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TSJ

SE/0127/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 127/2021

EXPEDIENTE : 100/2020

DEMANDANTE : Compañía de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1829/2018 de 14/08

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 107 subsanada a fs. 132 y vta. interpuesta por Edgar Augusto Aquino Campuzano en representación de la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A, en virtud al Testimonio de Poder Nº 360/2020 de 26 de agosto, otorgado ante Notaría de Fe Pública 93, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Marcelo Javier Torres Mallea, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0369/2020 de 27 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de respuesta de la autoridad demandada de fs. 188 a 195; el escrito de apersonamiento de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 200 a 212, como tercero interesado; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 217 a 221 y 228 a 230 respectivamente; el decreto de autos de fs. 241, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.

La Compañía de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A. representada legalmente por Edgar Augusto Aquino Campuzano, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0369/2020 de 27 de enero, en base a los siguientes argumentos:

Como antecedentes de hecho señala que el 24 de octubre de 2018, fue notificada con la Orden de Verificación Nº 18790200008, Modalidad Verificación Específica Crédito IVA que se detalla en el F-7531, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de la gestión 2013.

El 29 de noviembre de 2018, fue notificada con la Vista de Cargo Nº 291879000785 de 27 de noviembre de 2018, que incluye reparos preliminares por un total de Bs. 2.918.520,00.- (Dos Millones novecientos dieciocho mil quinientos veinte 00/100 bolivianos) equivalentes a UFV's. 1.275.673.- (Un millón doscientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

El 28 de diciembre de 2018, la empresa presentó los descargos a la citada Vista de Cargo y anunció la presentación de pruebas de reciente obtención, que fueron presentadas ante la Administración Tributaria el 1 de febrero de 2019; a tal efecto, la Administración Tributaria señaló el lunes 11 de febrero de 2019 a horas 17:00, para la presentación de los documentos de reciente obtención.

El 1 de marzo de 2019, se les notificó con la Resolución Determinativa N° 171979000082 de 28 de febrero de 2019, que establece un adeudo tributario de UFV's 1.276.454. (Un millón doscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 2.931.188,00.- (Dos millones novecientos treinta y un mil ciento ochenta y ocho 00/100 Bolivianos); en cuyo mérito, el 25 de marzo del 2019, la Empresa formuló Recurso de Alzada.

El 19 de junio del 2019, se notificó con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0193/2019 de 19 de junio, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 171979000082, de 28 de febrero del 2019, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, motivando a que la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interponga Recurso Jerárquico.

El 16 de septiembre de 2019, se notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2020 de 27 de enero, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0519/2019 de 08 de noviembre, con reposición hasta el vicio más antiguo emitido por la Autoridad Regional de Impugnaciones Tributaria Santa Cruz, debiendo la autoridad regional emitir una nueva Resolución.

El 13 de noviembre 2019, se notificó con la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0519/2019 de 8 de noviembre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171979000082 de 28 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, lo que determinó que el 3 de diciembre de 2019, la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presenté Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RI/0369/2020 de 27 de enero, cerrando con este acto la impugnación en vía administrativa, acto que en su parte resolutiva revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0519/2019, de 11 de noviembre, en la parte que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA por Bs. 1.027.889, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2013; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 171979000082 de 28 de febrero, de acuerdo al art. 212 Parágrafo I, inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB).

Como fundamentos de la demanda, refiere los siguientes:

1) Violación al principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley Vigente.

Expresa que los argumentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2020, válido y aplicó una norma derogada, concretamente la RND N°10-0016-07 que resulta inaplicable en el momento exacto que la nueva norma entra en vigencia y que la anterior queda derogada; pues la Resolución impugnada menciona que los hechos y actuados conllevan la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio RND N°10-0016-07, que se encuentra derogada por la RND 10-0025-14 y 10-0029-15; es decir, que a partir de 2014 está norma no está vigente; lo que implica, una vulneración al principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, principios y estamentos refrendados en un Estado de Derecho, tal como refiere el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y a los principios generales de la actividad administrativa art. 4, inciso c) de la Ley N° 2341.

Aclara que la RND 10-0016-07 en su art. 45, parágrafo III, Núm. 2) al contrario de lo manifestado y fundamentado en la Resolución impugnada, menciona que la obligación de presentar el Libro de Compras Notariado constituye una formalidad para su presentación, cuyo incumplimiento no conlleva a la invalidez del documento y no constituye razón suficiente para omitir su valoración. Es decir, que la norma invocada como fundamento para la Resolución Jerárquica impugnada, en su interpretación refiere que la obligación de presentar el libro de compras notariado constituía una obligación formal; empero, la normativa tributaria no establecía que el incumplimiento a esta mera formalidad conllevaba la invalidez del documento, lo cual constituiría una violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente.

Refiere que el 24 de octubre de 2018, se notificó con la Orden de Verificación Nº 18790200008, bajo la Modalidad Verificación Especifica Crédito IVA periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013, posteriormente el 1 de marzo de 2019, se notifica con la Resolución Determinativa Nº 171979000082 de 28 de febrero de 2019; lo que implica, que el proceso de fiscalización, determinación y proceso de impugnación en instancia administrativa, fue sustanciado en la gestión 2018, 2019 y 2020; resultando que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la Ley vigente al momento de su realización, en aplicación del aforismo "tempus regit actum", conforme la jurisprudencia constitucional, en materia procesal (SSCC 280/2001-R.837/2001-R, 979/2002-R, y 0386/2004-R de 17 de marzo, entre otras).

