Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 127/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 988/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 22 vta., interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0979/2014, pronunciada el 7 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 28 a 31 vta.; notificación al tercero interesado de fs. 77; réplica de fs. 84 a 86, dúplica de fs. 90 a 92; decreto de Autos para Sentencia de fs. 93, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que, realizado el respectivo análisis a la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se deduce que los argumentos vertidos dentro la misma carecen de contenido legal, emitiendo una resolución lesiva, provocando agravios a los intereses del Estado.
La demanda sustenta su argumento en que la AGIT, sin ninguna prueba y arbitrariamente prejuzgó que la totalidad del monto declarado como deuda tributaria, estaba exenta del pago del impuesto, lo que no corresponde, máxime cuando es el mismo contribuyente quien declaró un monto a pagar como no exento, ya que de lo contrario debió consignar monto a favor del fisco. Así también aduce que el monto a pagar aún subsiste y ni siquiera se ha recibido una solicitud de rectificatoria de las declaraciones juradas para corregir algún error, si hubiese existido por parte del contribuyente American Airlines Inc. Sucursal Bolivia.
Concluye, que la Administración Tributaria ajustó sus actividades al marco legal vigente, es decir, a la Ley Nº 2492, Decreto Supremo No. 27310 y demás normativa conexa, lo que llega a desvirtuar totalmente el equivocado y erróneo análisis realizado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que se demostró que el contribuyente actuó ilegalmente pues se hallaba obligado a pagar impuestos los cuales no fueron empozados al fisco en tiempo oportuno, generando un serio daño a la economía del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.1.2. Fundamentos de la demanda.
Que, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su gerente interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0979/2014, de 7 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a los argumentos siguientes:
La demanda argumenta que la AGIT no valoró correctamente los antecedentes administrativos de las 36 resoluciones sancionatorias impugnadas, toda vez que la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 y la Resolución Administrativa Nº 04-0064-03 no se encuentran vigentes al haber sido emitidas en aplicación de la Ley Nº 1340 y la Constitución Política del Estado de 1967 que se encuentran abrogadas; señala que carece de valor legal tanto de manera general como en materia de reconocimiento de exenciones y contraria a la actual normativa tributaria y la Constitución Política del Estado de febrero de 2009 que en su disposición abrogatoria y la disposición final novena de la Ley Nº 2492.
Aduce que, por principio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dejan también de tener plena vigencia y validez para su aplicación, a efectos de avalar la exención otorgada, de manera automática y justamente desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2492 en el año 2003, y considerando que toda solicitud de cualquier contribuyente sobre la exención de tributos debe adaptarse a la normativa tributaria actual, Ley Nº 2492, Ley Nº 843 y la Ley Nº 2493; evidenciando que la exención otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 de fecha 21 de agosto de 2002, no cumple con los requisitos señalados en la normativa precitada para su formalización y reconocimiento, quedando revocada automáticamente a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2492. Sin embargo, manifiesta que la AGIT ingresó a considerar la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012, la cual no forma parte de los antecedentes administrativos de las 36 resoluciones sancionatorias, sin considerar que el objeto de la impugnación fueron las 36 resoluciones sancionatorias, no debiendo considerarse la exención o no del contribuyente toda vez que resulta evidente el incumplimiento del pago de impuestos.
Haciendo cita del artículo único de la Ley Nº 1967, arts. 59, 257, 158 y disposición abrogatoria de la CPE, denuncia que la AGIT violó el art. 158 de la C.P.E., además de la Ley Nº 2492 por inobservancia de los requisitos de validez de un tratado internacional, considerando a la Ley Nº 1967 como válida, arribando a la conclusión de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, no ha ratificado el Convenio de Transporte Aéreo de 1948, como bien se tiene del art. 158 núm. 14 de la actual C.P.E. por lo que el convenio de transporte aéreo de 29 de septiembre de 1948, al margen de carecer de valor legal, no ha sido ratificado en las formas establecidas en la Constitución Política del Estado actual, por consiguiente señala, que la Ley Nº 1967 carece de vigencia, extremo que debe ser sujeto a previa revisión como manda la disposición final novena de la CPE, concordante con el art. 71 de la Ley Nº 401; asimismo argumenta que la Ley Nº 1967 no se ajusta a la materia tributaria vigente de exenciones, considerando que no fue ratificada, contándose con la Ley Nº 401 para su respectivo análisis y ratificación.
