Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 127/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 864/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fojas 29 a 34, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1078/2013 de 17 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (fs. 12 a 26), el memorial de subsanación cursante a fs. 40 y vta., respuesta de fojas 96 a 100 vta., el memorial del tercero interesado de fs. 52 a 56, la réplica de fs. 106 a 112 enviado vía fax y de fs. 114 a 116 vta. en original, la dúplica a fs. 120 y vta., los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, se apersona por memorial de fojas 29 a 34, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Señala que el contribuyente, Nuestra Señora de La Paz S.A., presentó la “DDJJ” (Declaración Jurada) Form. 608 RC-IVA Agentes de Retención, con Nº de Orden 2930866660, periodo 12/2007, con un saldo a favor del fisco de Bs.134.092; que el 15 de octubre de 2012, notificó mediante cédula al contribuyente, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 21-0824-2012, por encontrase ejecutoriada la Declaración Jurada precedentemente señalada. Indica que el 18 de octubre de 2012, el sujeto pasivo presentó memorial a la Gerencia GRACO La Paz del SIN, formulando oposición a la ejecución tributaria por haberse rectificado la Declaración Jurada. Refiere que el 7 de noviembre (no indica el año), notificó en secretaría de la Gerencia GRACO La Paz, con el Auto Nº 25-1109-2012, que resolvió no ha lugar a la oposición mencionada, porque no se ajustó a lo establecido por el art. 28.II del DS Nº 27310.
Indica que el 28 de noviembre de 2012, notificó mediante cédula al contribuyente, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0845-2012, por existir suficientes indicios de contravención de omisión de pago por el importe no pagado de la DDJJ Form. 608 RC-IVA Agentes de Retención, con Nº de Orden 2930866660, periodo 12/2007, con un saldo a favor del fisco de Bs.134.092; y, el 26 de diciembre, notificó mediante cédula al sujeto pasivo, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0437-2012 de 19 de diciembre de 2012, que resolvió sancionar al contribuyente con multa del 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), cuyo importe es de UFV 103.521.- equivalentes a Bs.186.158.-
Refiere que contra la referida Resolución Sancionatoria, el 15 de enero de 2013, el contribuyente interpuso recurso de alzada, ameritando Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0359/2013, que confirmó la resolución impugnada a esa instancia. Consiguientemente, el sujeto pasivo, interpuso recurso jerárquico, que ameritó la Resolución ahora impugnada que resolvió anular la mencionada resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-0437-2012 de 19 de diciembre de 2012, inclusive, a efecto de que la Administración Tributaria emita respuesta fundamentada a la solicitud de rectificatoria de 2 de diciembre de 2008; y, en consideración a la misma, emita nueva resolución sancionatoria si correspondiere.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La entidad demandante, alega que la autoridad demandada, emitió un fallo ultra petita, porque el contribuyente no solicitó de manera expresa la emisión de una Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la solicitud de rectificatoria; y, que sólo impugnó la resolución sancionatoria por la no valoración de los descargos en el sumario contravencional.
Argumenta que la Administración Tributaria, no vulneró el art. 24 de la Constitución Política del Estado, porque existió nota de respuesta a la solicitud de rectificación de 2 de diciembre de 2008; y, que en aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos, debió tomarse por respuesta, la nota CITE: SIN/GGLP/DF/NOT/00306/2012 de 3 de abril de 2012 de parte de la Administración Tributaria; y, que el 17 de abril de 2012, se puso en conocimiento del contribuyente, a través del cual se le indicó que verificada la base de datos de la Administración Tributaria, comunica que los dos proyectos de rectificatoria presentados para dicho impuesto y periodo por la empresa, el 18/01/2008 y 01/12/2008 respectivamente, “se encuentran en estado de ‘Rechazados’ debido a los desistimientos voluntarios que fueron solicitados por Nuestra Señora de La Paz…”; y que según el demandante, indica que el art. 7 de DS Nº 27310, referiría que las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado, surten efectos jurídicos, para posteriormente referir a la validez probatoria.
