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TSJ

SE/0127/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 127/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 635/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Cargill Bolivia S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 95 a 103, la respuesta de fs. 134 a 142, la réplica de fs. 145 a 150, la dúplica de fs. 159 a 161, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la demandante en representación de la Empresa Cargill Bolivia S.A., se apersonó a interponer demanda contencioso administrativa, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señala que, el 26 de febrero de 2010, el Departamento de Fiscalización de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó a Cargill Bolivia S.A., con requerimientos de documentación para respaldar el crédito fiscal a efectos de la verificación de restitución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) de la Empresa demandante, cuya actividad principal es la exportación de productos agrícolas, la cual fue presentada en parte, dando lugar a la Resolución Administrativa 21-00028-10 de 28 de diciembre de 2010; que recurrida en alzada, se resolvió por Resolución ARIT-SCZ/RA 0104-2011 de 18 de abril, revocada parcialmente por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0492/2011 de 15 de agosto.

Agrega que junto al recurso de alzada se presentaron varias facturas vinculadas al gasto, no valoradas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), ni por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), entre ellas: a) Notas fiscales con errores en el número de NIT, en el nombre del contribuyente, y otras, mal emitidas, de acuerdo al art. 22 incs. a), b) y c) de la RA 05-0043-99 de 19 de agosto de 1999; de las cuales se pide su consideración, en especial de las otorgadas por TELECEL y ENTEL; b) Notas fiscales vinculadas indirectamente con la actividad gravada por concepto de capacitación en cursos de servicio al cliente y clases de inglés, cursos de conducción profesional para el personal de silos que se trasladan operativamente desde nuestras oficinas a los lugares de acopio de grano de soya; factura 29689 emitida por la Caja Petrolera de Salud que consigna atención médica y electrocardiogramas de trabajadores de la Empresa, alegando que no se probó la vinculación de María Rocha Roldan y William Arauz Guzmán, como si la citada Caja otorgaría atención a personas médica no afiliadas; c) Notas fiscales no presentadas en original, explicadas a la autoridad que por ellas se realizaron procedimientos administrativos rectificatorios; por tanto, dicho crédito fiscal no vinculado, no se peticionó, lo cual se evidencia del formulario impreso de las SDI debidamente aportadas por el recurrente y que la AIT Santa Cruz no compulsó; d) Facturas registradas en la fecha de pago por débito automático y no en la de emisión, incumpliendo lo establecido por el art. 21 inc. f) de la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999; específicamente de la CRE; e) Otras facturas válidas para el beneficio del crédito fiscal, no consideradas debido a que el contribuyente supuestamente no hubiera presentado documentación de respaldo suficiente, por importes superiores a los 50.000 UFV, lo que incumpliría lo establecido en el art. 37 del DS 27310, modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS 27874; pese a que éstas, en el momento de haberse requerido el CEDEIM, se encontraban respaldadas con la documental pertinente, demostrándose que la transacción se efectivizó plenamente; entre ellas, facturas 191 de Cereales del Este S.A., 159 de Maysa SRL, 1530 de Mónica SRL, 217 de Granote SRL; f) Notas fiscales consignadas en el Formulario 210 como compras para el mercado interno; g) Notas Fiscales reclasificadas para el mercado interno; y, h) Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal, por no estar declaradas en el Formulario 210, las cuales no forman parte de la petición formal para devolución de CEDEIM, y de las que la Empresa Cargill Bolivia S.A. no se benefició de crédito fiscal; por tanto, no formaron parte de la SDI del exportador.

Arguye que la AGIT realizó una calificación que no corresponde de crédito fiscal, violando los principios de primacía de la realidad y de informalismo relativo al administrativo, dando por bien hechas, aquellas actuaciones aludidas en su defensa, descalificando la prueba material al dejarla sin valoración.

Para concluir, el demandante solicita que se declare probada la petición y se dejen sin efecto las Resoluciones de Alzada ARIT SCZ/RA 0104/2011 de 18 de abril y Jerárquica AGIT RJ 0492/2011 de 15 de agosto, salvándose las partes que son favorables a Cargill Bolivia S.A.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto a fs. 106 y corrida en traslado, dio lugar al apersonamiento de Julia Susana Ríos Laguna, Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien opuso los siguientes argumentos:

Sobre la impugnación contenida en el inc. a) señala que en efecto, varias facturas tienen errores en el NIT, otras emitidas a nombre de un tercero y error en el año de emisión, que incumplen aspectos formales establecidos en el numeral 22 incs. a) b) y c) de la RA 05-0043-99 cuyo inc. c) fue sustituido por el art. 1 de la RND 10-0048-05 para la emisión de las notas fiscales, las cuales no fueron explicadas ni desvirtuadas por el recurrente, ya que en alzada sólo expresó agravios específicos sobre facturas emitidas por TELECEL Y ENTEL, que no consignan el NIT DE LA EMPRESA; tampoco existen contratos que justifiquen la ausencia del registro del NIT en la factura, pese a que los contratos efectuados, de compras de bienes y servicios fueron expresamente requeridos por la administración tributaria. Por lo que, el sujeto pasivo no logró demostrar su pretensión, conforme dispone el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), debiendo mantenerse firme y subsistente la depuración de crédito fiscal; b) La sola descripción de las facturas, no permite establecer de qué manera la compra de bienes y servicios se encuentra vinculada con la actividad exportadora. Sobre la factura emitida por la Caja Petrolera de Salud, existe la nota de débito sobre servicios de electrocardiogramas, que permite identificar a sus beneficiarios, pero resulta insuficiente para establecer la relación de dependencia de los pacientes con la empresa, para concluir que ésta tenía obligación de asumir los gastos como empleador, ya que no se adjuntó la planilla de sueldos y salarios u otro documento que permita evidenciar la relación laboral, incumpliendo lo establecido en los arts. 8 inc. a) de la Ley 843 y 8 del DS 21530; c) Al respecto, las facturas depuradas bajo el Código 3, 2107, 19445, 43 y 27677, formaron parte de la solicitud de devolución impositiva y fueron objeto de impugnación en la fase jerárquica. Además de ello, los Formularios 210 que respaldan la devolución impositiva de los periodos mayo a diciembre de 2006; y, enero y febrero de 2007, corresponden a rectificatorias realizadas por el sujeto pasivo antes de la presentación de la solicitud de devolución impositiva y que respaldan la emisión de los Formularios 1137 y respecto de los cuales, el propio sujeto pasivo presentó el detalle de las facturas que sustentan el crédito comprometido declarado, sin haberse demostrado posteriores a rectificación; d) Las facturas 4392319, 4418539, 4418540, 4665831, 4942978, 5217088, 3845776, 4116685, 5498710, 5780090 y 6344393, fueron registradas en el Libro de Compras, considerando la fecha de pago de las mismas y en los mismos periodos de pago, fueron declaradas en los Formularios 210, lo cual permite evidenciar que el sujeto pasivo para la determinación del crédito fiscal no consideró lo dispuesto por el numeral 41 inc. f) de la RA 05-0043-99, beneficiándose con un crédito fiscal en un período que no correspondía, y evidenciando, que la observación no fue desvirtuada por el sujeto pasivo, conforme al art. 76 del CTB, se mantiene firme la depuración del crédito fiscal; e) Sobre la factura 191 emitida por Cereales del Este S.A., se evidencia que la empresa efectuó tres pagos para cancelar la compra de grano de soya, facturados en una sola nota fiscal; por lo que, la administración tributaria sólo observó la transacción 86921 por $us 100.000, consecuentemente, en instancia jerárquica se valoró dicha observación a través de los documentos presentados en la etapa de verificación, y no así mediante la fotocopia del simple reporte del Bank of América, el cual no cumple con los requisitos establecidos en el art. 217 inc. a) del CTB, tampoco existe evidencia de quién solicitó el pago de los $us 100.000 para Cereales del Este S.A., sólo consta un correo electrónico en el que se solicita un pago de $us.- 123.000 correspondiente a la factura comercial de exportación JLFHESD – 403, misma que no es parte de las exportaciones declaradas para la presente devolución; puesto que, las facturas comerciales que respaldan las exportaciones por las cuales, el sujeto pasivo solicitó la devolución impositiva, corresponde a otra factura de exportación JLFHESD – 447; por tanto, el documento analizado no puede ser considerado como respaldo por la solicitud de pago de la factura 191; f) Sobre la nota fiscal 159 emitida por Maysa S.R.L., emitida por la compra de grano de soya; de ocho pagos, la administración tributaria, sólo observó la transferencia de $us 30.000, la cual fue analizada en instancia jerárquica, en sentido “que el sujeto pasivo presentó el reporte Consulta Cta. Cte. Proveedor, dos reportes Data Estoque, Reporte del Bank of América”, que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 217 inc. a) del CTB, al no ser original ni copia legalizada. Tampoco existe evidencia sobre quién solicito el pago de $us 43.800,86, cuando el importe transferido es de $us 30 000, cifra que se encuentra sobre escrita a mano en el reporte, y de acuerdo al pago, corresponde a la factura JLFHESD 410 por un valor de $us 126 500 (ciento veintiséis mil quinientos dólares estadounidenses), misma que no es parte de las exportaciones declaradas para la presente devolución; por cuanto, las facturas comerciales que respaldan las exportaciones por las cuales el sujeto pasivo solicitó devolución impositiva, corresponden a la factura comercial de exportación JLFHESD 447; por lo que, no puede ser considerado como respaldo; g) La factura 1530 emitida por Monica S.R.L., por la compra de grano de soya, mediante cinco pagos, de los cuales se observaron tres, correspondientes a las transferencias de $us.- 200.000, $us 300.000 y $us 377.427,78, sobre los cuales: con relación al segundo pago, el sujeto pasivo presentó documentación adicional consistente en fotocopias simples de Extracto del Banco Do Brasil de la cuenta 75858011-3 de Mónica S.R.L., reporte del Bank of América, documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 217 inc. a) del CTB, al no ser originales ni fotocopias legalizadas, tampoco existe evidencia de quién solicitó el pago de $us 200.000 sólo un correo electrónico; sin embargo, no presentó documentación sobre la transferencia bancaria; además el pago correspondía a las facturas JLFHESD 370, 371 y 372, por un total de $us 200.000, cuando las citadas facturas no son parte de las exportaciones declaradas para la presente devolución, por cuanto, las facturas comerciales que respaldan las exportaciones por las cuales el sujeto pasivo solicitó devolución impositiva, corresponden a la factura comercial de exportación JLFHESD – 447 adelante. En lo que respecta al tercer pago, se presentaron descargos pero no fueron originales ni fotocopias legalizadas, solo una impresión de un correo electrónico de 11 de enero de 2006, según el cual se solicitó el pago de $us.- 300.000 extracto del Bank of America, y mediante correos electrónicos se requirió el pago por un total de $us.- 300.000; empero, no presentó documentación sobre la transferencia bancaria, como era su obligación según el art. 76 del CTB, y las facturas de exportación JLFHESD 410, 411 y 412 por un total de $us.- 300.000 cuando las citadas facturas no son parte de las exportaciones declaradas para la devolución, pues la factura por la cual, el sujeto pasivo solicitó devolución impositiva, corresponde a la factura comercial de exportación JLFHESD 447 en adelante. Con relación al quinto pago, se presentaron sólo fotocopias simples el Asiento Diario de C/C y C/p con Bacth 91902 y extracto del Bank of America, correspondiente a la cuenta de Carguill Sucursal Uruguay; además, el 1 de junio de 2006, mediante correos electrónicos se solicitó el pago de un total de $us.- 822.896,45 a ser transferido a otro Banco, el que incluye el importe de $us.- 337.427,78 pero no se adjuntó documentación sobre la transferencia bancaria; h) Sobre la factura 217 emitida por GRANORTE S.R.L., se valoró la prueba idónea, más no las fotocopias simples de extractos, y además el 22 de diciembre de 2005, un funcionario, mediante correo electrónico efectuó solicitud de pago para Cargill Bolivia S.A., Beneficiario AGROFORTALEZA S.R.L., Banco Intermediario, American Express Bank Ltd. New York, NY, Facturas JLFHESD 403 y 404 por un valor de $us.- 123.000 y $us.- 122.500 respectivamente, además de otros detalles; no existe evidencia de quien efectuó la solicitud de pago de $us.- 100.000 para GRANORTE S.R.L.; sin embargo, tal como el contribuyente señala, el pago corresponde a las facturas JLFHESD 403 y 404, que no fueron parte de las exportaciones declaradas para la presente devolución, ya que la factura presentada para solicitar la devolución es JLFHESD - 447 en adelante. En el tercer pago de $us.- 300.000 el sujeto pasivo presentó documentación válida y debidamente valorada, empero existe otra adjuntada en fotocopias simples como es el Asiento de Diario con número de batch 85372 y fotocopia simple del Asiento de Diario C/C con batch 85333, el cheque de gerencia 18383 del Banco Ganadero por $us.- 300.000 y un reporte de transferencias; además un funcionario, mediante correo electrónico solicitó un pago de $us.- 300.000 mediante transferencia al Banco de Crédito de Miami; empero, no existe evidencia a quien se solicitó el pago, y si bien el reporte refiere una transferencia, ésta no se encuentra documentada; i) Las facturas de compras para mercado interno no están en el listado del Reporte de solicitud de CEDEIM y no son parte de los cargos establecidos en la Resolución Administrativa, más aún cuando las Órdenes de Verificación delimitan el alcance del trabajo de la administración tributaria a la verificación de la validez del crédito fiscal IVA contenido en las notas fiscales de compras que respaldan el crédito fiscal comprometido; por cuanto, se evidenció que es el propio sujeto el que debe definir la extensión del procedimiento administrativo desplegado, en lo que respecta al derecho que asiste a los sujetos pasivos; j) Las facturas reclasificadas en el mercado interno, agrupadas en el Código 7, son gastos por compras que no se encuentran incluidas en la solicitud de devolución; en consecuencia, el crédito fiscal originado en las facturas observadas por Bs.- 36, no es válido; k) La factura 253 no se encuentra vinculada en la exportación al no estar declarada en el Formulario 210 y tampoco registrada en el Libro de Compras; y, l) El sujeto pasivo planteó nuevos argumentos que no fueron objeto de alzada, sobre los cuáles no corresponde pronunciamiento alguno, en estricta observancia del principio de congruencia.

