Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 127/2018
Expediente : 170/2015
Demandante : Estación de Servicio España
Demandado (a) : Ministerio de Gobierno
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : R.A. R.J. MG 007/2015 de 1 de abril
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de octubre de 2018.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico MG Nº 007/2015, de 1 de abril, pronunciada por el Ministerio de Gobierno, las respuestas de fs. 86 a 89 vta., y de fs. 90 a 101 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Aguelino Wilson Fernandez Ayma, en representación de la Estación de Servicio España, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis:
Que el 16 de enero de 2013, se le notificó con la “Notificación Diligencias Preliminares Nº OR/002/13” de la Dirección de Sustancias Controladas del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno. Documento por el cual, se aludía a cierta infracción al inc. h) del art. 46 del DS Nº 25846, en base a un desconocido informe de su Unidad de Fiscalización, además, dicho documento no señalaba el periodo o gestión a la que correspondía y sobre el hecho respecto del cual debía asumir defensa y presentar los descargos respectivos.
El 24 de abril de 2013, el Viceministerio de defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, notificó al demandante con el Inicio de Proceso Nº AIP 22/2013 de 8 de julio; “el cual presume atribución por Comisión de la infracción descrita en el art. 46. h) del DS Nº 25846”. (sic).
El 16 de agosto de 2013, entablaron incidente por nulidades advertidas en el Auto de Inicio de Proceso Nº AIP 22/2013 de 8 de julio, dado que no cumplía con los requisitos legales para su emisión.
Mediante Resolución Administrativa Nº 042/2013 de 30 de agosto, el Viceministerio desestimó las nulidades advertidas y confirmó el Auto de Inicio de Proceso citado.
Ante esta circunstancia, el 30 de septiembre el sujeto pasivo interpuso Recurso de Revocatoria, el cual declaró no ha lugar, mediante Auto de 14 de octubre de 2013.
Ante tal determinación, el 4 de febrero de 2014, la parte demandante interpuso Recurso Jerárquico, habiendo el Ministerio dispuesto la nulidad del Auto de Inicio de Proceso Nº AIP 22/2013 de 8 de julio, señalando que el Viceministerio deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Nº 2341, e iniciar nuevamente el procedimiento administrativo.
El 16 de abril de 2014, se notificó a la parte demandada, con el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador AIP Nº 015/2014-A de 21 de marzo, el cual retomaba la causa anulada íntegramente por la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 002/2014 de 4 de febrero, iniciando procedimiento administrativo sancionador en contra de la institución demandante, atribuyendo una presunta comisión de la infracción descrita en el art. 46. h) del DS Nº 25846.
El 9 de mayo de 2014, el sujeto pasivo advirtió incidentalmente nulidades en el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador AIP Nº 015/2014-A de 21 de marzo, identificando que formalidades y requisitos de Ley para su emisión fueron incumplidos.
Mediante Resolución Administrativa Nº 068/2014 de 8 de septiembre, el Viceministerio confirmó el cargo atribuido por el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador AIP Nº 015/2014-A. “Por primera vez, se identificaron - en un acto procesal de la Administración que haya sido puesto a nuestro conocimiento - los periodos fiscalizados Septiembre 2011, Octubre 2011, Diciembre de 2011, Enero y febrero de 2012” (sic).
El 2 de octubre de 2014, la parte demandante interpuso Recurso de Revocatoria, advirtiendo las nulidades del Auto de Inicio de Procedimiento Sancionador AIP Nº 015/2014-A y la extinción de la acción administrativa por prescripción.
El 22 de diciembre de 2014, se notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 88/2014 e 10 de diciembre, mediante la cual, se confirma la Resolución Administrativa Nº 68/2014 de 8 de septiembre.
Ante tal resultado, se interpuso Recurso Jerárquico bajo los mismos fundamentos de derecho.
El 2 de abril de 2015, se notificó al demandante con la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 007/2015 de 1 de abril, la cual confirma la Resolución Administrativa Nº 68/2014 de 8 de septiembre.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- Nulidad del Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio AIP Nº 015/2014-A de 21 de marzo.
