Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 128/2009
EXP. N°: 7/2005
PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTES: Víctor José Miguel Sanz Chávez en su condición de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 17 de abril de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial de 27 de diciembre de 2004 (fojas 94 a 101 vuelta) presentado por Víctor José Miguel Sanz Chávez en su condición de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, por medio del cual interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Superintendencia Tributaria General representada por Ramiro Cabezas Masses, impugnando la Resolución identificada como STG/RJ/0018/2004 que fue emitida por éste el 29 de septiembre de ese año 2004 (fojas 62 a 91) y el Informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que la indicada demanda contencioso-administrativa, la cual fue admitida por providencia de 18 de enero de 2005 (fojas 104), tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- El 21 de noviembre de 2003, el mencionado Gerente de GRACO-Santa Cruz, emitió, bajo el número 50/2003, una Resolución denominada "Determinativa" (fojas 1 a 9) que dispuso que la Empresa Petrolera Chaco S.A., con referencia a su obligación relativa al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión de 1999, debía proceder al pago de la suma de Bs. 18.070.529.- (dieciocho millones setenta mil quinientos veintinueve 00/100 bolivianos) por concepto del tributo adeudado, mantenimiento de valor e intereses, más una multa igual al 50% (cincuenta por ciento) sobre el gravamen omitido actualizado a la fecha de esa Resolución, cuyo importe se fijó en la suma de Bs. 5.418.658.- (cinco millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos); con todo ello el total adeudado resultó ser de Bs. 23.489.187.- (veintitrés millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete 00/100 bolivianos), por haber presentado en su declaración jurada datos que difieren de los verificados en la fiscalización.
2.- Esa Resolución fue impugnada por la Empresa Petrolera Chaco S.A., mediante su representante legal Gastón Bilder, quien interpuso Recurso de Alzada ante la Superintendencia Regional Tributaria de Santa Cruz el 12 de diciembre del indicado año 2003 (fojas 10 a 17), señalando que, con tal decisión, se desconoció que esa Empresa, habiendo recibido una "Comunicación de Resultados" sobre el "Operativo de Verificación Externa" por la gestión de 1998, presentó a la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz un memorial con aclaración expresa sobre cada uno de los puntos observados, sin embargo de lo cual, y pese a las explicaciones proporcionadas, se dio crédito a lo sostenido en dicha "Comunicación de Resultados" afirmando que los descargos presentados eran infundados.
3.- Por Resolución Administrativa STR-SCZ/RA número 0011 de 27 de mayo de 2004 (fojas 30 a 61), el Superintendente Regional Tributario de Santa Cruz, Jorge Zogbi Nogales, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada manifestando que la Empresa impetrante depreció valores contables con relación a importes por revalorización técnica de activos fijos que originaron un gasto no deducible, actuando así en abierta contravención de las disposiciones contenidas en el numeral 7) del artículo 47 de la Ley 843 de 28 de mayo de 1986 de reformas tributarias y en el inciso h) del artículo 18 del Decreto Supremo 24051 de 29 de junio de 1995 sobre el Impuesto de Utilidades a las Empresas (IUE).
4.- Habiendo luego Gastón Bilder, representante de la Empresa Petrolera Chaco S.A., planteado Recurso Jerárquico el 22 de junio de dicho año 2004 contra esa Resolución, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, resolviendo el caso, emitió el 29 de septiembre de ese mismo año 2004 (fojas 62 a 91) la Resolución STG-RJ/0018/2004 que revocó parcialmente la Resolución impugnada en la parte concerniente al monto fijado para pago de impuestos, actualización, intereses y multas y, como consecuencia de ello, anuló la Resolución Determinativa número 50/2003 de 21 de noviembre de 2003 con reposición hasta el acto calificado como "vicio más antiguo" consistente en la notificación con la Vista de Cargo número 799-OVE-790-3000392/0051/03 de 8 de octubre de 2003, y dispuso que la Administración Tributaria proceda a la determinación de la utilidad neta imponible o la pérdida, tomando en cuenta que la depreciación sobre los montos revalorizados de los activos fijos no es deducible para fines tributarios, con sujeción a lo determinado por el numeral II del artículo 23 del Decreto Supremo 27350.
