Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 127
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 28-2023 CA
Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 19 y vuelta, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Noemí Miriam Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre de fojas 2 a 10, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 51 a 66, el memorial presentado por Lluvinka Geraldine García Vargas, en representación de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA SRL.), en calidad de tercero interesado de fojas 43 a 48, el decreto de autos a fojas 146, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa radica en el hecho que la Administración Tributaria Municipal, notificó la Orden de Fiscalización N° 119/2020 de 3 de diciembre, de inicio del proceso de fiscalización del inmueble con Registro Tributario N° 122371 de Consultores Ejecutivos Asociados SRL., por el incorrecto cumplimiento de obligaciones tributarias correspondiente a las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015. Luego el 19 de mayo de 2021, fue notificado con el auto de Vista N° 363 de 6 de mayo de 2021 conteniendo la liquidación previa por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Posteriormente emitió la Resolución Determinativa N° 740/2023, determinando la deuda del sujeto pasivo, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplimiento.
El contribuyente impugnó la Resolución Determinativa N° 740/2023, mediante Recurso de Alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2022, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Orden de Fiscalización N° 119/2020 Proceso N° BI1-0119/2020 de 3 de diciembre, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 122371, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009.
La Administración Tributaria Municipal, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2022 de 8 de julio, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo.
Mediante memorial recibido en Plataforma el 4 de enero de 2023, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contenciosa administrativa, señalando que la autoridad demandada, con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022, ha vulnerado fundamentales derechos, con actos viciados de nulidad, inobservando la normativa que ocasiona una grave vulneración al debido proceso, solicitando su nulidad o en su caso se considere la revocatoria total de la resolución impugnada.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, la entidad recurrente desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Agravios en cuanto a la forma.
Primer agravio.
La entidad demandante expresó como agravio en cuanto a la forma, que la resolución recurrida, vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación, puesto que el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los Municipios de Palca y La Paz, no formó parte de los alegatos expuestos en el Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, tampoco efectuó fundamentación alguna sobre el citado argumento y la Autoridad demandada, al incluir en la parte dispositiva el conflicto de jurisdicción y establecer que se inicie nueva orden de fiscalización, sin fundamentación ni motivación y sin que se le hubiere dado la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia del supuesto conflicto de jurisdicción, resultando un actuar ilegal y vulneratorio del derecho a la defensa.
Segundo agravio.
Por otra parte, argumentó la incorrecta interpretación por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el artículo 197 del Código Tributario, vulnerando el debido proceso, en razón de que no puede resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria municipal de las jurisdicciones ordinarias o especiales, sin embargo, de manera arbitraria y atentatoria a los intereses, derechos y garantías del sujeto activo, anuló todo el proceso de fiscalización, situación que conlleva que la resolución impugnada, esté viciada de nulidad.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se anule la resolución recurrida, por cuanto la entidad demandada, no es competente para resolver cuestiones de competencia.
I.2.1.- Agravios en cuanto al fondo
Primer agravio.
Señaló que, la administración tributaria municipal goza de toda competencia y legitimación activa para realizar la determinación del adeudo tributario, en virtud al registro en el padrón municipal de contribuyentes, en razón a la manifestación de voluntad del contribuyente al realizar el registro de inscripción, constituyéndolo en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, que le genera obligaciones, como la de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la administración tributaria, por cuanto tiene el deber de tributar, sin embargo el contribuyente no informó sobre la situación del inmueble sujeto a fiscalización y tampoco facilitó la tarea del ente recaudador.
Segundo agravio.
Manifestó que, no existe conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y La Paz, puesto que el recurrente inicia el proceso de fiscalización en virtud a los datos registrados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, originada en una declaración jurada que se constituye en la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la administración tributaria, sobre el inmueble, siendo fiel reflejo de la verdad y que compromete la responsabilidad de quien lo suscribe. La Autoridad General de Impugnación Tributaria no tiene atribuciones para referirse al conflicto de competencia, mientras que el ente recaudador, ejerciendo sus facultades de verificar, fiscalizar e investigar, determinó el adeudo tributario, en virtud al registro en el padrón municipal de contribuyentes; el sujeto pasivo, ha tenido el afán de eludir sus obligaciones tributarias con el municipio de La Paz, desde el momento que adquirió el inmueble, teniendo el deber de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la administración tributaria. La entidad recurrida, no puede ni debe desconocer e ignorar las leyes con relación al ámbito jurisdiccional, considerando que la Ley Nº 453/68 de 27 de diciembre de 1968, ha definido el radio urbano y suburbano del municipio de La Paz, que evidencia que el sujeto activo cuenta con el respaldo legal que acredita que el predio objeto del impuesto, se encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede referirse por lo tanto, que el inmueble objeto de la fiscalización se encuentre en conflicto jurisdiccional, por cuanto el inmueble con Registro Tributario 122371 se encuentra dentro de la jurisdicción de La Paz.
Continuó señalando, que si bien la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, dispone la suspensión de toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas con relación al Municipio de Palca, como refiere el recurrente, no contempla sobre la suspensión en el cómputo de la prescripción, que puede producirse si la administración tributaria no realiza ningún acto administrativo, mientras no se esclarezca el conflicto de jurisdicción entre los inmuebles, existiendo un vacío normativo y tampoco sobre la inhabilitación del registro por supuestos conflictos jurisdiccionales entre ambos municipios, solicitando se declare probada la demanda, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de 18 de abril de 2022, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por cuanto no es competente para resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales ni las relativas a conflictos de atribuciones.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda en todas sus partes y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022, disponga se emita nueva resolución jerárquica que no empeore lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria o en su defecto revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 y se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 740/2021, en todos sus aspectos técnico jurídicos.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por Auto de 9 de enero de 2023 cursante a fojas 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efectos de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de citación a la demandada, ordenadas el 9 de enero de 2023, en fecha 17 de julio de 2023, como consta por las literales adjuntas a fojas 107 y vuelta, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado.