A modo de fortalecer los fundamentos que corresponden a derecho para demostrar la existencia de Nulidad del Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio AIP Nº 015/2014-A de 21 de marzo, citó lo previsto en el art. 28 de la Ley Nº 2341, referente a los elementos esenciales del Acto Administrativo.
Señaló que al analizar el contenido de la aludida resolución, se identifican incongruencias, toda vez que no cumple con lo previsto en el inc. b) del art. 28 de la citada Ley, pues si bien asume la presunta comisión de una infracción tipificada en el art. 46. h) del DS Nº 25846, no detalla en qué momento se realizó tal infracción y cuáles son los elementos probatorios que sustenten tal presunción de infracción y su cuantía; de igual modo, resulta incongruente con el art. 28. c) de la Ley Nº 2341, dado que el objeto debe ser cierto y el Acto Administrativo cuestionado no repara en el objeto de fiscalización desde los aspectos, como: La cosa regulada, proporción y tiempo determinado, asimismo adujo que se desobedeció lo establecido en el art. 28. e) de la citada ley, al no contener razones que inducen a emitir dicho acto, toda vez que no se detallan los hechos en relación a sujetos, objeto-cosa y tiempo, tampoco se realizan consideraciones sobre los indicios probatorios por los cuales llegaron a concluir en la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 46. h) del DS Nº 25846.
Que las incongruencias del referido acto administrativo, conllevan la nulidad de pleno derecho, en virtud a lo dispuesto en el art. 35. b), c) y d) de la Ley Nº 2341, extremo que puede ser corroborado en las identificaciones realizadas sobre la falta de un objeto cierto en el acto administrativo cuestionado, sumando las desavenencias en las que incurre ante aquello que exige la norma para su válida emisión y las transgresiones que asume sobre el debido proceso, el principio de legalidad, el principio de pleno sometimiento a la Ley y el derecho a la defensa.
2.- Extinción de la acción administrativa por prescripción.
Sobre el tema, citó lo previsto en el art. 79 de la Ley Nº 2341, disposición que establece que las infracciones prescriben en el término de dos años, en ese sentido, adujo que la Resolución Administrativa Nº 068/2014, es el primer acto procesal - desde que fue iniciado por primera vez dicho procedimiento administrativo sancionador – que pone a su conocimiento los periodos fiscalizados, resolución que identifica en su primer considerando, los meses fiscalizados, las sustancias controladas controvertidas, la cuantificación de forma mensual y la sanción total, conforme al cuadro demostrativo descrito a fs. 253 de obrados.
Que el 24 de julio de 2013, fueron notificados con el Auto de Inicio de Procedimiento AIP Nº 22/2013 de 8 de julio; sin embargo, dicho acto administrativo fue declarado nulo mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 002/2014 de 4 de febrero, por lo que todo en adelante, no existe ante el derecho, esto incluye la notificación practicada el 24 de julio de 2013, de modo que el proceso administrativo sancionador en contra del sujeto pasivo, inició con la notificación practicada el 16 de abril de 2014, con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador AIP Nº 15/2014-A de 21 de marzo.
Ante tales datos, ya se cuenta con fechas ciertas para dilucidar si opera la prescripción, sin embargo, la norma no devela cuáles son los hitos precisos que abren y cierran el cómputo de periodo de 2 años para la prescripción, en tal sentido citó jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 137/2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a ello, sostuvo que la actividad que interrumpe la inacción que acompaña al tiempo para configurar la prescripción, se da únicamente, por la inacción a solicitud de parte y la inacción de oficio por parte de la Administración de Cargo.
Bajo tal clarificación, corresponde señalar que si la última infracción presunta fue cometida en el mes de febrero de 2012, al culminar el mes de febrero de 2014, habría prescrito hasta la última de las infracciones presuntas, a ello, se suma que la administración inició de oficio un procedimiento administrativo en contra del demandante, mediante el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador AIP Nº 015/2014-A de 21 de marzo, notificado el 16 de abril de 2014, es decir, fuera del término admisible, toda vez que la acción administrativa ya se encontraba prescrita.
