205, se tiene por renunciada, decretándose "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, emergentes de los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1.- El motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con la emisión de la Resolución Administrativa Nº J-02/05 del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, al haber sido recurrida la RA Nº 897/2004, complementada por la Nº 945/2004, dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 6-554/2004.

1.1.- La Resolución Nº 6-554/2004 de 28 de junio de 2004, resolvió la inscripción en el Registro de Programas de Computación de la Dirección de Derecho de Autor, el programa de computación titulado "AVWIN-98" a favor de su autora Mónica María Koehler Schnor y la Empresa RAM Internacional, por lo que quedaron amparados sus derechos conforme a ley, salvando el derecho que terceras personas pudieran demostrar.

1.2.- Recurrida la Resolución Nº 6-554/2004, mediante Resolución Nº 897/2004, de 6 de octubre de 2004, la revocó parcialmente, estableciendo que el autor del Programa de Computación "AVWIN-98" es el Sr. Boris Leonard Kraljevic Harford, habiendo fallecido el mismo el 20 de abril de 2004, existiendo a favor de sus tres hijos menores, una declaratoria de herederos como titulares del 50% del programa y como titular del otro 50%, la Empresa RAM International.

1.3.- La Resolución anterior, fue complementada por la Nº 945/2004 de 19 de octubre de 2004, que determina que los únicos titulares derivados ab-intestato del Sr. Boris Leonard Kraljevic Harford son sus tres hijos menores: Mayra y Goran Kraljevic Koehler y Vanesa Nicole Kraljevic Borda; asimismo, establece que los derechos que tiene la Empresa RAM International, son sólo derechos de comercialización del 50% del programa, en las condiciones que establece el art. 14 de la Ley Nº 1322; y que para reafirmarse de manera totalmente fehaciente la calidad de titular de la Empresa RAM International, la misma deberá presentar original o copia legalizada del contrato de cesión de derechos patrimoniales y comercialización de dicho programa, suscrito entre Michael E. Markovitz, representante legal de RAM International y Boris Leonard Kraljevic Harford.

1.4.- La Resolución Nº J-02/05 de 25 de febrero de 2005, impugnada a través del proceso contencioso administrativo en análisis, rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por Mónica María Koehler Schnor y aceptó parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto por Giovanna Carla Borda Rocha, disponiendo la revocatoria parcial de la RA Nº 897/2003, complementada por la RA Nº 945/04, dejando sin efecto la titularidad otorgada a la Empresa RAM International, del 50% del programa de computación "AVWIN-98" y reconoce dicha titularidad, a favor de los herederos ab-intestato, Mayra y Goran Kraljevic Koehler y Vanesa Nicole Kraljevic Borda, salvando los derechos de terceras personas.

1.5.- La Señora Mónica María Koehler Schnor, no logró probar en el Recurso Jerárquico interpuesto, que el Sr. Boris Leonard Kraljevic Harford hubiera suscrito un acuerdo o convenio de cesión de derechos patrimoniales a favor de la Empresa RAM International, en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24582, en concordancia con el art. 29 de la Ley Nº 1322 y el art. 26 de su reglamento, debiendo quedar registrado tal acto. Por otra parte, el acuerdo de 2 de agosto de 1999, suscrito entre los señores Kraljevic Harford y Koehler Schnor, modificó las condiciones y anuló el documento que sirvió como prueba para el registro del derecho de autor sobre el programa AVWIN-98, pues el derecho moral es perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. La protección de este derecho se encuentra normada por los artículos 3, 6 e inciso b) del numeral 1 y numeral 4 del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 23907. Goza del mismo modo de la protección legal de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, suscrita en Lima el 14 de septiembre de 2000, que sustituyó a la Decisión 344.

2.- La competencia con la que actuó el Registro Nacional de Derecho de Autor, se basa en las disposiciones contenidas en los artículos que se mencionan a continuación, del Decreto Supremo Nº 27938, de 20 de diciembre de 2004, sobre la organización y funcionamiento del SENAPI, en el marco de la Ley Nº 2446, de Organización del Poder Ejecutivo: Así, el artículo 9, inciso b) "Recibir, evaluar y procesar las solicitudes de derechos de Propiedad Intelectual, publicarlas, conceder o denegar derechos, registrarlos y certificarlos, conforme a Ley." Por su parte, el artículo 10 de la norma señalada, en sus 12 incisos, detalla las atribuciones conferidas al SENAPI para el cumplimiento de sus funciones; y el inciso d) del numeral IV del artículo 13, que establece que el Director Ejecutivo de dicha institución, debe "Cumplir y hacer cumplir las normas legales relativas a las funciones y atribuciones del SENAPI." En concordancia con la disposición señalada, el inciso d) del artículo 19 del DS Nº 25159 dispone: "Llevar y mantener los registros autorales, de depósito legal y de reservas y uso de nombre." Finalmente, el Decreto Supremo Nº 23907, Reglamento de la Ley Nº 1322, en su artículo 31, establece las atribuciones de la Dirección General de Derecho de Autor.

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Criterio

En relación con lo anterior, debe considerarse asimismo la disposición del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24582, Reglamento de Soporte Lógico o Software, de 25 de abril de 1997, que respecto de la comunidad de gananciales, se deberá aplicar la norma contenida en el artículo 107 del Código de Familia. Del mismo modo, el mencionado reglamento dispone en su art. 11, que la transferencia de derechos patrimoniales se efectuará mediante contratos o convenios en el marco de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 1322 y del art. 26 del Decreto Supremo Nº 23907, Reglamentario de la Ley de Derecho de Autor; es decir, que el autor o sus causahabientes, pueden ceder total o parcialmente el contenido patrimonial del derecho para su uso en una o todas las formas de explotación reservadas al autor por la ley, debiendo registrarse la inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor.

Datos del proceso

Demandante
Mónica Maria Koehler Schnor
Demandado
SENAPI
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011SE/0127/2011Fuente oficial