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TSJReiteradora

SE/0127/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Depuración de facturas

Que en una primera instancia la AGIT reconoce que la emisión de las Facturas o Notas Fiscales es de responsabilidad de quien las emite -es decir el proveedor-, al margen de este reconocimiento expreso efectuado por la AGIT, el cual es acorde con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo; en segunda...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 127

Sucre, 3 de octubre de 2017

Expediente : 315/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA

Demandado : Autoridad General Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1182/2015, de 20 de julio de 2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA, a través de su representante legal Manuel Fidel Cuevas Velásquez; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1182/2015 de 20 de julio, emitida por la Autoridad General Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda de fs. 90 a 109, la contestación de fs. 122 a 135; la renuncia tácita a réplica de la entidad demandante conforme informe de 19 de octubre de 2016, fs. 138 y decreto de 25 de octubre de 2016, fs. 139, Auto de 24 de mayo de 2017 de fs. 170, Acuerdo de Sala Plana N° 132/2017 de fs. 194, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Administrativos del Proceso

Mediante Orden de Verificación Nº 00130VI01374El 22 de febrero de 2013, la Administración Tributaria notificó a Manuel Fidel Cuevas Velásquez representante de CIABOL-CONPASUL-ICCILA, a efecto de verificar el Crédito Fiscal IVA con alcance al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a las Notas Fiscales detalladas en Anexo adjunto, por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, solicitando la siguiente documentación: a) Declaraciones Juradas de los Periodos Observados, b) Libro de Compras de los Periodos Observados, c) Facturas de compras Originales detallada en el presente Anexo, d) Medios de pago de las Facturas Observadas, e) Cualquier otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las Facturas mostradas en el anexo.

Rosmery Villanueva Flores apoderada del Sujeto Pasivo mediante nota de 1 de marzo de 2013, solicitó prórroga para la presentación de documentación, solicitud que fue atendida a través de Proveído Nº 24-039-13, de 6 de marzo de 2013 y notificado el 7 de marzo de 2013, por medio de la cual le concede 3 días adicionales para la presentación de la documentación requerida.

El 12 de marzo de 2013, el Sujeto Pasivo, mediante nota solicitó una nueva prórroga para la presentación de documentación, solicitud que fue atendida mediante Proveído Nº 24-052-13, de 13 de marzo de 2013 y notificada el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual le concede 7 días más para la presentación de la documentación requerida.

La empresa demandante mediante Nota CITE DOC/CCI Nº 04/2013 de 3 de abril, realizó la entrega de las Declaraciones Juradas de los periodos observados Form. 200 octubre, noviembre y diciembre de 2010 copia y original, Libro de compras de los periodos observados octubre, noviembre y diciembre de 2010 copia y original, 30 Facturas Originales y Fotocopias; y, 28 recibos de Pago Originales y Fotocopias.

El 14 de febrero de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDT JA/DF/VI/INF/0111/2014, concluyendo que como resultado de la verificación efectuada, se determinó reparos a favor del Fisco por un importe total de 295.900 UFV suma que incluye el tributo omitido, interés, calificación preliminar de la conducta y multas por incumplimiento a Deberes Formales, calificando la conducta previamente como Omisión de Pago, recomendando se proceda con su pago, caso contrario se emita la correspondiente Vista de Cargo.

El 21 de febrero de 2014, la Administración Tributaria notificó al Contribuyente con la Vista de Cargo Nº 600-00130VI01374-11-2014, de 14 de febrero de 2014, que estableció sobre Base Cierta reparos del Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente a la depuración de las Facturas Nos. 265, 308, 309, 313, 314, 316, 317, 318, 265, 320, 325, 328, 329, 332 y 336 de los proveedores José Luis Baldiviezo y Roberto Vásquez Loaiza, estableciendo un reparo de Bs566.640.- equivalentes a 295.900 UFV; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 25 de marzo de 2014, el Sujeto Pasivo presentó memorial de descargos, señalando la existencia de vicios de nulidad por falta de requerimiento expreso de documentación, vulneración de la presunción de inocencia producto de la falta de incumplimiento y/o la falta de investigación por parte de la Administración Tributaria, incumplimiento de lo prescrito en el Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), finalmente observó el procedimiento de depuración de cada una de las Facturas, adjuntando para el efecto pruebas documentales a fojas 627, solicitando se deje sin efecto la citada Vista de Cargo.