Previa referencia a los supuestos de la aplicación en el tiempo como de retroactividad o ultractividad, señala que en el presente caso la autoridad demandada impuso la interpretación de la norma más lesiva a momento de emitir su fallo; favoreciendo a los intereses de la Administración Tributaria en su perjuicio, al haber el Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria, realizado una interpretación errónea de lo que establecía la RND 10-0016-07 en su art. 45, parágrafo III, Núm. 2), pues de la revisión semántica y gramatical de la norma tributaria, podrá observarse que el incumplimiento de presentar los libros notariados no conllevaba a la invalidez de la documentación presentada por el sujeto pasivo; por consiguiente, la Resolución de Recurso Jerárquico resulta absolutamente lesiva y atentatoria al ordenamiento jurídico.

2) Existencia de fallo ultrapetita en vulneración al principio de congruencia.

Señala que los únicos argumentos que plantea la Gerencia GRACO Santa Cruz en el recurso jerárquico es la inobservancia a la RND 10-0016-07, referida a la forma de presentación de los libros, y que supuestamente por la rectificación se hubiera realizado una distribución en las demás facturas del periodo no alcanzadas por la Orden de Verificación y que ese hecho constituía la apropiación indebida del crédito fiscal; sin embargo, la resolución impugnada en lugar de pronunciarse únicamente por estos dos puntos, expande su criterio y se remite a las rectificaciones a los Libros Compras IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2013 manifestando que carecen de valor, cuando corresponde analizar que la Orden de Verificación es específica y sólo alcanza a las facturas observadas y delimitar el accionar de la Administración Tributaria; sin embargo, el criterio del Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria ha demostrado ser parcializada totalmente a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, violando el principio de congruencia en lo peticionado y/lo resuelto y el trato justo e igualitario de las partes.

Previa referencia al art. 211-I del CTB, señala que la Resolución de Recurso AGIT-RJ 0369/2020, se extralimitó en su fundamento, dando más de lo pedido al sujeto activo, omitiendo pronunciarse expresamente sobre el verdadero punto en cuestión que es el Alcance de la Verificación y las facturas específicas y detalladas en la orden de verificación, emitiendo un fallo ultrapetita que invalida la Resolución de Recurso Jerárquico.

Con la cita de las SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio y 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010, respecto al principio de congruencia, refiere que la AGIT se extralimitó en su competencia, adicionando elementos no discutidos ni pedidos por las partes, ni sujetos al proceso de Fiscalización, Vista de Cargo y tampoco expuesto en la Resolución Determinativa.

3) Violación a la norma legal aplicable en materia tributaria.

Señala que la normativa tributaria es clara y taxativa a momento de sustanciar un proceso o trámite en materia tributaria, cuando establece la aplicación primigenia y preferente de la norma tributaria, tal como señala el art. 74 del CTB y el art. 149 que dispone que el procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas de dicho Código, y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo que la investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las Normas del Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en las normas tributarias.

En ese contexto señala que, la Resolución AGIT-RJ/0369/2020, refiere que supuestamente no se hubiera estampado el sello del Notario conforme lo establece el art. 40 del Código de Comercio (CCom.); sin embargo, no es pertinente, ni corresponde amparar la fundamentación en una norma de carácter estrictamente comercial y en una disposición derogada el 2014 como es la RND N°10-0016-07, lesionando la norma legal aplicable en materia tributaria dispuesto en los arts. 74 y 149 del CTB.

Añade que, la obligación comercial prevista en la norma comercial, corresponde a la Autoridad de Empresas ya que se encuentra en el marco de su competencia a través de su inspección o verificación para el efecto; sin embargo, para efectos tributarios constituía una obligación formal que en todo caso corresponde una multa por incumplimiento formal, pero no implica el desconocimiento o la restricción al derecho al crédito fiscal, la normativa tributaria no establece ese alcance fatal para el contribuyente como lo interpretó el Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria, tomando competencias que no se encuentran dentro de su marco de competencia, por ende la resolución de recurso jerárquico resulta contraria al derecho y totalmente lesiva a su parte.

4) Agravio al debido proceso en su elemento motivación y valoración de la prueba.

Señala que los fundamentos técnicos-jurídicos esgrimidos en la Resolución AGIT-RJ 0369/2020, lesionan el debido proceso en su elemento fundamentación y valoración de la prueba, porque no se motiva la Resolución Impugnada en supuestos y pretensiones, se observa incoherencia, imprecisión y exclusión en la apreciación de las pruebas presentadas como descargo en la Vista de Cargo, pues expresa que la Resolución impugnada no se encuentra motivada conforme establece la norma, con términos claros y entendibles, al asumir que los descargos presentados en la Vista de Cargo carecen de valor probatorio, de modo que para el Sujeto Pasivo no está claro ni comprensible el motivo de la decisión de la AGIT que viola los arts. 98 y 68, núm. 7 y 217 del CTB ya que el razonamiento del Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria es totalmente errado, ya que la ley franquea el Derecho al Sujeto Pasivo a presentar descargos frente a una Vista de Cargo que establece además una determinación preliminar, efectivamente para que el contribuyente dentro del plazo de 30 días pueda presentar todos los descargos que hagan valer su derecho, por ende el hecho de no haber presentado la documentación, con el requerimiento de Información a la Orden de Verificación y presentarla como descargo a la Vista de Cargo, no invalida dicha documentación; por el contrario, la Administración Tributaria tiene la obligación de valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010-R de 10 de agosto, menciona que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional, conforme lo determinó también las SSCC Nos 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, y 2227/2010-R de 19 de noviembre, entre otras.