Sobre la prescripción extintiva o liberatoria y la inacción sostenida por la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 007/2013 de 1 de abril de 2015.
Señaló que la referida resolución, no estima cuál es el acto que interrumpe la inacción de la administración facultada a accionar, por ello se remitió a la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 88/2014 de 10 de diciembre, que identifica como acto de interrupción a la notificación practicada el 24 de julio de 2013, con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo AIP Nº 022/2013, mismo que fue declarado nulo por Resolución Jerárquica Nº 002/2014 por no contener objeto, causa, fundamento, además de ser emitido por persona desprovista de las competencias de ley.
Consecuentemente la nulidad del Auto de inicio del Proceso Administrativo AIP Nº 022/2014 de 8 de julio, que alcanzó firmeza y ejecutoria de cosa juzgada, todos aquellos actos administrativos posteriores al mes de febrero de 2014 dentro del presente caso; resultan inválidos ante el derecho, pues son producto de actuaciones administrativas posteriores a la prescripción de la acción administrativa que extingue su derecho a incoar, nuevamente, lo mal hecho en el pasado.
Sobre las medidas provisionales establecidas en la parte resolutiva segunda de la RA Nº 088/2014, que determinó como medida coercitiva, la suspensión temporal de la emisión de Licencias Previas, porque no se habría cumplido con el plazo previsto por lo dispuesto en el Art. 3 de la Resolución Administrativa Nº 068/2014, en virtud a lo dispuesto por el art. 50 del DS Nº 27113, en base a ello sostuvo que el Viceministerio debe contar con facultad expresa para hacer efectiva dicha suspensión temporal de licencias previas, sin embargo, a lo extenso del DS Nº 25846 de 14 de junio de 2000 y normas análogas, no se advierte facultad alguna en favor de dicha autoridad para efectuar la medida provisional señalada, ante ello, el Viciminsterio solo podría realizar el cobro por medio de un proceso coactivo en vía judicial, al respecto citó lo prescrito en los arts. 122, 20. II, 46, 116, 178. I y 180 de la CPE de la CPE, concordante con los arts. 28. a) y 35 de la Ley Nº 2341 y el art. 14 de la Ley de Hidrocarburos.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 007/2015 de 1 de abril, dictada por el Ministerio de Gobierno como también la Resolución de Recurso de Revocatoria, la resolución administrativa y el auto de iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio que le preceden, los que adolecen de vicios y defectos, con costas y daños y perjuicios.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 36, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 86 a 89 vta., Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- De la nulidad interpuesta al Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador AIP Nº 015/2014-A de 21 de marzo, sostuvo que una vez notificado el Auto Inicial de Proceso Administrativo Nº AIP/022/2013 de 8 de julio de 2013 y Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador AIP Nº 015/2014-A de 21 de marzo de 2014, el ahora actor interpuso incidente de nulidad una y otra vez en los diferentes recursos planteados, con el único fin de buscar la dilación del mismo, pretendiendo que con los incidentes planteados se evite la ejecución de una sanción la cual se da por la falta de documentación de descargos que el actor no presentó a la fecha.
Que a través del Informe CITE:DGSC/UF-DP-01/13 de 7 de enero de 2013, se puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Sustancias Controladas, que de la revisión de la documentación adjuntada para aprobar la categorización de la Estación de Servicio España, se evidenció que la misma en los meses de septiembre – diciembre 2011 y enero – febrero 2012, se denota la comercialización de combustible mayor a lo establecido en la norma vigente, actuación que va en contra a lo previsto por el at. 46. h) del Reglamento de Operaciones.