Para concluir, el demandado solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

La actora, por memorial de fs. 145 a 150, hizo uso del derecho a la réplica, dando lugar a la formulación de la dúplica por pate de la autoridad demandada, conforme a escrito de fs. 159 a 161, pronunciándose a continuación, el decreto de “Autos” para Sentencia a fs. 162.

CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:

- Mediante Resolución Administrativa 21-00028-10 de 28 de diciembre de 2010, el Gerente a.i. de Graco Santa Cruz del SIN, resolvió establecer una diferencia existente entre el monto solicitado por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo a la solicitud de CEDEIM, por las exportaciones efectuadas en los periodos fiscales de mayo a diciembre de 2006; y, enero y febrero de 2007, del cual resulta un importe indebidamente devuelto al contribuyente CARGILL BOLIVIA S.A. de 2.808.244 UFV´s, equivalentes a Bs.- 4.391.588, correspondiente al impuesto indebidamente devuelto, el mantenimiento de valor y los intereses. Advirtiendo que una vez el fallo adquiera firmeza, el procedimiento sancionador, será iniciado mediante el correspondiente auto inicial de sumario contravencional (fs. 52 a 57).

- Contra la precitada Resolución, Cargill Bolivia S.A. representada por Lewin de Villagómez, planteó recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria - Regional Santa Cruz (fs. 133 a 139), resuelto por Resolución ARIT-SCZ/RA 0104/2011 de 18 de abril, la cual determinó confirmar la Resolución Administrativa 21-00028-10 de 28 de diciembre de 2010 (fs. 212 a 230 vta.).

