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TSJ

SE/0127/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 127 /2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXP. N° : 253/2007.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Ferroviaria Andina S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Ferroviaria Andina S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 125 a 136 subsanada a fs. 142, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0125/2007 de 23 de marzo de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General; la respuesta de fs. 184 a 187 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Ferroviaria Andina S.A., representada legalmente por Eduardo Maclean Abaroa, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Que el año 2006 la Gerencia GRACO-La Paz del SIN dispuso la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales por el impuesto IUE-BE periodo fiscales enero a diciembre de 2000, posteriormente emitió la Resolución Determinativa Nº 100/2006 de 07/06/06 que resolvió: “Determinar de oficio….las obligaciones impositivas del contribuyente y/o responsable de la EMPRESA FERROVIARIA ANDINA S.A. … que asciende a Bs. 3.462.920.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS, por concepto de tributo omitido más accesorios de Ley, por el Impuesto de Utilidades de la Empresa-Beneficiarios del Exterior, periodo 05/2000”; ante ello, se interpuso Recurso de Alzada ante el Superintendente Tributario Regional, emitiéndose la Resolución Nº STR/LPZ/RA 0386/2006 de 17 de noviembre, que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 100/2006 de 07/06/06, dejando sin efecto el IUE-BE por Bs. 1.655.560.- del periodo mayo 2000; y en fecha 27 de marzo de 2007 fueron notificados con la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0125/2007 de 23 de marzo, que revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada Nº STR/LPZ/RA/0386/2006 de 17/11/06 emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 100/2006 de 7 de junio; agotándose con éste acto la vía administrativa y en atención a que esta última resolución lesiona sus intereses legítimos y derechos privados de la empresa, acude ante éste tribunal, expresando lo siguiente:

Que se operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, de hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, así como exigir el pago de los tributos, aplicar multas, intereses y recargos, al supuesto e inexistente hecho imponible ocurrido en mayo de 2000; que por mandato expreso de la Disposición Transitoria 1ra. del DS Nº 27310, las obligaciones tributarias generadas antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en las Leyes Nºs 1340 y 1990, porque con respecto al cómputo de prescripción, el art. 52 de la Ley Nº 1340 determina que el término de la prescripción de la acción es de 5 años, y se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente aquel que se produjo el hecho generador (art. 53 Ley 1340), y teniendo en cuenta que el hecho generador ocurrió en mayo/2000 la retención del tributo debió efectuarse hasta el 15 de junio de 2000, por lo que el inicio del cómputo para la prescripción comenzó el 1 de enero de 2001 y el cumplimiento del término de la prescripción ocurrió el 31 de diciembre de 2005; sin embargo, recién en fecha 07 de Junio de 2006 se pronunció la Resolución Determinativa; además señala que no se produjo ningún evento que interrumpa o suspenda el término de la prescripción. Refiere también que sobre el reclamo de la prescripción, la AGIT señaló que es un tema nuevo introducido recientemente, al respecto el demandante aclara que tiene data desde la fase administrativa, empero éste reclamo no fue considerado por las autoridades administrativas, no obstante que fue planteada oportunamente en el recurso de alzada interpuesto ante el Superintendente Tributario Regional, pero que no fue considerado.

Con referencia al Impuesto del IUE-BE¸ solicita se deje sin efecto la determinación del adeudo tributario, toda vez que la Empresa Ferroviaria Andina S.A., no constituye un Agente de Retención del IUE-BE, dentro de la operación de abono de dividendos efectuado a favor de la sociedad Inversiones Bolivian Railways S.A., al señalar que la AGIT realizó una errada aplicación del Principio de Realidad Económica, al utilizar como método de interpretación lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 1340, sin embargo omitió identificar el espacio del supuesto hecho imponible, así como la identificación de los sujetos pasivos, e incurrir en contradicciones, ya que permanentemente confunden al contribuyente con el responsable de la retención; también señala que existió omisiones en la Resolución Determinativa en cuanto a los requisitos esenciales previstos en el art. 99 de la Ley 2492 que establecen su nulidad; asimismo refiere que existió interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto al IUE-BE al haber aplicado de forma indebida los arts. 46 y 51 de la Ley Nº 843 y 34 del DS 24051, porque FCA S.A. no realizó remesas de dividendos a beneficiarios del exterior; que el verdadero debate legal es identificar quién es el “agente de retención del impuesto IUE-BE” y que esto generó un enredo al SIN y a la STG por aplicar el “principio de la realidad económica”, que se utiliza cuando existe un “disfraz jurídico” o “Fraude Legal”, es decir, cuando la apariencia de un acto encubre una verdadera intención oculta, que en los hechos no existe tal situación simulada, ya que la Sociedad Inversiones Bolivian Railways S.A. e Inversiones Ferrobol S.A., se encuentran sujetos íntegramente a la legislación boliviana, identificándose con claridad que el sujeto pasivo del IUE-BE es el beneficiario del exterior y el agente de retención del impuesto es Inversiones Bolivian Railways S.A., siempre y cuando se trate de remisiones de utilidades, porque esta empresa habría dispuesto que sus dividendos o utilidades sean abonados a un beneficiario en el extranjero.