En fecha 28 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDTJA/DF/VI/INF/00580/2014, el cual no acepta los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, estableciendo una deuda tributaria de 292.600 UFV, importe que incluye el tributo omitido y sus accesorios de Ley.

El 26 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17-00137-14, de 19 de mayo de 2014, que resolvió las obligaciones impositivas del IVA del período octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, por concepto de tributo omitido, intereses y la calificación de la conducta.

El 25 de septiembre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0367/2014, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-00137-14, de 19 de mayo de 2014 emitida por la Administración Tributaria, manteniendo firme y subsistente la depuración del Crédito Fiscal IVA.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Sujeto Pasivo presentó Recurso Jerárquico mismo que fue rechazado al no subsanar el Contribuyente la observación efectuada por la ARIT Cochabamba, dentro el plazo previsto en el Artículo 198, Parágrafo III del CTB.

El 5 de marzo de 2015, el Tribunal Departamental de Justicia Sala Civil y Comercial de Potosí, emitió la Resolución AC-04/2015, que concedió la tutela de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Sujeto Pasivo, dejando sin efecto los Autos de Rechazo del Recurso Jerárquico, disponiendo que la autoridad recurrida prosiga con los trámites como efecto del Recurso Jerárquico viabilizando su concesión y/o admisión contra las Resoluciones de Recurso de Alzada.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General Impugnación Tributaria “AGIT”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1182/2015, de 20 de julio, manifestando en su demanda:

I. Acusando la violación del derecho a defensa manifiesta que la abundante prueba documental presentada por su Asociación, fue expresamente desestimada por insuficiente por la AGIT, empero, en ningún momento se explica y fundamenta jurídicamente porqué se resta validez a su documentación, y tampoco se señala que documentación es considerada suficiente, y peor aún la AGIT llega al inadmisible extremo de señalar que la carga de la prueba corresponde exclusivamente al Sujeto Pasivo cuando se tiene por demás claro que le corresponde a la Administración Tributaria, probar y documentar sus determinaciones, máxime si adicionalmente al establecer una supuesta deuda tributaria, impone también una sanción por la comisión de un supuesto ilícito tributario.

Argumenta con relación a la disposición legal prevista por el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB, la Administración Tributaria, la ARIT, así como la autoridad demandada, interpretando en sentido restringido, le ha asignado un significado limitado en el sentido de que la carga de la prueba, prevista por dicha disposición legal, corresponde sólo al contribuyente eximiendo de dicha carga a la Administración Tributaria, manifiesta que en la interpretación realizada, la autoridad administrativa no ha aplicado el principio de la unidad normativa, vale decir, que no ha tomado en cuenta que la disposición legal interpretada, forma parte de toda una unidad normativa, de un plexo normativo configurado por la Ley Nº 2492 CTB; sino que, la ha interpretado de manera aislada, por lo que ha asignado el significado normativo restringido que se menciona. De otro lado, menciona que tampoco ha aplicado el principio de la concordancia práctica, es decir, no ha buscado la concordancia y coherencia interna de la disposición legal interpretada con otras disposiciones previstas por la Ley Nº 2492 CTB; así, no ha concordado con el art. 69 ni con el art. 5.l de la citada Ley.

Acusa que la Administración Tributaria incriminó a su asociación la conducta ilícita de omisión de pago, arguyendo que los créditos fiscales no eran válidos, entonces correspondía a la Administración Tributaria probar su incriminación, sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos y de los correspondiente a los recursos, se advierte que la Administración Tributaria, no aportó ni un sólo elemento de prueba, señala que la autoridad demandada incumplió la norma prevista por el art. 8.1 de la Ley Nº 2492 CTB por cuyo mandato "Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho"; toda vez que, al realizar la interpretación del art. 76 de la citada Ley, no aplicó el método de interpretación histórico causal, ni el medio lógico, quedando demostrado; señala, que la autoridad demandada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la disposición legal prevista por el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB; teniéndose que, de haber realizado una correcta interpretación hubiese asignado un diferente significado normativo a dicha disposición.