- Activado el Recurso Jerárquico por parte de Cargill Bolivia S.A. (fs. 252 a 257 vta.), fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0492/2011 de 15 de agosto, que determinó revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ-RA 0104/2011 de 18 de abril, en la parte referida a la depuración del crédito fiscal por compras registradas en el formulario 210, esto implica dejar sin efecto el crédito fiscal indebidamente devuelto por un total de Bs.- 320.266. Por otra parte, se confirma el crédito fiscal observado por un total de Bs.- 2.504.223; debiendo modificarse la deuda tributaria de Bs.- 4.391.588 equivalentes a 2.808.244 UFV’s por el siguiente Bs.- 3.869.743 equivalentes a 2.476.366 UFV’s por IVA correspondiente a los periodos fiscales mayo a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 (fs. 329 a 367).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados por la empresa demandante son evidentes y si implican una incorrecta aplicación de la ley al caso venido en revisión, a fin de declarar probada o improbada la demanda pretendida.

Que el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe a determinar si las facturas presentadas por el contribuyente a tiempo de interponer su recurso de alzada, fueron valoradas y si éstas cumplieron los requisitos mínimos para ser deducidas de la deuda impuesta por la administración tributaria por la supuesta indebida devolución de CEDEIM.

IV.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario identificar la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo. A dicho fin debemos partir de lo señalado por la Constitución Política del Estado (CPE) que en su art. 179.I dispone, que la función judicial es única. La jurisprudencia ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la jurisdicción Agroambiental por el Tribunal y Jueces Agroambientales; la jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley.

De lo señalado en la última parte se desprende que la propia norma constitucional establece la existencia de las jurisdicciones especializadas, entre ellas se encuentra el derecho administrativo, como rama del derecho público, hoy bien diferenciada, no sólo por el contenido específico de sus normas, sino porque es una de las que más directamente concierne al Estado, al interés público y a la libertad personal; es por esa razón, que el derecho administrativo no puede ser considerado como omnipotente, al contrario, a efectos de controlar los excesos de poder trasuntados en actos administrativos, se creó el proceso contencioso administrativo, que no es otra cosa que el examen de legalidad por parte de la justicia ordinaria sobre las actuaciones administrativas, tiene como finalidad la protección de la administración contra el particular o del particular contra la administración; puesto que, aquí no hay terceras posibilidades; o la ley asegura garantías al particular contra el Estado o es éste quien sale favorecido con la desprotección del particular. Sin duda, esta materia persigue otorgar una solución justa para proteger al administrado y no al gobierno; empero, en la decisión sobre el fondo del asunto, la justicia consiste en poner a las partes en un plano de igualdad después de haberse otorgado todas las facilidades al particular, y no haber obstruido su acceso con formalismos innecesarios.

El proceso contencioso administrativo es la vía por la cual, el administrado puede oponerse a la decisión asumida en última instancia por la administración pública, por considerar que el acto administrativo no cumple con todos los elementos consagrados en el art. 27 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Mediante este tipo de proceso, se pretende la fiscalización del Órgano Judicial de las resoluciones administrativas que se dictan en las diferentes instancias, a efectos de verificar si aquellas se ajustaron a derecho y se resguardó el ejercicio del debido proceso y por tanto gozan de la legalidad que amerita. Se supone que para hacer uso de este tipo de recurso siempre a instancia de parte, previamente se agotaron las vías recursivas idóneas de impugnación administrativa, tal como disponen los arts. 69 y 70 de la LPA; su finalidad consiste en asegurar el beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la administración al derecho en todas las actuaciones que realiza, en su condición de poder público. En consecuencia, no se restringe a la defensa de los derechos subjetivos sólo de los particulares, sino también se protegen las pretensiones de la administración.

El proceso contencioso administrativo reviste características de un juicio ordinario de puro derecho en única instancia; por lo tanto, carece de una etapa probatoria; en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano competente para su tramitación y conocimiento, limita su labor al control de legalidad, conociendo los argumentos de la Resolución impugnada o del acto administrativo ejecutado; correspondiéndole, como se señaló, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el demandado; pretendiendo no otra cosa que asegurar el sometimiento de la administración a un régimen jurídico en el cual, el particular o administrado posee las garantías de que acudirá al órgano judicial llamado por ley, cuando crea tener derechos de impugnación de los actos de la administración.

IV.2. Obligación de devolución impositiva a la actividad exportadora

Así, una vez determinados, la problemática como la naturaleza jurídica de la presente demanda, a continuación atinge a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por el contribuyente Cargill Bolivia S.A., no sin antes explicar el procedimiento legal establecido a efectos de la devolución impositiva a la actividad exportadora. Así se tiene lo siguiente:

Entre las prácticas admitidas en el comercio exterior, el Acuerdo 388 de 2 de julio de 1996 de la Comunidad Andina de Naciones, ha señalado que las operaciones de exportación de bienes de los países miembros no estarán afectadas al pago de impuestos indirectos, que son entendidos -como señala el artículo 13 del Acuerdo 330 de 22 de octubre de 1992-, como los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles, sobre las ventas o sobre el consumo y los demás impuestos distintos de los impuestos directos.

De igual modo, el art. 4 de dicho Acuerdo, adiciona que: “El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador...”.

Con la finalidad de fomentar las exportaciones, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, a fin de adjetivar el principio de neutralidad impositiva por el que las distintas formas de tributación que se puedan establecer, no deben afectar las decisiones de los contribuyentes, en razón a que en una economía de mercado fundada en la libertad de iniciativa y de empresa, la decisión de inversión previa; estimación de costos y utilidades, demanda un clima de seguridad jurídica y de previsibilidad en el obrar gubernamental porque toda la actividad de las empresas, está de por sí supeditada a los imponderables del mercado. A este principio se añade el “del país de destino”, que tiene como finalidad garantizar la libre circulación de bienes, servicios y demás factores productivos de manera que las mercancías de exportación no son gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador.