5) Agravio en la valoración discrecional de la prueba aportada por el sujeto pasivo.

Refiere que el Libro de Compras IVA fue presentado en físico el 28 de diciembre de 2018 como prueba de descargo a la Vista de Cargo, siendo este documento una prueba importante para aclarar los puntos controvertidos y sometidos al proceso de fiscalización; pero extrañamente no fue considerado por la AGIT, incluso le resta valor con relación a la información subida a medios informáticos; agregando que para la parte demandada la información subida al software Da Vinci LCV, es la que tiene validez y no admite otro tipo de pruebas. Señala que la valoración y apreciación de las pruebas se efectuó de forma discrecional y sesgada, beneficiando al Sujeto Activo de la relación tributaria, desconociendo las pruebas en los Libros de Compras.

Añade que para la AGIT tiene validez legal y probatoria, únicamente la información declarada en el software Da Vinci LCV, excluyendo a discreción la información contenida en la Declaración Jurada Form. 200 y los Libros de Compras IVA de los meses de abril, mayo y junio 2013 (en físico); lo que implica que, la parte demandada efectuó un análisis y valoración discrecional y discriminatorio de las pruebas, en agravio al sistema de valoración y apreciación de la mancomunidad de la prueba, atentando a los arts. 68, núm. 7), 98 y 217 del CTB.

Añade que AMASZONAS S.A., es una sociedad grande que realiza actividades a nivel nacional, por lo que, resulta dificultoso tener a disposición inmediata la información de gestiones pasadas; para el caso de la documentación de la gestión 2013, llevó un tiempo buscar y presentar la información solicitada durante el proceso de fiscalización, es así que el Libro de Compras, mayo y junio del 2013 en físico, no fue presentado en el requerimiento de la Orden de Verificación, sino en la etapa de descargo a la Vista de Cargo al amparo del art. 98 del CTB, concordante con el art. 68, num. 7) de la norma precitada; no existiendo ningún motivo o fundamento legal idóneo para desestimar las pruebas presentadas en esa instancia. No obstante de lo señalado, menciona que no existió ninguna rectificación o modificación en las Declaraciones Juradas Form. 200 subidas en el sistema Da Vinci LCV en el importe sujeto a crédito fiscal declarado, que refleja el monto total de las facturas originales, constituyéndose esta declaración en el reflejo fiel de los actos realizados por el sujeto pasivo, tal como señala el art. 78. núm. I del CTB.

Añade que la Declaración Jurada Form. 200 es una manifestación de los hechos, se presume el fiel reflejo de la verdad, de modo que el proceso en sede administrativa fue sustanciado en violación al art. 78, Num. I del CTB, en razón a que existió una valoración arbitraria, sesgada y discrecional de las pruebas aportadas por el Sujeto Pasivo, favoreciendo con el fallo a la Administración Tributaria, contraviniendo el principio de igualdad entre las partes y valoración de la prueba.

6) Agravio al principio de verdad material.

Asumiendo que en virtud al principio de verdad material, el Juzgador debe privilegiar la verdad material a la verdad formal, esto es la verdad de los hechos probados y comprobados sobre la formalidad pura y simple, señala con relación a la pertinencia y apreciación, que es un hecho que existió una valoración discrecional por parte de la AGIT, porque existen diferentes tipos de prueba. Al respecto, cita dos tipos, en especial la prueba en medio electrónico y/o tecnológico y la documental. En cuanto a la prueba en medio electrónico reconocida en el art. 77 núm. II y 79 del CTB, concordante con el art. 7 del Decreto Supremo N° 27310, señala que la información de las operaciones realizadas en los periodos abril, mayo y junio de 2013, fue almacenada y comunicada a la Administración Tributaria en un software; es decir, que el libro de compras IVA de los periodos señalados, fue enviado a través del portal virtual denominado FACILITO de la plataforma del Servicio de Impuestos Nacionales, constituyéndose la presentación en un deber formal instaurado por determinación de la RND 10-0030-15.

Además, se tienen las pruebas documentales; es decir, toda la documentación contable respaldatoria, los documentos físicos consistentes en las Notas de crédito-débito original, facturas originales de la transacción origen, detalle de la devolución o rescisión del servicio, liquidación por devolución de pasaje, impresión de correo del cliente y/o carta de anulación del servicio y solicitud de devolución, ticket electrónico, otros registros contables, libro de compras-ventas físico y declaraciones juradas formulario 200, que fueron presentadas dentro del proceso de fiscalización.

Señala que la AGIT, en la página 19 de la Resolución impugnada, indica que si bien el libro de compras IVA-físico de los periodos fiscalizados, fue introducido al proceso como descargo a la Vista de Cargo; es decir, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, afirmando que cumple con los requisitos establecidos en el art. 81 del CTB, no desvirtúa la información contenida en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria; en este sentido, la AGIT omitió darle la valoración correspondiente a dichos libros, toda vez que, éstos constituyen prueba fehaciente de las operaciones realizadas por la empresa y que esclarecen la verdad histórica de los hechos.

Por ello alega la vulneración al principio de verdad material inserta en los arts. 200 del CTB, 4 Inciso d) de la Ley N° 2341, 1, Núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil (CPC), porque la Resolución impugnada no considera la realidad de los hechos que involucra necesariamente la prueba documental contenida en los Libros de Compras abril, mayo y junio 2013, al basarse la autoridad demandada únicamente en la información almacenada en medio electrónico (libro de compras enviado al portal virtual FACILITO), ignorando de manera discrecional la prueba documental física existente.