De acuerdo a procedimiento la Dirección General de Sustancias Controladas, apertura Periodo de Información Previa, notificado a la parte demandante con la Diligencia Preliminar OR-002/2013 de 11 de enero, e Informe CITE:DGSC/UF-DP-01/13, pidiendo la presentación de documentación de descargo, por el cual el representante legal de sujeto pasivo, presentó memorial señalando que se lo intimó a presentar descargos referentes a la comercialización de Diesel Oíl y Gasolina Especial durante el periodo septiembre 2011 a enero 2012, sin contar con autorización de compra local, como dispone el art. 46. h) del DS 25846; de donde se evidencia que el ahora demandante, de acuerdo a la notificación efectuada, tomó pleno conocimiento de la observación, el tiempo de la infracción, el objeto por el cual se pretende sancionar y la suma exigible por la infracción cometida, permitiendo que el actor pueda asumir defensa dentro y presentar sus descargos pertinentes.
Por otra parte y habiéndose iniciado nuevamente el proceso administrativo sancionador, se puede evidenciar que de acuerdo a la notificación de 16 de abril de 2014, el Sr. Aguelino Fernández es notificado con el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo AIP N| 015/14-A de 21 de marzo de 2014, en el cual se encontraba adjunto Informe CITE: DGSC/UF-DP-01/13, e Informe CITE: DGSC/UF-VDP-011/2013, aspecto que demuestra que una vez cumplida con la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG N° 002/2014 de 4 de febrero de 2014, el actor toma conocimiento del Proceso Administrativo iniciado, dentro del cual nuevamente plantea nulidades las cuales no tienen ningún fundamento legal, permitiendo transcurrir el tiempo sin presentar los descargos que permitan evitar una sanción, por lo que se constata que la parte actora, desde el inicio del Proceso Administrativo, a pesar de haber tomado conocimiento de las causales del proceso preliminar y administrativo que se le inicia, simplemente se concentra en interponer todos los recursos que la ley le otorga para evitar la sanción administrativa, dilatando el proceso al plantear nulidades las cuales fueron debidamente consideradas y fundamentadas en las Resoluciones Administrativas N° 068/2014 de 8 de septiembre y Auto Motivado VDS-SCUJ- Nº 001/2015 de 2 de enero.
En ese sentido y siendo que las resoluciones emitidas dentro del presente proceso, las cuales se adjuntan al presente memorial, se han pronunciado con relación a la nulidad planteada, dando una respuesta motivada, tal como establecen las SS.CC. Nos. 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/2004-R de 6 de mayo.
2.- De la extinción de la Acción Administrativa por prescripción.
Aclaró que a la citación, la jurisprudencia y la doctrina establecen que el objeto de la citación y/o notificación es que los interesados tomen conocimiento cierto de los actuados y/o actos que se produzcan durante la sustanciación de un procedimiento y puedan contestar oportunamente en todas las etapas del mismo, siendo su finalidad poner en conocimiento el contenido de las determinaciones asumidas por las autoridades competentes, en cuya situación la notificación surtirá efecto, por lo que en el caso presente, la notificación que ahora pretende ser motivo de nulidad, cumplió su finalidad el momento en que el representante legal de la parte demandante, asume defensa mediante memorial de 18 de enero de 2013, donde se puede evidenciar que tomó conocimiento del presente proceso, en este entendido la notificación cumplió con su finalidad de determinar un punto de partida para el cómputo de los plazos, que en el presente caso, es a partir de la emisión de la Diligencia Preliminar Notificación OR/002/13 de 11 de enero de 2013 y Auto de Inicio del Proceso Administrativo AIP/022/2013 de 8 de julio, el cual sido impugnado desde su plena notificación a la citada Estación de Servicio, tratando de desvirtuar la misma, realizando el cómputo erróneo de los plazos procesales para validar la prescripción, pretendiendo se dejen nulas las primeras actuaciones realizadas en el presente.
En ese marco de ideas, se debe considerar que de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2341 y su Reglamento, el representante legal de la Estación de Servicio España, pudo asumir un rol activo dentro del proceso administrativo, realizando el seguimiento de las actuaciones procesales que se venían realizando dentro del proceso, a partir de ello, desvirtuar las observaciones realizadas y evitar la sanción determinada.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda.
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