Sobre la doble tributación y las multas, refiere que la empresa Inversiones Ferrobol Ltda., socia accionaria de Inversiones Bolivian Railways SA ya pagó en fecha 14 de julio de 2000 el impuesto correspondiente a la retención del IUE-BE, no existiendo evasión impositiva ni daño económico al Estado, por consiguiente, tampoco corresponde exigir a FCS S.A. que proceda a un segundo pago por un impuesto que ya ha sido pagado, de lo contrario se estaría incurriendo en una doble tributación sobre un solo hecho generador, aspecto que no es admisible en el ordenamiento jurídico tributario; y finalmente, con relación a la multa, señala que al no existir tributos omitidos ni cargos en cuanto al IUE-BE, se deje sin efecto las sanciones impuestas, en aplicación del art. 101 de la Ley Nº 1340.

Con estos argumentos solicita que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0125/2007 de 23 de marzo, emitida por la Superintendencia Tributaria General y se declare prescrita la acción de la administración tributaria, dejando sin efecto la determinación del adeudo tributario por concepto de IUE-BE, en contra de la EFA S.A., por no ser agente de retención, así como también se deje sin efecto las sanciones aplicadas en previsión del art. 101 de la Ley Nº 1340, con costas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 143, se corrió traslado a la autoridad demandada, que citado Rafael Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, en tiempo hábil por memorial de fs. 184 a 187, respondió la demanda en base a los siguientes fundamentos:

Con relación a la denuncia que habría prescrito la acción de la AT para determinar la obligación impositiva y otras sanciones, aclara que EFA S.A. no planteó a tiempo de interponer el recurso de alzada contra la R.D. Nº 100/2006 de 7 de junio de 2006 ni al exponer sus alegatos, solicitó la prescripción de la obligación tributaria, razón por lo que no existe pronunciamiento expreso sobre el mismo en la Resolución del Recurso Jerárquico, ya que conforme dispone los arts. 211 de la Ley Nº 3092 y 22 del DS Nº 27350, la Superintendencia Tributaria General a tiempo de resolver el recurso jerárquico se circunscribe únicamente a los puntos cuestionados y actuar de lo contrario sería fallar ultra petita, por lo que el argumento resulta ser ajeno, extemporáneo e impertinente, porque introduce nuevos fundamentos que no fueron considerados por la STG; además habiéndose establecido indicios de defraudación conforme los arts. 99, 100 y 101 de la Ley Nº 1340, en aplicación de los arts. 154 núm. II y 182 de la Ley Nº 2492, no es competencia de la Superintendencia Tributaria pronunciarse sobre delitos tributarios, sanciones y en su caso prescripciones.