Señala que el contribuyente, no presentó prueba alguna que desvirtúe la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0437-2012 de 19 de diciembre de 2012, argumentado que la única prueba que pudiese haber descargado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, era una Resolución Administrativa emitida por el SIN que acepte la rectificación de la “DDJJ”, pero que la misma no existe, “además de no existir trámites pendientes que deban ser respondidos por la Administración Tributaria”.
Indica que en relación a la falta de valoración de las pruebas presentadas por la entidad contribuyente en la etapa del sumario contravencional, la frase señalada en la resolución sancionatoria en sentido de que el contribuyente no canceló ni presentó descargo alguno que desvirtúe la sanción tipificada preliminarmente por la Administración Tributaria, no deben entenderse como que no presentó nada, sino que no presentó prueba pertinente, fáctica y fehaciente para desvirtuar la contravención tributaria, porque el contribuyente al presentar prueba impertinente para ser valorada, la misma no desvirtuó la sanción tipificada preliminarmente en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; y que la AGIT, se extralimitó al disponer la anulación de la Resolución Sancionatoria, al no considerar estos extremos; y, después de hacer alusión al art. 36 de la Ley Nº 2341, refiere que lo dispuesto por la autoridad demandada, “no se ajusta a la normativa referida a las anulabilidades” (fs. 33).
I.3. Petitorio.
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se declare probada la demanda, se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1078/2013 de 17 de julio; y, consiguientemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº “18-0437-2012”, emitida contra el contribuyente.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Subsanada la demanda por memorial de fs. 40 y vta., fue admitida por decreto de fs. 41, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria, que contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fojas 96 a 100, con los siguientes argumentos:
Señala que respecto al tema de ultra petita referido por la entidad demandante, de la revisión del Recurso de Alzada, evidenció que el sujeto pasivo manifestó que por error presentó la Declaración Jurada por el RC-IVA Agentes de Retención, periodo diciembre 2007 con un importe a favor del fisco, aspecto que al haberse dado cuenta, solicitó la rectificación del mismo; y, que a ese efecto hizo una relación del trámite de rectificatoria; asimismo, que presentó descargos el 18 de diciembre de 2012, pero que la Administración Tributaria, sin compulsar los mismos, emitió Resolución Sancionatoria imponiéndole sanción por omisión de pago.
Arguye que se constituyó la controversia, en la falta de compulsa de las pruebas presentadas ante la notificación del “AISC” (se entiende Auto Inicial de Sumario Contravencional), entre las que refirió que no se consideró la solicitud de rectificatoria que efectuó; y, posteriormente señala, que se desvirtuó sea un fallo ultra petita.
Refiere que en relación a la valoración de la prueba, debe señalar que el sujeto pasivo, una vez que presentó la Declaración Jurada con el monto que tenía que pagar, ese mismo día quiso rectificar y que por problemas en el sistema que no aceptaba el Formulario, solicitó la anulación del mismo, sin que ello signifique desistimiento; y, que sin embargo la Administración Tributaria lo tomó como “desistimiento”, anulando el Formulario de Rectificación.
Señala que evidenció que el sujeto pasivo, mediante memorial de 1 de diciembre de 2008, y recibido por la Administración Tributaria el 2 del mismo mes y año, solicitó “autorización de aceptación” de rectificatoria del Form. 608 correspondiente al mes de diciembre 2007, explicando el error y que podía observarse en la rectificatoria con el número de trámite 13568216, además que solicitó autorización para la rectificatoria y que entendió que habría sido otorgada el 25 de noviembre (no indica el año).
Indica que, si bien se habría anulado el primer Form. 521 de rectificatoria “generado el 28/01/2008 a solicitud del sujeto pasivo por errores del sistema, no es menos cierto que el 2 de diciembre de 2008” (fs. 98), nuevamente solicitó autorización de rectificatoria de la Declaración Jurada por el RC-IVA periodo diciembre 2007 (F-608), por lo que evidenció que ingresó un nuevo trámite signado con el número 13568216, “el 1 de diciembre de 2008” (sic).