Refiere que existieron rectificaciones en la información enviada a través del sistema informático, que fue corregida después de la fecha de vencimiento del envío, esto trae consigo el incumplimiento a deberes formales como señala los arts. 162 del CTB y 83 de la RND 10-0021-16, que menciona: “Cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable detecte errores o inconsistencias de la información enviada en el LCV-IVA en un período fiscal o del año declarado, según corresponda, deberá enviar el periodo a rectificar debidamente corregido en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de vencimiento del envio. Vencido dicho plazo se incurrirá en incumplimiento a deberes formales."

El incumplimiento en la presentación del libro de compras mediante el portal virtual FACILITO implica una conducta contraventora por Incumplimiento a un deber formal, cuya sanción se encuentra establecida en la Resolución Normativa de Directorio 10-0033-16 del 25 de noviembre 2016, que en su art. 2 establece: "(Clasificación de los Incumplimientos y de Deberes Formales). 4. Las conductas contraventoras que impliquen incumplimientos de Deberes Formales se clasifican de acuerdo a las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos a terceros responsables y al régimen tributario al que pertenecen (Anexo I Régimen General y Anexo 11 Regímenes Especiales)”.

Asevera que se consignó de manera errónea el registro en el Libro Contable; en ese sentido, se procedió a rectificarlos, por ello existen distintos envíos, empero la Ley no establece un límite para las correcciones, pudiendo ser varias veces, lo que no está prohibido por norma expresa está permitido; toda vez que se iba obteniendo de a poco, las notas fiscales y tickets electrónicos, y una vez con la documentación correcta se procedía a subsanar dichos libros, lo que correspondía era una multa por la contravención tributaria tipificada como incumplimiento a Deberes Formales y no el sustento y fundamento para generar una deuda tributaria en desmedro del Sujeto Pasivo.

Enfatiza que existen pruebas (documentos contables LCV de los periodos abril, mayo y junio de 2013) que han sido incorporadas legalmente y forman parte del expediente principal arrimadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa N° 171979000082 de 28 de febrero de 2019, por lo que solicita la consideración razonable de la prueba documental presentada de forma legal, enalteciendo la verdad de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 200 del CTB, 4 Inciso d) de la Ley 2341, 144 y 145 del CPC.

7) Exclusión discrecional de la prueba "libro de compras de los periodos abril, mayo y junio de 2013" presentado previo juramento de reciente obtención.

Señala que en instancia administrativa se presentó en calidad de prueba a la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los libros de compras IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2013, que no fueron considerados por la Administración Tributaria ni por la AGIT, que tampoco los valoró bajo el sustento que dicha documentación no cumplía con lo establecido en el art. 40 del Código de Comercio y lo dispuesto por el art. 45 numeral 2 de la RND-10-0016-07, violando con esto el principio de informalismo, toda vez que, los Libros de Compras IVA (físicos) de los periodos abril, mayo y junio de 2013, fueron presentados oportunamente en estricto cumplimiento de los arts. 98 y 68, Num. 7) y 217 del CTB, por lo tanto correspondía su valoración, no así su exclusión, generando con esto la depuración de crédito fiscal, lo que provocó la determinación de una supuesta deuda tributaria, con un monto irrisorio, desproporcional y fuera de la realidad, a cuyo efecto consigna criterios doctrinales sobre el principio de informalismo, citando además la SC 0642/2003-R de 8 de mayo.

Agrega que para ser beneficiario del crédito fiscal IVA, el Sujeto Pasivo debe cumplir 3 requisitos esenciales: a) La existencia de la factura original, que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente de acuerdo con el art. 4 de la Ley 843; b) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad; al respecto, el art. 8 de la Ley 843, dispone que sólo darán derecho al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas por el sujeto pasivo; y, c) Que la transacción comercial hubiese sido efectivamente realizada, debiendo estar respaldada con documentación, además de las facturas cuestionadas.

En el caso, se cumplió con los tres presupuestos esenciales y concurrentes que debe efectuar el sujeto pasivo o tercero responsable para ser beneficiario con el crédito fiscal IVA, no existiendo apropiación indebida de crédito fiscal como argumenta el demandado.

El importe sujeto a crédito fiscal declarado en la Declaración Jurada Form. 200 de los periodos de abril, mayo y junio de 2013 es el mismo con lo declarado en el Libro de Compras de los periodos abril Bs.7,496.36.- mayo Bs. 9,741.460.- y junio de 2013 Bs. 10,082.068.-, por tanto no es evidente que el Sujeto Pasivo se hubiere beneficiado de Crédito Fiscal.

8) Agravio al derecho del debido proceso por la determinación de la deuda tributaria en base a facturas que no se encuentran dentro del alcance de la orden de verificación.