Así, el art. 11 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria (Texto Ordenado vigente), libera a las exportaciones del débito fiscal que les corresponda, previendo que: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras e insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen”.

En ese mismo sentido, el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Exportaciones), modificado por la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, prevé lo que sigue: “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”.

El art. 13 de la precitada disposición legal señala que: “… con el objetivo de evitar la expropiación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora…”.

El Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones aprobado con DS 25465 de 23 de julio de 1999, con el objetivo principal de generar liquidez en las empresas, en su art. 1, dispone que sus normas: “…se aplican a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA), los consumos específicos (ICE) y del gravamen arancelario consolidado (GAC) a las exportaciones no tradicionales así como a las exportaciones realizadas por el sector minero metalúrgico”.

Por su parte, el art. 2 dispone que: “Los Certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferidos por simple endoso, con vigencia indefinida que podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier tributo que esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a la legislación vigente. Los CEDEIM podrán ser fraccionados, de acuerdo a disposiciones adoptadas por el Servicio de Impuestos Nacionales”.

La determinación de crédito fiscal para las exportaciones se rige por el art. 8 de la Ley 843 (texto ordenado vigente); es decir, que el cómputo del crédito fiscal emerge de la diferencia entre la aplicación de la alícuota prevista en el art. 15 de la misma disposición legal al monto de las compras, adquisiciones o importaciones definitivas; contratos de obras, servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza directamente vinculadas con la actividad exportadora, operación que proyecta una diferencia entre el impuesto determinado y el crédito fiscal señalado, el cual puede unas veces ser a favor del fisco y otras, del contribuyente.

A saber, el art. 9 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), señala: “…cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a periodos fiscales posteriores”, norma que es compatible con la contenida en el art. 9 del DS 21530 (Reglamento del IVA).

IV.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se tiene que la Administración Tributaria, notificó a Eduardo Javier Farina en su calidad de representante legal de la Empresa Cargill Bolivia S.A., con las Órdenes de Verificación- CEDEIM en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, a objeto de comprobar la validez del crédito fiscal IVA, contenido en las notas fiscales de compras que respaldan el crédito fiscal comprometido en los periodos de mayo a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007; requiriendo al efecto, a la citada empresa, toda la documentación pertinente; la cual, una vez compulsada dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 21-00028-10 de 28 de diciembre de 2010; por la que, la Administración Tributaria estableció una deuda de 2.808.244 UFV’s equivalentes a Bs.- 4.391.588 que incluyen el supuesto impuesto indebidamente devuelto e intereses. Resolución confirmada en alzada y revocada parcialmente en Recurso Jerárquico, instancia esta última que modificó el crédito fiscal indebidamente devuelto de 2.476.366 UFV’s equivalentes a Bs.- 3.869.743.

A efectos de otorgar una respuesta debidamente motivada, resulta necesario aclarar que, tal como se explicó anteladamente, las operaciones de exportación de bienes en nuestro país, no se encuentran afectadas con el pago de impuestos indirectos vigentes; en virtud a ello, todas aquellas cargas impositivas que fueron efectivamente pagadas a tiempo de la adquisición de las materias primas, insumos, intermedios, servicios y bienes de capital nacionales o importados, consumidos y/o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación; en aplicación del principio de neutralidad impositiva, serán devueltos en un monto igual al IVA pagado e incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora; bajo las normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, contratos de obra o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y aún no hubieren sido utilizados en la operación.

A efectos de beneficiarse con la devolución señalada, el contribuyente está obligado a cumplir ciertos requisitos a tiempo de la presentación de las facturas que probarían la erogación del crédito fiscal en las compras o adquisiciones realizadas, contratos de obras, servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, siempre vinculada con la actividad exportadora; siendo estos: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado con la actividad gravada; y, 3) Que la transacción se hubiere realizado efectivamente.

Una vez realizado dicho preámbulo y habiendo quedado claramente establecidas las razones y la mecánica de devolución de los impuestos internos al consumo y los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora; siendo evidente que la Empresa Cargill Bolivia S.A. solicitó en su momento dicha devolución en la modalidad CEDEIM, sobre la cual, posteriormente, GRACO del SIN de Santa Cruz, procedió a su verificación; arribando a ciertas conclusiones con relación al monto devuelto; con el cual, inicialmente fue beneficiada la empresa ahora recurrente; estableciendo una deuda tributaria por una suma supuesta indebidamente restablecida, al haberse rechazado ciertas notas fiscales que no hubieran cumplido con los requisitos antes señalados; dando lugar a la interposición de los medios recursivos en instancia administrativa y una vez agotados aquellos, al presente proceso contencioso administrativo por parte del representante legal de la supuestamente afectada.

En ese orden, corresponde a continuación realizar un análisis independiente sobre cada punto consignado en el memorial de demanda con relación a las observaciones realizadas a las facturas presentadas por Cargill Bolivia S.A., siempre con relación a lo determinado por la AGIT, dado que, tal como se explicó precedentemente, el presente proceso se limita al control de legalidad de la resolución emitida como consecuencia del Recurso Jerárquico; en este caso de la Resolución AGIT-RJ 0492/2011 de 15 de agosto, en lo concerniente a la falta de valoración adecuada de las facturas adjuntadas por la precitada empresa; puesto que, la denuncia se basa en que la AGIT, no realizó una apreciación de los siguientes descargos:

a) Notas fiscales declaradas como no válidas, por contener errores en el número de NIT, algunas emitidas a nombre de otros contribuyentes; y, otras mal emitidas, incumpliendo con lo preceptuado por el art. 22 incs. a), b) y c) de la RA 05-0043-99 de 19 de agosto de 1999; además de las correspondientes a los servicios de TELECEL Y ENTEL, sobre las cuales afirma, que el pago se realizó a terceros vinculados con la empresa a través de contratos de arrendamiento, indicando que dichos gastos son emergentes de la operativa de contrato, siendo una obligación su mantenimiento y un gasto vinculado a su actividad.