Con referencia a que no constituiría un agente de retención del IUE-BE, dentro de la operación de abono de dividendos efectuado a favor de Inversiones Bolivian Railways S.A. por el inexistente hecho imponible ocurrido en mayo 2000, señala que el principio de realidad económica refiere que los actos y situaciones reguladas deben interpretarse con un objetivo impositivo, cuando las formas y hechos adopten otras formas para pretender evitar la evasión tributaria por medio de operaciones simuladas, al respecto el art. 8 de la Ley Nº 1340, establece la previsión para atribuir a las situaciones una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados; por otra parte, el principio de Fuente o territorialidad, se encuentra contemplado en el art. 42 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 4 del DS Nº 24051 (Reglamento del IUE), señala que es utilidad de fuente boliviana aquella que proviene de bienes situados y colocados en el país, de la realización en territorio nacional de cualquier actividad susceptible de producir utilidades, aspecto contemplado en el art. 51 de la Ley 843, concordante con el art. 34 del DS Nº 24051. Los antecedentes administrativos evidencian que la AT observó pagos efectuados por FCA S.A. a IBR, debido a que esta empresa si bien se encuentra constituida en Bolivia, está conformada por otras empresas cuyos socios son extranjeros, en tal circunstancia FCA S.A. no actuó como agente de retención por el IUE-BE conforme a los arts. 51 de la Ley Nº 843 y 34 del DS Nº 24051; que si bien IBR tiene registro comercial en Bolivia, su participación accionaria está vinculado con empresas de capital extranjero, por consiguiente los beneficiarios de las utilidades del 50% pagadas por EFA S.A. son remitidas al exterior del país y consiguientemente se encuentran alcanzadas por el IUE-BE dentro de la República de Bolivia. Con relación a la figura del Agente de retención del Impuesto, concluye que la realidad económica demuestra que al pagar la EFA S.A. a beneficiarios del exterior rentas de fuente boliviana, debe realizar las retenciones que la Ley impone; en tal sentido los argumentos de EFA S.A. de no ser agente de retención del IUE-BE carece de sustento legal.

Con relación a la inexistencia de multa por no existir tributos omitidos ni cargos referido al IUE-BE y que se deje sin efecto las sanciones previstas en el art. 101 de la Ley 1340, señala que conforme se evidenció de la relación económica existente, las operaciones de EFA S.A. al pagar a beneficiarios del exterior rentas de fuente boliviana se constituye en agente de retención del IUE-BE, en tal sentido sus argumentos, no corresponden por ser ajenos a la realidad de los hechos y a derecho.

Con estos argumentos impetra que se declare improbada la demanda interpuesta por la Empresa FERROVIARIA ANDINA SA (EFA SA) y se mantenga firme la resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0125/2007 de 23 de marzo de 2007.

Aceptado el memorial de respuesta a la demanda por proveído de fs. 189, consta que la empresa demandante presentó réplica de fs. 191 a 194, mientras la entidad demandada la dúplica de fs. 203 a 205, ratificando ambas partes sus petitorios, finalmente se decretó a fs. 215 autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del CPC., siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por el demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Gerencia Distrital GRACO-La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece las siguientes conclusiones:

1.- En principio, revisando todo lo obrado y los anexos adjuntos al proceso se colige que la controversia según la demanda, radica en que la resolución jerárquica impugnada supuestamente ocasionó perjuicios a la Empresa FERROVIARIA ANDINA S.A. (EFA S.A.), y habiendo concluido los trámites en la vía administrativa, se abrió la vía jurisdiccional para el contencioso administrativo, y así el Tribunal Supremo de Justicia pueda realizar el control judicial de legalidad y verificar si lo afirmado en la demanda es o no evidente.

De obrados se evidencia que la Resolución Determinativa (RD) Nº 100/2006 de 7 de junio de 2006 (fs. 40 a 55 del anexo), dictada por la Gerencia GRACO-La Paz, determinó de oficio una obligación impositiva a la Empresa FERROVIARIA ANDINA S.A., por la suma de Bs. 3.462.920.-, por concepto de tributo omitido más accesorios de Ley por el IUE-BE periodo 05/2000.

Contra esta resolución la EFA S.A. planteó recurso de alzada, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0386/2006 de 17 de Noviembre de 2006 (fs. 121 a 126 del anexo), emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, que revocó totalmente la RD emitida por GRACO-La Paz y dejó sin efecto el reparo de Bs. 1.655.560.- por el IUE-BE del periodo mayo de 2000, más su mantenimiento de valor e intereses; finalmente contra este fallo la Administración Tributaria (GRACO-La Paz) formuló recurso jerárquico emitiéndose la resolución STG-RJ/0125/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 196 a 244), donde la Superintendencia Tributaria General (STG) revocó totalmente la resolución STR/LPZ/RA 0386/2006, manteniendo firme y subsistente la RD Nº 100/2006 de 7 de junio de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Ferroviaria Andina S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0127/2014Fuente oficial