Previo detalle del alcance de la Orden de Verificación Nro. 18790200008 Modalidad Verificación Específica Crédito IVA que se detalla en el F-7531, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de la gestión 2013, refiere que el Servicio de Impuestos Nacionales y el Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria deben sujetarse única y restringidamente a revisar dichas facturas, no debiendo pronunciar criterio alguno, de facturas que no se encuentran detalladas en dicha orden de verificación específica, aclarando que si bien, el Servicio de Impuestos Nacionales tiene amplia facultades de verificación, esta facultad no puede proceder de manera oficiosa o caprichosa por parte del funcionario público, toda vez que el procedimiento de verificación y fiscalización es un procedimiento reglado y para efectos de verificar otras facturas se debe generar una nueva orden de verificación o fiscalización, hecho que no sucedió en el presente caso, por el contrario el Servicio de Impuestos Nacionales en conjunto con el Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria de manera arbitraria y flagrante pretenden imponer una verificación y criterios erróneos sobre facturas que no se encuentran dentro del alcance de verificación, manifestando argumentos que carecen de asidero legal y sin ningún respaldo técnico de argumentos.

Expresa que del cuadro detallado en la demanda, se puede observar que el total de la sumatoria de los periodos de abril, mayo y junio/2013 asciende a Bs.27.319,888.- y comparado con la sumatoria de Declaraciones Juradas de los mismos periodos asciende a la misma suma de Bs. 27.319,888.- cuadrando exactamente, por tanto no es cierto ni fue demostrado que como Sujeto Pasivo, la Compañía se hubiere beneficiado de Crédito Fiscal Indebido.

I.2. Petitorio.

Solicita que previa admisión de la impugnación, se declare probada la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, se resuelva revocar la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGITT-RJ/0369/2020 de 27 de enero; o, en su caso, se anule hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 171979000082 de 28 de febrero del 2019 a efectos de que la Administración Tributaria, se pronuncie respecto a lo solicitado en la presente demanda.

I.3. Admisión de la demanda.

Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2020 de fs. 133 y vta., se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado a la entidad demandada a efecto de que responda en el término de ley, así como la notificación del tercer interesado.

CONSIDERANDO II

II.1. Respuesta a la demanda.

La autoridad demandada contesta en forma negativa la demanda, señalando previa relación de los antecedentes administrativos que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, y que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal de Justicia.

En cuanto a los argumentos de la demanda refiere que la parte demandante por una parte confiesa espontáneamente que adecuó su conducta a una contravención tributaria y por otra, refiere que no existe un límite para rectificar los libros de compras y ventas IVA; en cuyo mérito, aclara que no se encuentra en discusión el número de rectificatorias que podrían realizarse, sino el momento en que pueden hacérselas, sus efectos y validez; al respecto, se remite a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, de 1 de julio de 2016, Sistema de Facturación Virtual (SFV) que en su artículo 83 parágrafo III, determina:

“(...) III. La corrección de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, por los periodos o gestiones señalados en una Orden de Fiscalización y/u Orden de Verificación debidamente notificada, no surten efecto legal, ni se considerarán válidas...".

En ese contexto, expresa que de la precedente norma jurídica de carácter especial, se tiene que una vez notificada una orden de verificación cualquier corrección de la información de los libros de compras y ventas IVA, es ineficaz e inválida, resultando que en el caso, el 24 de octubre de 2018, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a la Compañía con la Orden de Verificación N° 18790200008, de 8 de octubre de 2018, bajo la modalidad de verificación crédito fiscal IVA, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2013.

Para el periodo fiscal abril de 2013, el Sujeto Pasivo efectuó el envío del libro de compras y Ventas IVA a través del Módulo LCV Da Vinci el 22 de mayo de 2013; posteriormente, el 22 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, envió una nueva versión de los libros de compras y ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 24 de diciembre de 2018 y el 7 de enero de 2019; es decir, que el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal abril de 2013, fue reemplazado cuatro (4) veces.

Situación similar ocurrió con el periodo fiscal mayo de 2013, puesto que se evidencia que el Sujeto Pasivo presentó el libro de compras y ventas IVA a través del Módulo LCV Da Vinci el 24 de junio de 2013; luego, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito el Sujeto Pasivo envió una nueva versión de los libros de compras y ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 24 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019; es decir, que el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal mayo de 2013, fue reemplazado cuatro (4) veces.

Así también para el periodo fiscal junio de 2013, se observó que el Sujeto Pasivo presentó el libro de compras y ventas IVA a través del Módulo LCV Da Vinci el 23 de julio de 2013. Posteriormente, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, envió una nueva versión de los libros de compras y ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 24 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019; es decir, que el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal junio de 2013, fue reemplazado también por cuatro (4) veces.

Todos estos elementos fácticos, muestran que existen rectificatorias de los libros de compras y ventas IVA, que fueron efectuadas con posterioridad a la notificación de la Orden de Verificación de 24 de octubre de 2018, que conforme el art. 83 de la RND Nº 10-0021-16, no surten efecto legal ni pueden considerarse válidas; lo que significa, que la parte actora busca desviar la atención infructuosamente en base a incorrectos alegatos, ya que AMASZONAS SA., una vez que fue notificada con la Orden de Verificación N° 18790200008, debió dar cumplimiento al numeral 6 del art. 70 del CTB; sin embargo, en vez de facilitar las tareas de la Administración Tributaria en un acto que se encuentra al límite de la buena fe, procedió a rectificar los libros de compras y venta IVA, pero lo que no sabía es que aquella inconducta, reñida con el orden jurídico tributario, no tiene ningún efecto legal y no posee validez alguna.