De lo referido, se tiene que la denuncia planteada en este primer inciso se fundamenta en la falta de consideración por parte de la administración tributaria, de varias facturas aludidas por el recurrente de manera general, como aquellas que contienen defectos expresamente admitidos por el contribuyente; respecto a ello, no se encuentra una fundamentación sólida que demuestre el uso de una adecuada técnica recursiva; pues el reclamo resulta ser una copia textual de los argumentos expuestos en el memorial del Recurso Jerárquico planteado ante la ARIT, pretendiendo utilizar la última instancia correspondiente al proceso contencioso administrativo, como una nueva etapa de impugnación recursiva en sede administrativa, sin tomar en cuenta que, tal como se explicó precedentemente, este mecanismo de impugnación es de puro derecho, sustanciado en única instancia y tiene como objetivo realizar el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa demandada.

Por lo señalado, resulta materialmente imposible realizar un control de legalidad sobre lo determinado por la AGIT con relación a las notas fiscales que tendrían errores en el NIT, o las que fueron emitidas a nombre de otros contribuyentes u otras mal emitidas; puesto que, las mismas no fueron debidamente identificadas y menos explicada la supuesta errónea aplicación de la ley a tiempo de la emisión de las Resolución Jerárquica; por tanto, sobre el tema específico, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su tutela a efectos de ingresar a analizar el fondo de la denuncia; por cuanto, no tiene la competencia para actuar de oficio y menos suplir la voluntad de la parte recurrente, pretendiendo resolver una problemática que no se encuentra debidamente planteada.

No obstante a lo señalado, en la segunda parte de la denuncia que ahora se analiza, se constata que además de las facturas no identificadas, el recurrente expresa algunos agravios, sólo con relación a las notas fiscales emitidas por TELECEL y ENTEL, las cuales no consignan el número de NIT de la empresa, justificando la supuesta errada depuración, en el hecho de que, dicho pago realizado a terceros vinculados por contratos de arrendamientos, fueron emergentes de la operativa del contrato, siendo una obligación su mantenimiento y un gasto relacionado.

Lo recientemente señalado, demuestra de un lado, que las facturas emitidas por ENTEL y TELECEL, en efecto, no contienen número de NIT del beneficiario; y de otro, que las mismas, aunque se traten de pagos realizados a terceros, se encontrarían vinculadas directamente con los gastos propios de la empresa ante la suscripción de contratos de arrendamiento.

En cuanto a la primera parte, resulta necesario poner en relieve que la Resolución Administrativa RA 05-0043-99, en su artículo 22 incs. a), b) y c) determinan, que al extenderse notas fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: la Razón Social y/o nombre del comprador y el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador, cuando este sea sujeto pasivo del IVA, siendo esta condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal por parte del comprador; de modo tal, que los contribuyentes que incumplan con dicho requisito, no podrán ser beneficiados con el cómputo del crédito fiscal.

El art. 22 inc. c) de la precitada Resolución Administrativa RA 05-0043-99 fue modificada por la RND 10-0048-05, ésta última en la que se dispuso la obligación de consignación de los números de registro NIT del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo al IVA; y en caso que el cliente no cuente con el NIT, se señalará obligatoriamente en el campo correspondiente del NIT, el número de la cedula de identidad del cliente.

Condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del cliente; por lo tanto, los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no podrán beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal.

Se debe señalar también, que la jurisprudencia asumida por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012, estableció que: “…el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción; es decir, que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530”. Esta misma Resolución, al establecer que el primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añade que “…es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables, susceptibles de ser verificados, establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Asimismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta, deberá estar materialmente documentada (…) los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios, deberán estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera”.

De modo tal, que aquel las facturas que incumplan con los requisitos recientemente detallados, no pueden ser utilizadas para beneficiarse con el crédito fiscal; y en el caso, el contribuyente acusa que tanto la ARIT como la AGIT realizaron una incorrecta interpretación con relación a las notas fiscales emitidas por TELECEL y ENTEL a nombre de terceros, que a decir del recurrente, se encuentran vinculados contractualmente, al tratarse de gastos correspondientes a diferentes agencias, lugares o locaciones, arrendados por Cargill Bolivia S.A., y que no contienen el número de NIT de la precitada empresa.

De lo señalado, se puede establecer que a más de que dichas facturas emitidas por ENTEL y TELECEL no consignaron el número de NIT del contribuyente, pese a ser un requisito imprescindible al tenor de lo establecido en el art. 1 de la RND 10-0048-05, que sustituye al art. 22 inc. c) de la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999; justifican la validez de las mismas, señalando que corresponden a gastos realizados en las agencias, lugares o locaciones arrendados por Cargill Bolivia S.A.; sin embargo, de lo cual, no se presentaron respaldos que acrediten dicho extremo, pese a haber sido expresamente requeridos en su momento por la administración tributaria, como serían los aludidos contratos u otra prueba que demuestre de manera indubitable la vinculación con la empresa, así como el justificativo legal para la falta de consignación del NIT.