Manifiesta que en cada una de las resoluciones sancionatorias se sancionó al contribuyente por adecuarse su conducta a lo previsto como omisión de pago, que se encuentra estipulado en el art. 165 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 42 del D.S. Nº. 27310, por consiguiente señala, que la AGIT debiera únicamente basarse el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, y no así entrar en debate sobre la exención de los tributos, por lo cual el análisis de las 39 resoluciones impugnadas, debió abocarse únicamente al incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, finaliza su argumentación haciendo cita a fragmentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0029/2013 de 4 de enero de 2013.
I.1.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0979/2014, e ingresando al fondo se mantenga firme y subsistente en su integridad las resoluciones sancionatorias impugnadas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda, mediante decreto de 6 de octubre de 2014, cursante a fs. 32, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para responder negativamente a la acción incoada.
En el memorial cursante de fs. 43 a 46, la Autoridad General de Impugnación Tributaria responde negativamente la acción contenciosa administrativa y rechaza todos los puntos de la demanda efectuando transcripción de partes de esta, manifestando que, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento, para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En este marco de estado de derecho, manifiesta que la potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la ley, máxime si la Constitución Política del Estado (CPE), es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella es ilegal; señala que el parágrafo II del artículo 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso; en concordancia al numeral 6, del artículo 68 de la Ley Nº 2492, estableciendo que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso.
Argumenta que la Administración Tributaria, inició el procedimiento sancionador contra American Airlines, considerando que ya no gozaba del beneficio de la exención del IT, IUE-BE e IUE, toda vez, que ésta fue revocada mediante Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012; no obstante, no tomó en cuenta que la Resolución Jerárquica Nº 962/2013, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02, de 21 de agosto de 2002, que otorga la exención al sujeto pasivo; por tanto, señala, que al haber iniciado el SIN el proceso sancionador el 19 de noviembre de 2013, con la notificación de los proveídos de inicio de ejecución tributaria, vulnera el debido proceso previsto en el parágrafo II del artículo 115 de la CPE, concordante con el numeral 6, del artículo 68 de la Ley Nº 2492 , más aun cuando; puntualiza, dicha resolución jerárquica, ha sido notificada a las partes el 10 de julio de 2013, y si bien la Administración Tributaria presentó contra dicha resolución jerárquica, demanda contencioso administrativa, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 131 del CT, habiéndose emitido la Resolución Jerárquica Nº 962/2013, de 8 de julio de 2013, la que contiene pronunciamiento sobre la procedencia de la exención; a efectos de evitar la vulneración del debido proceso, corresponde de conformidad al parágrafo II, artículo 36 de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en materia tributaria en mérito del artículo 74 del CT, confirmar la resolución del recurso de alzada impugnada; consecuentemente, se anularon obrados, con propio fundamento hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta los autos iniciales de sumario contravencional, finaliza haciendo referencia antecedentes administrativos de la AGIT y jurisprudencia constitucional.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0979/2014 de 7 de julio.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1.- A efectos de resolver la controversia planteada, corresponde señalar los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso que informan lo siguiente:
2.- El 19 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Komadina Rimassa Drago Eduardo, representante de American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), con treinta y seis (36) Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, todos de 14 de noviembre de 2013, en los cuales se anuncia a la empresa contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria de la declaración jurada form. 541.
3.-El 28 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Komadina Rimassa Drago Eduardo, representante de American Airlines lnc. (Sucursal Bolivia), con treinta y seis (36) Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 293100128513, 293100128813, 293100128213, 293100128413, 293100129613, 293100128913, 293100129113, 293100128713, 293100128613, 293100129713, 293100129313, 293100129213, 293100129013, 293100129413, 293100128313, 29310012811ª 293100129813, 293100129513, 293100131513, 293100131013, 293100131413, 293100130313, 293100131313, 293100130813, 293100131113, 293100131613, 293100130513, 293100130013, 293100130713, 293100130413, 293100130913, 293100131213, 293100130213, 293100130113, 293100129913 y 293100130613, todos de 25 de noviembre de 2013, mediante los cuales instruye el inicio del sumario contravencional en contra de American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), por existir suficientes indicios de que incurrió en la contravención de omisión de pago, por el importe no pagado de las declaraciones juradas correspondientes; asimismo, otorga el plazo de 20 días para la presentación de descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho.