II. Manifiesta que la Resolución Determinativa y la Resolución de Recurso Jerárquico, son ilegales porque se sustentan en graves errores fácticos o de hecho, pues la autoridad demandada, al afirmar que la prueba fue correctamente valorada ha incurrido en un grave error fáctico, convalidando las omisiones y acciones ilegales, infringiendo el principio de la verdad material y vulnerando el derecho al debido proceso.

Aduce que la Resolución Determinativa y la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada se sustentan en una defectuosa e inadecuada valoración de la prueba, pues es de conocimiento que la valoración de la prueba es la fase esencial de la fundamentación de una Resolución; señala que la autoridad demandada no ha realizado una adecuada valoración intelectiva de las pruebas; al contrario se limita a emitir criterios y/o apreciaciones alejadas de la razón lógica y los márgenes de la razonabilidad.

En relación a la observación al crédito fiscal argumenta que, en criterio de la Administración Tributaria, supuestamente no se habría realizado efectivamente la transacción. Frente a esa observación, señala que, la Asociación, ha presentado la documentación probatoria requerida, la que valorada correctamente demuestra que la transacción se realizó efectivamente, pues se compró y su Asociación pagó por los bienes y servicios, razón por la que el proveedor emitió las facturas respectivas utilizadas en calidad de crédito fiscal; sin embargo, la autoridad demandada apartándose de las reglas de la lógica y la razonabilidad le resta todo valor probatorio a la documentación presentada a requerimiento del SIN, y concluye afirmando que no se demostró el origen de sus créditos, lo cual es contrario al sentido común y la lógica.

Acusa que la Administración no ha realizado la valoración de las siguientes pruebas: a) DD.JJ. del Impuesto al Valor Agregado - Formulario 200 del período observado, en original y fotocopia; b) Libro de compras IVA del período observado, en original y fotocopia; e) Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA de acuerdo con el detalle de diferencias solicitado en el Formulario 7520; documentos que fueron presentados en cumplimiento al requerimiento de la Administración Tributaria. Lo grave del caso, señala, es que la autoridad demandada no ha expuesto ninguna razón jurídica que justifique por qué no ha realizado esa valoración; al haber adoptado la determinación de no valorar la prueba presentada, señala que, la autoridad demandada ha infringido el principio de la verdad material y se ha apartado, sin exponer justificación alguna, del precedente obligatorio establecido mediante la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

Respecto a la depuración del Crédito Fiscal, manifiesta que luego de exponer los antecedentes del caso y las pretensiones de las partes, así como la doctrina y las disposiciones legales y reglamentarias, la autoridad demandada hace una valoración descriptiva de la prueba producida por la Asociación y no realiza la valoración intelectiva; sin exponer ninguna razón Jurídica que justifique su determinación de restarle todo valor probatorio a la prueba presentada; reitera que la Administración Tributaria no requirió del contribuyente la documentación que consideraba necesaria para desvirtuar los cargos imputados, siendo así que, era su deber solicitar todos los documentos pertinentes a objeto de buscar la verdad material del caso para asegurar que el proceso de verificación sea objetivo. Debe aclararse que, la Asociación presentó en su integridad la documentación solicitada formal y expresamente por la Administración Tributaria al inicio del proceso, en consecuencia, la responsabilidad por negligencia, impericia o descuido en que se pudo incurrir en el desarrollo de la verificación, no puede ser atribuida al Sujeto Pasivo; ya que, señala que, si la Administración tributaria hubiese solicitado mayor documentación, su Asociación la hubiera presentado; sin embargo, en el presente caso se puede constatar que no se formularon requerimientos adicionales al entregado al inicio del proceso; por lo tanto, no correspondía establecer obligaciones impositivas por este concepto, ya que al hacerlo se produjo una violación al derecho a la defensa del mismo, viciando de nulidad la Resolución Determinativa, transcribe parte de la su SC 1724/2010-R de 25 de octubre.

Manifiesta que, durante el proceso de fiscalización y la emisión de la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria se apartó de la jurisprudencia ordinaria existente respecto a la validez jurídica de los créditos fiscales, así como los parámetros para determinar la realización efectiva del pago; pues, determinó que ciertas facturas no eran válidas para el crédito fiscal IVA, sin considerar que las mismas reunían todos los requisitos exigidos para su validez. Transcribe parte de jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012.

