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TSJ

SE/0127/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 127

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 031/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Servicio de Impuestos Nacionales Distrito La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT 1871/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 31, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1871/2015, de 03 de noviembre, cursante de fs. 11 a 22 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 64 a 73, réplica de fs. 77 a 81 duplica de fs. 84 a 86; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN-LP), en su escrito de demanda preciso los siguientes antecedentes: a) el 21 de julio de 1998, se emitió el Pliego de Cargo 2222/98, contra la contribuyente María Renee Flores Inchausti, disponiendo que pague Bs222, por concepto de IVA, correspondiente al periodo fiscal may/95; b) con el referido Pliego de Cargo se notificó a la contribuyente mediante edicto, el 28 de junio de 2004; c) en etapa de ejecución tributaria, el 26 de noviembre de 2004, el SIN-LP, mediante oficio, dirigido al Sub Contralor de Asuntos Legales de la Contraloría General de la República, realizó la ejecución de medidas coactivas. Es en esta etapa administrativa que la contribuyente realizó los siguientes actuados:

-El 5 de febrero de 2009, mediante escrito de fs. 47 a 52, cursante en el Anexo, pidió la extinción de la obligación por prescripción.

-Amparado en el silencio administrativo negativo, previsto en la Ley 2341 y su respectivo reglamento, el 7 de agosto de 2009, la contribuyente presentó recurso de alzada, cursante de fs. 34 a 40, que fue rechazado por el SIN-LP, mediante resolución de 10 de agosto de 2009, cursante a fs.41.

-Contra esta decisión, María René Flores Inchausti, presentó recurso de reposición, cursante a fs. 42 del Anexo, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución de 19 de agosto de 2009, cursante de fs. 43 a 44, disponiendo que el SIN-LP se pronuncie en forma escrita a la solicitud de extinción de la obligación por prescripción, presentado por la contribuyente, el 5 de febrero de 2009.

-María René Flores Inchausti, mediante escrito de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 58 a 64 del Anexo, se ratificó en su solicitud de extinción de la obligación por prescripción.

-El SIN-LP, mediante Auto Administrativo Nº 00087/2014, de 15 de diciembre, de fs. 79 a 81 rechazo la prescripción de la obligación tributaria, pretendida por la contribuyente.

-Contra esta decisión María Renee Flores Inchausti, presentó recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución Nº 0695/2015, de 24 de agosto, cursante de fs. 4 a 10 del expediente, revocando totalmente el Auto Administrativo Nº 00087/2014, declarando prescrita y sin efecto legal la facultad de la Administración Tributaria de cobro coactivo del adeudo tributario, relativo al Pliego de Cargo y Auto Intimatorio Nº 2222/98, de 21 de julio.

-El SIN-LP, contra esta decisión, presentó recurso jerárquico, el cual luego de haberse cumplido las formalidades administrativas, fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica Nº 1871/2015, de 3 de diciembre, cursante de fs. 11 a 22, confirmando la Resolución de Alzada.

A mérito de estos antecedentes, el SIN-LP, presento demanda contenciosa administrativa, contra la AGIT, argumentando que:

1. La AGIT, abría vulnerado el principio de congruencia, “específicamente en el punto xvii reconoce el hecho que la Administración Tributaria inició las acciones de cobro emitiendo el Pliego de Cargo 2222/98 y el Auto Intimatorio de 21 de julio de 1998; sin embargo de ello …la AGIT declara prescrita la facultad de ejecución tributaria, señalando que no se evidenciaron causales de interrupción o suspensión”.

“No tomo en cuenta que el instituto jurídico de la prescripción contenida en la Ley 1340, se encuentra regulado en el artículo 41 núm.5, como una forma de extinción de la obligación tributaria, el art. 52 de la citada ley prevé la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de tributos, acción que prescribe en cinco años; asimismo el art. 53 de la citada Ley determina que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, finalmente el art. 54 núm.3 párrafo segundo, prevé el reinició de un nuevo periodo de prescripción desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción de la prescripción, de darse el caso.” “El art. 55 de la citada norma señala: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos”.

Refiere la parte recurrente: “De la normativa citada precedentemente se puede advertir un vacío legal en cuanto al inicio, suspensión e interrupción de la prescripción referente a la fase de ejecución coactiva, etapa en la que se encuentra el presente caso, lo cual fue aclarado por la SC Nº 1606/2002 estableciéndose que en caso de existir un vacío legal, la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas que correspondan se aplicarán conforme a los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, pero sin que en virtud a ella puedan crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes, en ese entendido se tiene sobre esta temática de la prescripción que el C.C. en su art. 1493 establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlos”. El art. 1492 del mismo cuerpo legal refiere: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”.

En el caso de autos, “la etapa de ejecución tributaria se inició el 26 de noviembre de 2004, posteriormente en la gestión 2006, por lo que en ningún momento se renunció al cobro de la deuda tributaria…además el 07 de agosto de 2009, la contribuyente interpuso recurso de alzada, suspendiendo con dicha acción el curso de la prescripción, reiniciándose el plazo a partir del 01 de enero de 2010.” La Resolución Jerárquica no considero ninguna de estas situaciones.

2. Como un segundo agravio, acusa que la Resolución Jerárquica, habría incurrido en una errónea interpretación del art. 52 de la Ley 1340. El referido artículo, no aclara si el plazo de los cinco años, se computa de igual manera para la etapa de ejecución o cobranza coactiva. Se debe tener presente que el art. 307 de la Ley 1340 dispone: “La ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones: Pago total documentado o nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia de quien emitió, que únicamente podía demandarse mediante el Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia”.

Concluye la parte actora, manifestando que la AGIT no consideró estos aspectos y que desde ningún punto de vista puede suspenderse la ejecución coactiva.

3. En un tercer argumento de su demanda, la parte actora, acusa que la AGIT no considero de manera correcta las causas de interrupción y suspensión que impiden se opere la prescripción. Estas causales serían la notificación con el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio Nº 2222/98; solicitud de medidas coactivas, noviembre de 2004, solicitud de nuevas medidas coactivas, de diciembre de 2006, presentación de recurso de alzada por parte de la contribuyente, de agosto de 2009. En todos estos casos el plazo de prescripción de interrumpió y se reactivó al año fiscal siguiente.

4. Un cuarto fundamento de la demanda, se refiere a que la AGIT no tenía competencia para disponer la prescripción de la obligación tributaria, en todo caso esta clase de decisiones debía ser emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Resolución Jerárquica sería nula en aplicación del art. 122 de la CPE.

5. Como último argumento, la parte actora, acusa que la Resolución Jerárquica carecería de una motivación.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales Distrito La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0127/2016Fuente oficial