Por lo señalado, se denota que la AGIT, realizó una adecuada compulsa de las facturas observadas e impugnadas, arribando a la correcta determinación de mantener firme y subsistente la depuración del crédito fiscal correspondiente a tales facturas, por un monto que alcanza a Bs.- 504, determinación que por las razones expuestas debe quedar firme.

b) Las notas fiscales emitidas a favor de Cargill Bolivia S.A. por concepto de capacitación de cursos de servicios al cliente y clases de inglés, cursos de conducción profesional para el personal de Silos que se trasladan operativamente desde sus oficinas a los lugares de acopio de grano de soya, así como la factura 29689 emitida por la Caja Petrolera de Salud por atención médica a trabajadores dependientes de la empresa, como son María Rocha Roldan y William Arauz Guzmán; las cuales, a criterio del recurrente, se encuentran claramente vinculadas a la actividad de exportación de productos agrícolas de la empresa, al ser gastos indirectos para el normal funcionamiento de la empresa como unidad económica.

Tal como se mencionó anteriormente, la validez de las facturas presentadas, dependerá del cumplimiento de los requisitos mencionados, de manera concurrente; es decir, demostrar la existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente; que la compra o adquisición que dio lugar a la emisión de la misma, tenga vinculación con la actividad gravada; y que la transacción se hubiera realizado efectivamente.

Por lo tanto, el cumplimiento de uno o dos requisitos de los recientemente mencionados, no resulta un presupuesto suficiente que otorgue validez a la nota fiscal pretendida; puesto que tal como se mencionó, es imprescindible que se cumplan todas las exigencias legales a la vez; no siendo suficiente la presentación de las facturas originales, sino que, en aquellos casos en los cuales, se trata de gastos indirectos a la actividad exportadora que bien pueden o no estar vinculados con el rubro mismo, resulta necesario demostrar el justificativo para tal erogación; pues si bien, como en el caso, pueden tratarse de gastos propios de las labores agrícolas que presta Cargill Bolivia S.A., al contar con personal dependiente que cumple ciertas funciones en las que si bien, pueden requerir la erogación de gastos emergentes a su alimentación, capacitación y atención médica; sin embargo, al no ser gastos directamente vinculados, el sujeto pasivo se encuentra frente a la imperiosa obligación de demostrar la pertinencia de los mismos.

Una vez verificados los antecedentes del recurso y los argumentos empleados por el representante legal de la Empresa Cargill Bolivia S.A., en efecto, no se encuentra una justificación debidamente respaldada que demuestre que los gastos correspondientes a las facturas aludidas, hubieran sido necesarios para el óptimo desenvolvimiento de la actividad exportadora. Por lo que, la depuración realizada del crédito fiscal por GRACO del SIN de Santa Cruz, posteriormente ratificada en instancias de alzada y jerárquica, fueron correctas.

A más de lo señalado, la factura 29689 emitida por la Caja Petrolera de Salud, pese a haber cumplido con los requisitos formales en su emisión; sin embargo, tampoco se demostró vinculación con la empresa ahora recurrente; la cual, en su calidad de empleadora tiene la obligación de cubrir el régimen de seguridad social de sus trabajadores; empero, no resultaría un gasto necesario, el hacerlo respecto de personas que no figuran en sus planillas de sueldos y salarios; y por tanto, que no guardan ninguna relación laboral; omisión que en definitiva impide la convalidación de la merituada nota fiscal; la cual si bien, identifica a los beneficiarios con la atención médica; sin embargo, Cargill Bolivia S.A. omitió probar que ambos sujetos son dependientes suyos, incumpliendo el segundo presupuesto legal para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, ante la insuficiencia en la presentación de pruebas necesarias que demuestren la relación directa con las actividades de exportación de la empresa agrícola; no siendo posible para este Tribunal atender a criterios subjetivos como “…si la citada Caja otorgaría atención médica no afiliada…” (sic), dado que el cumplimiento concurrente de los requisitos señalados anteriormente, deben ser objetiva y materialmente demostrados, siendo insuficiente presentar únicamente la factura como prueba, puesto que dicho documento debe encontrarse respaldado a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera a efectos de demostrar la vinculación necesaria.

c) Notas fiscales declaradas no válidas para beneficio del crédito fiscal por no encontrarse en originales e incumplir lo dispuesto por el art. 16 de la RA 05-0043-99, pese a que se explicó que por ellas, se realizaron procedimientos administrativos de rectificatoria; y por ende, dicho crédito fiscal no hubiera sido peticionado; extremo que señala el recurrente, fue demostrado ante la ARIT Santa Cruz mediante la presentación del Formulario impreso de las “SDI”.

Tal como se detalló y glosó precedentemente, una condición imprescindible para ser beneficiado con el cómputo del crédito fiscal IVA; es que el sujeto pasivo o tercero responsable, cumpla los tres presupuestos legales necesarios para dicho efecto, de manera concurrente; entre los cuales, el primero determina que debe existir la factura, nota fiscal o documento equivalente por el cual, se perfecciona el hecho imponible del IVA, conforme lo establece el art. 4 inc. a), concordante con el art. 8 inc. a) de la Ley 843. Documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente que deberá ser presentado en original. Así lo comprendió este Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia asumida mediante Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012. En caso de incumplimiento, los contribuyentes no se beneficiaran con el cómputo del crédito fiscal.