Arguye que al haber sido anulado el primer Form, 521 de rectificatoria “generado el 28/01/2008, el sistema confirmó la presentación de la nueva declaración jurada de rectificatoria el 1 de diciembre de 2008” (sic) (fs. 98 vta.); y, que correspondía a la Administración Tributaria, verificar a efectos de emitir Resolución de aceptación o rechazo; y, que sin embargo, la mencionada Administración, a través de la Nota 306/2012 de 3 de abril de 2012, comunicó al sujeto pasivo que los dos proyectos de rectificatoria presentados por el “Form. 608 RC-IVA, el 18 de enero y 1 de diciembre de 2008” (sic) (fs. 98 vta.), fueron rechazados debido a desistimientos voluntarios efectuados.
Señala que al respecto, esa instancia jerárquica, evidenció que la Administración Tributaria, en ningún momento emitió resolución de Rechazo de la solicitud de rectificatoria, habiéndose limitado a emitir una nota recién en la gestión 2012, señalando que las solicitudes de rectificatorias fueron rechazadas por sistema debido a que el sujeto pasivo habría desistido de ambas solicitudes, cuando en los hechos -indica la AGIT-, evidenció que sólo por la declaración jurada de rectificatoria “generada el 18 de enero de 2008” (fs. 98 vta.) el sujeto pasivo solicitó su anulación “por no ser aceptada en sistema”, misma que fue considerada como desistida por el SIN; y, que sin embargo, no cursa ningún documento en que se evidencie desistimiento de la declaración Jurada de rectificatoria ingresada el 1 de diciembre de 2008, por lo que la entidad demandante falta a la verdad de los hechos.
Refiere que la Administración Tributaria emitió y notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0834-2012 de 25 de septiembre de 2012, a lo cual el sujeto pasivo formuló extinción de la obligación tributaria y oposición de la ejecución tributaria, en función a la rectificatoria del citado Formulario; dando lugar al Auto Nº 25-1109-2012 de 7 de noviembre de 2012, que hizo referencia a las causales de suspensión y oposición de la ejecución tributaria y en cuanto a la rectificatoria señaló que el sujeto pasivo no se adecuó a lo dispuesto en el art. 28.II del “DS 273110” (sic) (fs. 99) declarando que no ha lugar a la solicitud del sujeto pasivo.
La AGIT indica que si bien la Administración Tributaria emitió el Auto de rechazo de la extinción de la obligación tributaria y oposición de la ejecución tributaria solicitada por el sujeto pasivo, sin embargo no emitió Resolución de rechazo o aceptación de la Declaración Jurada rectificatoria de 1 de diciembre de 2008; y, por el contrario, el 28 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó (al contribuyente) con el “AISC Nº 26-0845-2012 de 19 de octubre de 2012” a efecto de establecer sanción por omisión de pago; y que al respecto, de la documentación adjunta al recurso de alzada por el sujeto pasivo, evidenció -la AGIT-, que el 18 de diciembre de 2012, el contribuyente habría presentado memorial de descargos solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta y que adjunta documentación; y, que también evidenció que no cursa en antecedentes administrativos. Refiere que el sujeto pasivo dentro del término previsto en el art. 168.II de la Ley Nº 2492 presentó argumentos y documentos con el objeto de desvirtuar el ilícito que se le atribuye en el “AISC”, advirtiendo que de la lectura del memorial de descargo del sujeto pasivo, puso de manifiesto la presentación de la rectificatoria de la Declaración Jurada, cuya falta de pago da lugar al sumario contravencional y que la Administración Tributaria, por error consideró que habrían sido desistidos por el sujeto pasivo, “aspecto que nunca ocurrió”.