En cuanto al argumento de que se aplicó una norma derogada -RND N° 10-0016-07 y que la AGIT impuso la interpretación de la norma más lesiva al emitir su fallo, señala que la parte demandante, dirige su argumento en contra de la citada RND refiriendo su derogatoria y su aplicación más lesiva y no benigna; sin embargo, olvida establecer cuál sería la norma más benigna que debería aplicarse. Además, no toma en cuenta que la RND N° 10-001607, estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme la Primera Disposición Abrogatoria y Derogatoria de las RND Nº 10-0025-14 y 10-0029-15, por lo que, los hechos y actuados del Sujeto Pasivo por los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2013, conllevan a la aplicación de la RND N° 10-0016-07, hasta la referida fecha de vigencia, aplicándose correctamente el tempus regit actum; quedando demostrado que se obró en el marco de las facultades previstas por Ley, definiendo una situación jurídica acorde al orden jurídico nacional, y lo que se constató es que el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida en el inicio de la verificación, por lo que deberá considerarse que el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013.

Agrega que ante aquella conducta omisiva y poco colaboradora del sujeto pasivo, la Administración Tributaria consideró la información del Libro de Compras IVA contenida en su sistema informático, que reviste de validez conforme el art. 77 del CTB, concordante con el art. 7 de su Reglamento; en ese contexto, el ente fiscal para el periodo fiscal de abril de 2013, consideró la información del Libro de Compras IVA contenido en su sistema informático, habiendo sido impreso el 10 de octubre de 2018, es decir, estando en curso la verificación. De su revisión se evidenció que, por ejemplo, la Nota de Débito Crédito N° 15211, de 1 de abril de 2013, registra el importe de Bs. 77.581,23, cuando el original cliente de dicha nota fiscal sólo expone el importe de Bs. 663.-, existiendo una diferencia de Bs. 76.918,23.-, que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa.

Lo mismo ocurre con el periodo fiscal mayo de 2013, toda vez que la Administración Tributaria consideró el Libro de Compras IVA que fue impreso el 9 de noviembre de 2018, en el que se evidenció, por ejemplo, que la Nota de Débito-Crédito N° 15495, de 1 de mayo de 2013, registra el importe de Bs. 131.227,74 y que el original cliente de dicha nota fiscal sólo expone el importe de Bs. 301.-, existiendo una diferencia de Bs. 130.926,74.-; que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa.

De forma similar para el periodo fiscal junio de 2013, toda vez que la Administración Tributaria consideró el Libro de Compras IVA que fue impreso el 27 de noviembre de 2018, en el que se evidencia, por ejemplo, que la Nota de Débito-Crédito N° 15640, de 3 de junio de 2013, registra el importe de Bs. 124.278,43 y que el original cliente de dicha nota fiscal sólo expone el importe de Bs. 466.-, existiendo una diferencia de Bs. 123.812,43; que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa.

Estos antecedentes y la normativa aplicable al caso, demuestran que el Sujeto Pasivo efectuó una incorrecta apropiación de crédito fiscal en los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2013, debido al registro de las notas de débito-crédito por importes superiores a los emitidos; cuyo registro y remisión de información a la Administración Tributaria ocurrió antes de la notificación con la Orden de Verificación; por ello, sostiene que en cuanto al Libro de Compras IVA-físico, que sólo fue presentado como descargo a la Vista de Cargo, que si bien el registro de las notas de débito-crédito observadas coinciden en el importe, con la copia original cliente presentada por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo no se desvirtúa la información contenida en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, la cual, tal como se ejemplificó en líneas precedentes, evidencia que las notas de débito-crédito observadas fueron registradas por importes superiores a los consignados en las mismas, dando lugar a la generación de la orden de verificación.

Asimismo, si bien el libro de compras-físico cuenta con las Actas de Apertura de 2 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2013 respectivamente, para los periodos objeto de verificación, no cumple con lo dispuesto en el art. 45, Parágrafo III, Numeral 2 de la RND N 10-0016-07, vigente a momento de su apertura, que establece que los libros de compras y ventas IVA, una vez impresos, deberán ser encuadernados, foliados y notariados semestralmente hasta el último día hábil del mes siguiente, por Notario de Fe Pública, quién dejará constancia en el reverso de la última impresión el nombre o razón social del Sujeto Pasivo a quien pertenece, Número de Identificación Tributaria (NIT), número de folios que contiene, debiendo estar estampada en todas las hojas el sello del Notario, normativa concordante con el art. 40 del CCom.

Asimismo, señala que si bien las rectificatorias de los libros de compras IVA presentadas por el Sujeto Pasivo en el proceso determinativo, no repercuten en una rectificatoria de las Declaraciones Juradas, puesto que no se modificó el importe total de las compras; no obstante, la pretensión de las citadas rectificatorias era corregir el importe registrado de las notas de débito-crédito del libro original; por lo que, sólo fue presentada ante la Vista de Cargo y no así ante la notificación de la Orden de Verificación, demostrando que dicha prueba carece de valor probatorio.

Agrega que la demanda no identifica cómo y de qué manera se hubieren producidos los agravios aducidos; pues se identificó la verdad material, no siendo otra que la apropiación indebida de crédito fiscal, misma que nace a partir de elementos recogidos de los libros de compras y ventas IVA enviados y registrados ante la Administración Tributaria, encontrándose además un incumplimiento a los arts. 45 Parágrafo Numeral 2 de la RND N° 10-0016-07 y 40 del CCom., que solo apoyan la principal razón del reparo encontrado, por lo que no es cierto que se habría dado prioridad a cuestiones formales; tampoco se excluyó prueba, por el contrario, la documentación presentada por el sujeto pasivo fue considerada, y otra cosa diferente es que la misma no desvirtúe los cargos atribuidos.