4.- El 18 de diciembre de 2013, American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), presentó descargos escritos, en los que refiere la exención que goza dicha entidad, solicitando se dejen nulos y sin efecto legal los autos iniciales de sumario contravencional, y como consecuencia la pretendida sanción impuesta al constarse la inexistencia del ilícito así imputado.
5.- El 27 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la representante de American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), con treinta y seis resoluciones sancionatorias, todas de 20 de diciembre de 2013, en las que señala que la documentación presentada como descargo, no es suficiente para desvirtuar la comisión de la contravención de omisión de pago, en ese sentido, resuelve sancionar con una multa del 100% del tributo omitido, con importes, períodos y declaraciones juradas impagas que originaron la referida sanción.
6.- Ante la notificación con las 36 resoluciones sancionatorias, todas de 20 de diciembre de 2013, en las que señala que la documentación presentada como descargo, no es suficiente para desvirtuar la comisión de la contravención de omisión de pago; la Administración Tributaria, presentó recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0358/2014, que anuló obrados hasta los autos iniciales de sumario contravencional.
7.- Contra dicha resolución, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0979/2014 de 7 de julio, que confirmó la resolución de alzada:
8.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
9.- Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 115 de obrados.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes de la demanda se tiene; que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2014 impugnada, confirma una resolución anulatoria emitida en instancia de alzada, por lo que en el presente caso únicamente nos enmarcaremos a la correspondencia de esa nulidad, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la validez de la nulidad dispuesta en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0358/2014 de 21 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2014 de 7 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de antecedentes, analizado el contenido de los actos, resoluciones administrativas, los argumentos y defensa formulada por las partes en la controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar la siguiente causa, en los siguientes términos:
V.1. Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
V.2. Cuestión previa. Con carácter previo a resolver el presente caso de autos, resulta imperativo aclarar que, de revisión de actuados administrativos, se advierte que mediante memorial de fs. 214 a 223 presentado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en respuesta a recurso de alzada interpuesto por American Airlines inc. (Sucursal Bolivia), informa -en dicho memorial- la interposición de demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Tributaria en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0195/2013 de 11 de marzo de 2013, que revocó totalmente la Resolución Administrativa N° 23-0311-2012 de 14 de noviembre de 2012, y mantuvo firme y subsistente la exención otorgada al sujeto pasivo mediante Resolución Administrativa N° 15-0004-02 de 21 de agosto de 2002.
En ese marco, de revisión de actuados cursantes es este tribunal; antecedentes administrativos llevados adelante por la Administración Tributaria, así como los antecedentes administrativos recursivos desarrollados en sede impugnatoria administrativa evidencian que el fondo del debate y la problemática del caso se enmarcó en establecer si la confirmación de nulidad dispuesta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2014, que confirmó la revocación de los autos iniciales de sumario contravencional; al estar pendiente el pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo de Justicia, sobre otro proceso contencioso administrativo iniciado por la Administración Tributaria que determine la procedencia o improcedencia de la revocación de la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02, que otorgó la exención en favor de la empresa American Airlines inc. (Sucursal Bolivia); decisión que fue confirmada en ese proceso mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2014 de 7 de julio, correspondiendo evidenciar si el caso de autos guarda alguna relación concomitante con la otra demanda.
V.3. Del caso concreto. En mérito a lo referido previó a ingresar al fondo de la demanda, corresponde a este tribunal establecer si el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio, que confirmó totalmente la revocatoria de la Resolución Administrativa N° 23-0311-2012 de 14 de noviembre de 2012, otorgando validez plena a la Resolución Administrativa N° 15-0004-02 de 21 de agosto de 2002, se encuentra a la fecha pendiente de resolución o si dicho proceso contencioso ya cuenta con sentencia emitida por este tribunal, toda vez que la resolución del fondo del caso de autos pende de los efectos de ese proceso contencioso.
Revisados los antecedentes informáticos de dicha demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marco Antonio Aguirre Heredia, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 962/2013, de 8 de julio, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se advierte que, el fundamento y petitorio de la demanda interpuesta señala que:
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