CONSIDERANDO: que fue contra esa resolución que el impetrante interpuso la demanda que corresponde al caso de autos, sosteniendo que hay en ella un desajuste entre las peticiones de las partes y el fallo judicial, pues, desde un determinado punto de vista, tiene carácter de "ultra petita" porque emitió decisión sobre un tema no expuesto por la Empresa Petrolera Chaco y, bajo otro plano, resulta "infra petita" por no haber emitido pronunciamiento alguno sobre los aspectos inherentes a la pretensión de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz.
Que el recurrente expresó que la decisión expuesta con carácter de "ultra petita", está contenida en la instrucción dada por la autoridad recurrida a la Administración Tributaria en sentido de que solicite Declaraciones Juradas Rectificativas a la indicada Empresa Petrolera, sin tomar en cuenta que tal determinación no fue solicitada por dicha Empresa y que, al contrario, adquirió carácter de "infra petita" por no haber dado curso a la solicitud de la Administración Tributaria que, basándose en la existencia de leyes de cumplimiento obligatorio, solicitó que se confirme la resolución cuestionada.
Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante memorial de 8 de agosto de 2005 (fojas 119 a 122), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante afirmando que éste, por ser representante de una entidad del sector público, no está habilitado para presentar una demanda contencioso-administrativa contra otra entidad también pública pues, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal tipo de acción sólo procede cuando se presenta un caso de oposición entre el interés público y el privado.
Que al respecto, el Gerente de GRACO-Santa Cruz, Víctor José Miguel Sanz Chávez, solicitó el 14 de septiembre de 2005 (fojas 147 a 149 vuelta) que se declare improbada dicha excepción, sosteniendo que en el caso de autos están dadas las condiciones de oposición entre el interés público y el privado pues el primero de ellos fue lesionado por la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente Tributario General y el segundo está representado por el contribuyente que ha sido beneficiado por esa Resolución.
Que la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 080/2007 de 21 de septiembre de 2007 (fojas 151 a 155 vuelta), declaró improbada la excepción de falta de personería en la entidad demandante presentada por el Superintendente Tributario General, basándose en que, según la enmienda introducida a la Constitución Política de Estado en 1995, está superada la teoría que admitía la doble personalidad de Estado, una pública y otra privada, y que, en mérito a ello, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano), en la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Enmiendas al Código Tributario Boliviano) y en la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006.
Que debiendo luego proseguir la tramitación del proceso, se apersonaron para ese efecto entre el 12 de marzo y el 15 de mayo de 2007 el nuevo Gerente de GRACO-Santa Cruz, Juan Marcelo García Terceros, y el nuevo Superintendente Tributario General, Rafael Vergara Sandóval, (fojas 159 y 164).
Que la demanda de GRACO-Santa Cruz fue contestada por el indicado nuevo Superintendente Tributario General mediante memorial de 25 de julio de 2007 (fojas 171 a 177) el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea.
Que habiendo el Superintendente Tributario General informado que la Resolución STG-RJ/0018/2004 de 29 de septiembre de 2004, que dio origen al caso de autos, fue impugnada también por la Empresa Petrolera Chaco S.A., y solicitado por ello que se proceda a la acumulación de las dos señaladas demandas, se dictó por Sala Plena el Auto Supremo número 037/2007 de 7 de febrero de 2007 (fojas 179 a 181) que rechazó esa pretensión señalando que "no concurre la necesaria conexitud entre las acciones deducidas toda vez que las personas jurídicas demandantes son diferentes al igual que sus pretensiones".
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, efectuada la revisión respectiva, se llega a las siguientes conclusiones:
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