Indica que de la revisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0437-2012 de 19 de diciembre de 2012, evidenció que la misma, no efectuó valoración de la prueba presentada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, y peor aún, -indica la AGIT- que esas pruebas ni siquiera constan en antecedentes administrativos, existiendo una solicitud de rectificatoria pendiente de la Declaración Jurada del RC-IVA, periodo 12/2007, de cuyo resultado depende que prosiga o no el proceso de sumario contravencional; y, que consiguientemente, la Administración Tributaria vulneró el derecho a la petición que tiene toda persona de acuerdo al art. 24 de la CPE, y que el art. 115.II del mismo cuerpo legal, garantiza el derecho al debido proceso, en concordancia de los arts. 16 de la Ley Nº 2341 y 4 del DS Nº 27113, aplicables por disposición del art. 201 de la Ley Nº 3092; y, que consiguientemente, la Administración Tributaria puso en estado de indefensión al sujeto pasivo, al haber dejado pendiente una solicitud planteada que incide en la determinación del tributo omitido del RC-IVA Agentes de Retención periodo diciembre 2007.
Alega que por lo señalado, los argumentos de la entidad demandante, no son evidentes; y, que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica, ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta; y, se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1078/2013 de 17 de julio, emitida por la AGIT.
III. DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO.
Mediante memorial de fs. 52 a 56, se apersonó la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A., representada por Jorge Mario Paz Navajas y Raúl Fernando Rodríguez Antezana, argumentando en síntesis lo siguiente:
Alega que la demanda carece de firma del personero de la entidad demandante, por lo que debe tenerse por no presentada. Refiere que la Administración Tributaria se encontraba representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, por haber sido designado mediante Resolución Administrativa Nº 03-0507-13 de fecha 8 de octubre de 2013; y, que sin embargo la demanda “se halla suscrita” por persona distinta, es decir por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, quien en fecha 9 y 14 de octubre de 2013, no se encontraba ejerciendo funciones de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN.
Señala que la Resolución AGIT-RJ-1078/2013 de 17 de julio, se ajusta a derecho y no contiene disposiciones “ultra petita” como afirma la Administración Tributaria -ahora actora-. Al respecto arguye que el contribuyente, habiendo advertido error en el llenado del Form. 608, en el plazo establecido en el art. 28.I del DS Nº 27310, impetró rectificación del error, presentado el formulario 521 ante la Administración Tributaria y también la “Nota DIR. ADM. 1412/2008” de 20 de noviembre de 2008; y, que la Administración Tributaria nunca dio respuesta oportuna a tal pedido, generado por el contrario, una obligación tributaria y sanción en su contra; y, que este aspecto fue clara y básicamente expuesto en los recursos en sede administrativa; y, que fue considerado y compulsado por AGIT en su Resolución.
Indica que la Administración Tributaria, nunca consideró ni resolvió de forma fundamentada la solicitud de rectificación impetrada por el contribuyente, por lo que no puede alegar la existencia de adeudo tributario impago; y, menos podría proceder al inicio de sumario contravencional alguno.
III.1. Petitorio.
El tercero interesado, solicita se declare improbada la demanda; y, se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1078/2013 de 17 de julio.
Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 106 a 112, enviado vía fax y de fs. 114 a 116 vta., en original; y corrida para dúplica, la misma cursa a fs. 120 y vta.; y, a fs. 125, se decretó Autos para Sentencia.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de antecedentes, se advierte:
IV.1.- A fs. 4 del Anexo 2 se encuentra la “DDJJ” (Declaración Jurada) Form. 608, versión 2, RC-IVA Agentes de Retención, con Nº de Orden 2930866660, de fecha “18/01/2008”, periodo 12/2007, con un saldo a favor del fisco de Bs.134.092.- (ciento treinta y cuatro mil noventa y dos 00/100 Bolivianos).
IV.2.- A fs. 11 del Anexo 1, cursa la nota DIR. ADM. 1412/2008 de 20 de noviembre de 2008, de parte de Jorge Paz Navajas dirigida al Gerente Departamental GRACO La Paz, por la que solicita la anulación del formulario 521 del mes de diciembre de 2007.
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