Ahora bien, en el caso analizado, la existencia de las facturas presentadas en copia y no así en original, que por cierto tampoco se encuentran identificadas de manera adecuada en el presente recurso, es un hecho real; por tanto, aplicando el criterio jurisprudencial y legal explicado en el párrafo anterior, todas éstas consignadas en el Código 3; no merecen compulsa alguna por parte de las autoridades administrativas; puesto que, no se cumplió con el primer requisito para su validez, como es, su presentación en original; siendo por tanto, correcta la depuración realizada.

Además de lo señalado, el contribuyente arguye que por esas facturas se realizaron procedimientos administrativos de rectificatoria; y por lo tanto, sobre dichos montos no se hubiera peticionado devolución de crédito fiscal; no obstante a ello, de la revisión de antecedentes se denota que el detalle de notas fiscales vinculadas, presentado por la Empresa Cargill Bolivia S.A., con firma de su representante legal, así como el papel de trabajo de crédito comprometido elaborado por la Administración Tributaria, correspondientes al trámite de devolución impositiva, todas comprendidas en el Código 3, formaron parte de la devolución impositiva; y sufrieron la depuración por las razones expuestas anteriormente; esto implica, por no encontrarse en originales, por un monto correspondiente a Bs.- 1.746.

Entonces, lo explicado demuestra que las aseveraciones realizadas por la parte recurrente no son evidentes, puesto que el trámite rectificatorio que alude, se lo ejecutó con anterioridad a la petición de la devolución impositiva, este último en el cual, el propio sujeto pasivo presentó el detalle de las facturas que sustentan el crédito comprometido declarado; no siendo evidente la tramitación de rectificaciones posteriores que pudieron haber modificado la pretensión de devolución.

A mayor abundamiento, se tiene que, al igual que en los anteriores motivos, la presente denuncia resulta ser una copia del Recurso Jerárquico, muestra de ello, es que en la presente demanda no se explica de qué forma la determinación asumida por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0492/2011 de 15 de agosto, resulta ilegal o vulneratoria de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; tan sólo se limita a señalar que la ARIT Santa Cruz, no compulsó las facturas presentadas en copia y no así originales; realizando afirmaciones que no responden a la veracidad de los antecedentes del caso. Extremos que demuestran la inviabilidad de modificación de las razones expuestas en las resoluciones impugnadas, al no haberse detectado ninguna ilegalidad en la determinación asumida con relación a la depuración de las facturas comprendidas en el Código 3.

d) Facturas de la CRE registradas en la fecha de pago por débito automático y no en la de emisión, incumpliendo lo establecido por el art. 21 inc. f) de la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999

Con relación a la prestación de los servicios básicos de naturaleza permanente e ininterrumpida, como es el de provisión de energía eléctrica, se estableció que el hecho generador por este servicio no se perfecciona en el momento de la lectura del medidor ni a tiempo del pago por el servicio, sino en la fecha de emisión de la respectiva factura; criterio que se desprende de lo determinado por el art. 4 inc. b) de la Ley 843, en cuyo texto dispone, que el hecho imponible se perfeccionara en el caso de la prestación de servicios (entre otras), cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de determinar el crédito fiscal, deberán considerar para su aplicación, la fecha de emisión de dichas notas fiscales, aún en el caso que estas no hubiesen sido canceladas, extremo que se desprende de lo establecido en la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que en su art. 43, relativo al nuevo sistema de facturación, prevé que conforme a lo previsto por la Ley Tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento.

Concordante con dicha normativa, el art. 41 inc. f) de la RA 05-0043-99, dispone que las entidades de servicios básicos son aquellas que prestan servicios de energía eléctrica, agua potable, comunicación y saneamiento básico, las mismas que deben sujetarse a determinado en sentido que el hecho imponible del IVA, se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio, debiéndose considerar para la determinación del débito fiscal, correspondiente, la totalidad de las Notas Fiscales emitidas en el periodo gravable que se liquida, hayan sido éstas, canceladas o no.

Aplicando la normativa glosada al caso concreto; se tiene que, las facturas emitidas a favor de Cargill Bolivia S.A., por la Cooperativa Rural de Electricidad (CRE), comprendidas en el Código 4, que serían las signadas como 4392319, 4418539, 4418540, 4665831, 4942978, 5217088, 3845776, 4116685, 5498710, 5780090 y 6344393, registradas en el Libro de Compras en su fecha de pago, y declaradas en los Formularios 210 en los mismos periodos de pago, incumplieron la normativa señalada precedentemente; provocando el beneficio del crédito fiscal en un periodo que no corresponde; por lo tanto, la determinación asumida en la Resolución de alzada y ratificada en instancia jerárquica, sobre la errónea consignación de las fechas en las facturas correspondientes al servicio de energía eléctrica prestado a la empresa ahora recurrente, fue correcta y acorde a la normativa legal que rige para el efecto, no evidenciándose ilegalidad alguna en la misma en la depuración dispuesta de Bs.- 13.676.

e) Otras facturas válidas para el beneficio del crédito fiscal, no consideradas debido a que el contribuyente supuestamente no hubiera presentado documentación de respaldo suficiente, por importes superiores a los 50.000 UFV, lo que incumpliría lo establecido en el art. 37 del DS 27310, modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS 27874; pese a que éstas, en el momento de haberse requerido el CEDEIM, se encontraban respaldadas con la documental pertinente, demostrándose que la transacción se efectivizó plenamente; además, que adicionalmente en la etapa probatoria se presentó prueba adicional; entre ellas, facturas 191 de Cereales del Este S.A., 159 de Maysa SRL, 1530 de Mónica SRL, 217 de Granorte SRL.

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Datos del proceso

Demandante
Cargill Bolivia S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0127/2016Fuente oficial