Refiere que no existen elementos que vicien la Resolución Jerárquica demandada porque se encuentra motivada, en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica, precautelando que el sujeto pasivo comprenda la razón por la que se asumió la decisión jerárquica, conforme los postulados contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo y de acuerdo al art. 211 parágrafo III del CTB, relievando que la parte demandante no sólo fue notificada en el marco de la igualdad de las partes con todos los actos jurídicos celebrados por la Administración Tributaria, al punto de recurrir y acudir ante este Tribunal, sino que siempre tuvo la posibilidad de controvertir y probar su posición jurídica, solicitando se considere la Sentencia Constitucional Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015.

Añade que la Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo la AGIT identificado lo puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inciso b), 144 y 211 del CTB; consiguientemente, no es evidente que la Resolución Jerárquica demandada haya generado agravio alguno, puesto que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas por la Resolución demandada, donde se expresaron convicciones que justifican razonablemente la decisión, precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 del citado Código; por lo que existe un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, conforme las Sentencias Constitucionales Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

Previa referencia a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0358/2020, señala que la decisión que se asumió en la controversia se encuentra respaldada en otras decisiones con similares presupuestos de hecho, solicitando que se tenga presente la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en cuenta que en el presente caso la parte demandante se limita a emitir criterios insustentables.

II.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas SA., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2020 de 27 de enero, emitida por la AGIT.

II.3. Réplica

En la réplica la parte demandante señala que la autoridad demandada en cuanto al número de rectificatorias, cita como fundamento legal al art. 83 de la RND 10-0021-16 parágrafo III; empero, del análisis de dicha norma ella menciona una falta que acarrea el incumplimiento a deberes formales, que sirve como medio de control, no es un medio de validación inflexible, aclarando que hasta la fecha sólo se ha demostrado que el envío de la información fue reemplazado cuatro veces, por tanto se presupone que hubo modificaciones y cómo fueron realizadas, posteriormente a la notificación con la Orden de Verificación no es válido ni surte efecto legal; empero, no específica en qué parte se corrigió o modificó el LCV y porqué una mera formalidad de envio debe ser considerada como el sustento legal para generar un reparo.

Aclara que no existió corrección en la información contenida en libros de compras de los periodos sujetos a fiscalización abril, mayo y junio 2013. Los importes declarados son los mismos que los registrados en el Form. 200; sin embargo, existieron errores en el registro a momento de enviar la información, por lo que necesariamente se tuvo que volver a enviar la información, siendo necesaria la interpretación correcta de la norma.

Reitera que el acto de rectificar el registro de la información se encuentra catalogado como incumplimiento de deberes formales de acuerdo al art. 160 del CTB y debe ser sancionado de acuerdo a ese criterio, aclarando que en ningún momento se dificultó o estorbó el trabajo realizado por la Administración Tributaria; al contrario, la Empresa colaboró diligentemente con la presentación de documentos y libros, brindó toda la información necesaria para facilitar el trabajo ejecutado por la Administración, a tiempo de recordar que, como sujeto pasivo tiene obligaciones tributarias que no se discuten, empero paralelamente tiene derechos que no pueden ser desconocidos a momento de juzgar o calificar la conducta de la persona, más cuando el art. 68 núm. 10 del CTB menciona el derecho a ser oído y tratado con el debido respeto.

Sobre los descargos no presentados en el inicio de verificación, señala que la Compañía es una sociedad grande que realiza actividades a nivel nacional, por lo que, resulta dificultoso tener a disposición inmediata la información de gestiones pasadas: para el caso de la documentación de la gestión 2013, llevo un tiempo buscar y presentar la información solicitada durante el proceso de fiscalización, es así que el Libro de Compras IVA (abril, mayo y junio 2013) en físico no pudo ser presentado en la Orden de Verificación, sino fue presentado en la etapa de descargos a la Vista de Cargo al amparo del art. 98 del CTB concordante con el art. 68 núm. 7) de la norma precitada, no existiendo ningún motivo o un fundamento legal idóneo para desestimar las pruebas presentadas en esa instancia.

Destaca que los descargos presentados de forma legal, oportuna e idónea en la Vista de Cargo carecerían de valor probatorio según el razonamiento de la Autoridad demandada, argumento que considera un despropósito, de modo que la decisión de la AGIT viola los arts. 98 y 68. núm. 7 y 217 del CTB, ya que el Sujeto Pasivo tiene el derecho a presentar descargos frente a una Vista de Cargo dentro del plazo de 30 días, sin que este derecho pueda ser desconocido.

Sobre la información contenida en medios informáticos, señala que no está en discusión su validez como medio de prueba, lo que se cuestiona es que la información subida al software Da Vinci LCV sea considerada como la única prueba que tiene validez, sin admitir otro tipo de prueba como por ejemplo los Libros Contables de Compra y Venta en físico, de modo que la valoración y apreciación de las pruebas se efectuó de forma discrecionada y sesgada, beneficiando al Sujeto Activo, desconociendo el derecho del Sujeto Pasivo de aportar las pruebas y descargos.