Continuando con su argumentación, alega que cumplieron con los tres presupuestos legales citados para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal; y se presentaron las respectivas facturas por las cuales se perfeccionó el hecho imponible del IVA, situación que fue expresamente reconocido por la Administración Tributaria que afirma la existencia de las facturas originales; pues las facturas se encuentran registradas en los Libros de Compras de la Asociación; se demostró que cada una de las facturas y documentos de respaldo presentados tienen vinculación con la actividad que desarrolla la empresa; y finalmente, se evidenció la realización efectiva de cada una de las transacciones, por lo que, en cumplimiento de lo previsto por la jurisprudencia citada, los créditos riscales observados debieron ser aceptados como válidos, y no así depurarlos, en consecuencia, señal que, la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Determinativa, no aplicó la jurisprudencia citada, al contrario se apartó de ella sin exponer los fundamentos jurídicos que lo justifiquen; pues, pese a que se entregaron las respectivas facturas que evidenciaron las transacciones y operaciones realizadas por su asociación.

Hace referencia a que la Administración Tributaria, desconociendo la jurisprudencia, establecida en el Auto Supremo Nº 248/2012 ha sustentado su determinación de depurar los créditos fiscales y determinar un adeudo tributario argumentando que el número de factura no corresponde al rango de la dosificación autorizada y al no haber aplicado la jurisprudencia que se constituye en precedente obligatorio, la Administración Tributaria y en definitiva la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró el derecho de mi mandante a la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que vició de nulidad la Resolución Determinativa.

Manifiesta que la resolución de Recurso Jerárquico es incongruente en consideración a que la Resolución de Recurso Jerárquico, no ha efectuado una total consideración, análisis y valoración de su recurso jerárquico, reproduciendo con amplitud todos los argumentos utilizados por la empresa contenidos en su recurso.

Sobre la supuesta contravención arguye que se ha probado que su asociación, no ha incurrido en la contravención de omisión pago, y que la duda o incertidumbre no puede constituir fundamento suficiente para confirmar una sanción, advirtiendo, señala que, los resultados de la verificación no son más que el fruto de un deficiente proceso determinativo, en el que se hace evidente el incumplimiento de funciones o falta de ejercicio de las facultades que la Ley otorga a la Administración Tributaria, por lo que al estar desvirtuados los criterios por los que se invalidó su crédito fiscal, manifiesta que, no corresponde la calificación de conducta como contravención de Omisión de Pago y menos correspondía a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba y la AGIT, confirmar la deuda tributaria en la que se incorpora la sanción por omisión de pago, en base a la duda o incertidumbre.

Alega que la AGIT omite considerar la violación del principio de verdad material, derecho a la defensa y derecho de petición pese a que la Administración Tributaria, por mandato de la Ley cuenta con una serie de facultades, en el presente caso se ha limitado a la revisión de su sistema o base datos para arribar a conclusiones que se apartan de la verdad material y de la realidad económica, llegando al inadmisible extremo de limitar su Derecho a la Defensa; limitación que ha sido admitida en parte por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba y por la AGIT por el sólo hecho de dudar sobre la abundante prueba documental presentada, aspecto que señala, deberá ser corregido validando todo su crédito fiscal.

En otro acápite de sus argumentación manifiesta que, la AGIT, omite un análisis objetivo sobre la violación de lo prescrito por los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, pues tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, no se hallan debidamente fundamentadas, pues si bien se citan y transcriben numerosos preceptos legales, no han logrado vincular los mismos a los hechos efectivamente acaecidos, esto es, que los datos, elementos y valoraciones exigidos por el ordenamiento jurídico, no han sido considerados debido a que han basado sus conclusiones en simples compulsas con su sistema, dejando de lado la realidad y la suficiente prueba de descargo presentada, lo que se traduce en la violación de los Artículo 96 y 99 de la Ley 2492. Aduce que Consorcio Vial Constructores del Sur, para beneficiarse del Crédito Fiscal por la operaciones comerciales realizadas en el período fiscal enero de la gestión 2010, sólo debía demostrar la existencia de las facturas originales, que las operaciones se hallen vinculadas a nuestra actividad y que las operaciones comerciales efectivamente se realizaron, aspectos que fueron por demás probados a través de la documentación presentada a la Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA
Demandado
Autoridad General Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2017SE/0127/2017Fuente oficial