En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 51 a 66, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 49, teniéndose en reserva la consideración de la contestación de la demanda, hasta la devolución de la provisión citatoria, debidamente diligenciada.
Por memorial de fojas 107, la entidad demandante presenta las providencias debidamente diligenciadas, mediante providencia de fojas 108, se tiene por apersonada a la representante de la entidad demandada, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a la entidad demandante, para que ejerza su derecho a la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones alegadas por la entidad demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un recurso contencioso administrativo, citando para el efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al encontrarse carente de peticiones claras, conlleva a declararla como improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren causado con la decisión asumida.
II.2.1. La parte demandante, sólo realizó la reiteración de los argumentos con los que sustentó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución del recurso de alzada, que ya fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica impugnada, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de los argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en sede administrativa, existiendo carencia de argumentos y conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución impugnada, ésta cumple con la debida motivación y fundamentación.
II.2.2. Señaló que existen hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda, toda vez que la vía contenciosa administrativa, tiene por finalidad el control de legalidad de los actos realizados por la autoridad jerárquica, al señalar aspectos que no fueron oportunamente reclamados ni alegados, resulta inviable y contrario al propio actuar de la entidad demandante.
II.2.3. Incongruencia en la demanda e imposibilidad para ingresar a considerar cuestiones de fondo, en observancia del principio de congruencia, la acción planteada debe responder a criterios de precisión y no a términos distantes de lo resuelto, por lo que en el petitorio, no se puede pretender cambiar la naturaleza jurídica de la demanda contencioso tributaria, que al ingresar en la discusión y el debate sobre la anulación, no se puede ingresar a analizar aspectos de fondo, encontrándose al margen del principio de congruencia, advirtiéndose que no contiene razones que controviertan y pongan en duda la decisión anulatoria asumida a través de la resolución jerárquica.
II.2.4. Respecto del indiscutible conflicto de límites y la imposibilidad de asumir competencia reservada para otro órgano, que no se refiere a la competencia que debe ser resuelta entre los municipios de La Paz y Palca, lo que no implica impedimento para conocer la causa, sino para ingresar a resolver las pretensiones contenidas en ella y que al existir conflicto de límites entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, se procedió a suspender las actuaciones administrativas de índole tributario en ambos municipios, por lo que el conflicto de competencia recae directamente sobre el objeto de fiscalización, a ser resuelta por la autoridad competente llamada por ley.
II.2.5. En cuanto a los hechos reclamados en la demanda, que son argumentos generales, repetitivos y confusos, contrarios a los requisitos de exponer los hechos, con claridad y precisión, donde resulta evidente un conflicto territorial pendiente de delimitación entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca y pese a tener conocimiento del mismo, procedió a iniciar la fiscalización al inmueble con Registro Tributario Nº 122371, no existiendo certeza a que jurisdicción pertenece, porque no existe el acto administrativo que resuelva el problema limítrofe o que se determine la conciliación entre los mismos, por lo que no se puede validar un acto con vicio de nulidad.
II.3. Señaló también que la expresión de agravios, son simplemente manifestaciones de inconformidad con la aplicación normativa, se omite exponer el hecho en el que habría incurrido la entidad demandada y la supuesta aplicación errónea de la norma, no pudiendo suplir la evidente deficiencia argumentativa, realizar deducciones sobre tópicos o elementos que impugna, por lo que resulta abstracta la demanda incoada.
Petitorio. Solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre.
II.4. Contestación del tercero interesado.
II.4.1. Por providencia de fojas 67, se tuvo por apersonada a Lluvinka Geraldine García Vargas, en su condición de representante de Consultores Ejecutivos Asociados SRL. y por presentada la contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.4.2. El referido memorial de contestación negativa a la demanda, efectúa una relación de los hechos, asimismo refiere sobre el conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz; sobre el ejercicio de las facultades de la administración tributaria municipal para el inicio del proceso de fiscalización, concluye que la administración tributaria municipal debió efectuar la depuración del Registro Tributario N° 122371 ante las inconsistencias en el padrón municipal de contribuyentes, que pretende cobrar una deuda tributaria sobre un inmueble que no es posible ubicar específicamente por los datos inciertos que existen y en tanto no se defina el conflicto territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, así como el cumplimiento de la Resolución N° 47/2023 de 1 de marzo de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada por el ahora sujeto pasivo y que ordena a la autoridad accionada a la depuración de los registros tributarios, que incluye el del Registro Tributario N° 122371.
Petitorio. Solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre, emitida a favor del sujeto pasivo.
II.5. Réplica
Mediante memorial de fojas 113 a 121, la entidad demandante haciendo uso a la réplica, se refiere a la respuesta a la demanda sobre los puntos referidos a la supuesta falta de presupuestos esenciales en la demanda, señalando que existe claridad y precisión en los hechos expuestos, así mismo responde, sobre la supuesta carencia de argumentos de la acción intentada y copia del recurso administrativo, sobre los supuestos hechos no reclamados en la fase recursiva introducidos en la demanda, sobre la incongruencia de la demanda e imposibilidad de ingresar a la consideración del fondo, el supuesto indiscutible conflicto de límites y la imposibilidad de asumir competencia reservada para otro órgano, los hechos reclamados en el contenido de la demanda y la inconformidad genérica indicada por la autoridad recurrida.
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