Añade que los Libros de Compras y Ventas para la AGIT no tienen validez legal ni probatoria, limitándose a darle el valor únicamente a la información declarada en el software Da Vinci LCV, excluyendo a discreción la información contenida en la Declaración Jurada Form. 200 y en los Libros de Compras IVA de los meses de abril, mayo y junio 2013 en físico; por ello, advierte que la Declaración Jurada Form 200 es una manifestación de los hechos, que presume el fiel reflejo de la verdad. El proceso en sede administrativa fue sustanciado en violación al art 78. Num. I de la Ley N°492 en razón a que existió una valoración arbitraria, sesgada y discrecional de las pruebas aportadas por el Sujeto Pasivo. No obstante de lo señalado, menciona que no existió ninguna rectificación o modificación en las Declaraciones Juradas Form. 200 subidas en el Sistema Da Vinci LCV ni en el importe declarado sujeto a crédito fiscal, que refleja el monto total de las facturas originales, constituyéndose esta declaración en el reflejo fiel de los actos realizado por el sujeto pasivo, tal como señala el art. 78.núm. I del CTB.

Con relación a la existencia de apropiación indebida de crédito fiscal por parte del sujeto pasivo, repudia el argumento falaz, señalando que la autoridad demandada debe explicar de dónde proviene el importe apropiado indebidamente, cuando los importes coinciden en lo declarado en el Libro de Compras y en la Declaración Jurada F-200, observándose que el total de la sumatoria de los periodos de abril, mayo y Junio/2013 asciende a Bs. 27.319,888- y comparado con la sumatoria de Declaraciones Juradas de los mismos periodos asciende a la misma suma, cuadrando exactamente, por tanto no es cierto ni fue demostrado en los hechos que como Sujeto Pasivo, se hubiere apropiado indebidamente de Crédito Fiscal.

II.4. Dúplica.

La parte demandada en la dúplica señala que la aseveración de la empresa demandante en cuanto a las rectificaciones, confirma lo manifestado en el memorial de contestación respecto a la confesión espontánea que hace la parte actora en cuanto a su conducta y advierte a su vez su reconocimiento en cuanto al efecto que el art. 83 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16 establece para la rectificación del LCV-IVA que se realiza de forma posterior a la notificación de la Orden de Verificación, norma que fue aplicada por la Administración Tributaria al caso considerando los antecedentes acaecidos en sede administrativa.

En cuanto a que no se habría especificado qué es lo que se modificó o corrigió en el LCV, carece de relación con lo actuado en sede administrativa, porque en el marco normativo referido, es el momento en que se realicen tales modificaciones o correcciones en el LCV, lo que determinará su eficacia o ineficacia, independientemente del o los aspectos que hubieren sido objeto de corrección.

Por otro lado, refiere que no es evidente que una "mera formalidad de envío" constituya el sustento del reparo determinado por el ente fiscal, como aduce la parte actora; reiterando que tanto la apropiación indebida de crédito fiscal advertida de los libros de compras y ventas IVA que el propio sujeto pasivo envió y registró ante la Administración Tributaria, así como el incumplimiento del art. 45, parágrafo III, numeral 2 de la RND 10-0016-07 en relación a su libro de compras físico, son base del reparo establecido en su contra por la Administración Tributaria; lo que implica, que la pretensión de la parte actora de que se realice una interpretación correcta de la norma, no es suficiente, debiendo tenerse en cuenta la confesión expresa que realiza el sujeto pasivo en cuanto a que los errores consignados en la información contenida en sus libros de compras de los periodos fiscalizados constituye el motivo por el cual tuvo que volver a enviar dicha información ante la Administración Tributaria.

Sobre la supuesta inconducta reñida con el orden jurídico tributario y al argumento de la parte demandante que el acto de rectificar se encontraría catalogado como incumplimiento de deberes formales y que en ese sentido debió ser sancionado, citando al efecto el art. 160 del CTB, expresa que pone en evidencia el conocimiento pleno que tenía en su momento de que las rectificaciones realizadas en relación a la información de sus LCV IVA, se enmarcaban en un incumplimiento a sus obligaciones tributarias como sujeto pasivo, y que, no obstante estar consciente de ello, incurrió reiteradamente en dicho actuar pretendiendo ahora que ese proceder sea considerado como un actuar diligente, cuando en los hechos eso no es evidente.

Sobre los descargos no presentados en el inicio de la verificación, expresa que lo señalado en este punto por el demandante distorsiona lo actuado durante el proceso de verificación seguido en su contra, pues se hace referencia a dos situaciones diferentes como si se tratasen de una sola, pues la parte demandante reconoció de manera expresa que la información requerida por la Administración Tributaria a momento del inicio del proceso instaurado en su contra no fue presentada (según aduce porque la misma no se encontraba disponible), pero omite señalar que a pesar de que su solicitud de ampliación del plazo otorgado para ese efecto fue admitida, dicha información tampoco fue presentada, lo cual dio lugar a que el ente fiscal considere la información del libro de Compras IVA contenido en su sistema informativo lo cual en el marco de lo previsto por el art. 77 del CTB es válido.

La empresa demandante pretende distorsionar este proceder legal aduciendo ahora que sus descargos presentados ante la Vista de Cargo no habrían sido considerados, lo cual no es evidente.

En relación a la información contenida en medios informáticos y a la denuncia de valoración discrecional y discriminatoria de las pruebas, señala que la réplica refleja únicamente un afán de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, porque es la norma tributaria contenida en el art. 27, parágrafo I del Reglamento del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 27310, modificado por el art. 2, parágrafo V del Decreto Supremo N° 2993, la que prevé de manera expresa que las rectificaciones que se efectúen luego de iniciada una fiscalización o verificación carecen de validez y efecto, por lo que, al constituir la misma una disposición legal vigente en el ordenamiento jurídico, corresponde a la AGIT y a la propia Administración Tributaria, cumplirla y aplicarla al supuesto fáctico.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2021SE/0127/2021Fuente oficial