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TSJ

SE/0128/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 128/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXPEDIENTE N°: 285/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI),

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.), contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 108 a 114, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico SG SIREFI RJ 31/2007 de 29 de marzo de 2007, emitida por la extinta Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera “SIREFI”, la respuesta de fs. 140 a 146 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión S.A. (AFP PREVISIÓN S.A.), representada por la Rodrigo Víctor Petronio Arce Oropeza, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis los siguientes fundamentos:

Incumplimiento de la Circular SPVS-IP-DC 096/2000, puesto que la Superintendencia General del SIREFI, al confirmar en parte la Resolución Administrativa de la SPVS IP Nº 1024, señaló, que la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, estableció que la mora debe estar identificada por departamentos y que la información proporcionada por la AFP debería incluir los períodos en mora de todas las regionales de la Empresa AEROSUR S.A., que la información consignada en el Archivo General de Mora debe reflejar la deuda real por aportes al SSO (Seguro Social Obligatorio); en este sentido señaló, que la citada circular, en el numeral 3 Archivo General, estableció como obligación de la AFP, la creación de una base de datos sin que en ninguno de sus incisos hubiere previsto la obligación de la AFP para generar la deuda en mora por sucursales de las empresas, aduciendo la valoración errónea del SIREFI al señalar: “Respecto a que la normativa de cobranzas no establece como obligación de la AFP la identificación de la deuda generada por departamento, lo que es evidente, no obstante, la infracción se refiere al incumplimiento del punto 3 de la aludida circular”, extremo ratificado en la R.A. Nº 259/01, hecho que no es cierto, ya que la AFP sí consignó el código de identificación del departamento, correspondiendo a Santa Cruz, en el cual se encuentra la oficina central de AEROSUR S.A., donde se realizaron las gestiones de cobro por la totalidad de la deuda al SSO y que la base de datos contiene todos los por menores exigidos por la SPVS con referencia a la gestión de cobro administrativo y judicial de la deuda en mora conforme establece la norma, evidenciándose que BBVA PREVISIÓN AFP S.A., sí consignó el departamento y procedió de acuerdo a ley a las gestiones de cobro en el departamento donde se encontraba el representante legal de la empresa ejecutada por el total del monto adeudado a nivel nacional, acorde a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que señala que la demanda se la debe realizar en el domicilio real del deudor señalado por AEROSUR S.A.

Incumplimiento a la R.A. SPVS Nº 259 de 23 de junio de 2000, referido a que existen notas que consignan en el campo “fecha de emisión de la carta”, fechas diferentes de períodos devengados en mora no vencidos; aduciendo al respecto, que el periodo de prueba para la implementación de la norma de gestión de cobro estaba definido entre enero a junio del 2001, tiempo en que se emitieron cartas a todos los empleadores morosos y que en el caso de AEROSUR S.A., se inició la cobranza judicial el 8 de abril de 2000 y 11 meses después, en fecha 23 de marzo y 25 de mayo de 2001 respectivamente, se emitieron las dos cartas de cobro, con el propósito de aplicar lo previsto en la normativa, que no menciona que se deban seguir emitiendo cartas de forma indefinida, puesto que al existir juicio ejecutivo social, no tiene razón de ser y, con relación a las observaciones realizadas por la SPVS referente que al campo “fecha de emisión de la comunicación que muestran fechas de pago de periodos devengados en mora no vencidos”, se debe a que el procedimiento informático por defecto, al tratarse de un empleador en gestión de cobro judicial, registra la fecha de la primera y segunda carta de cobro en fase administrativa, repitiendo como referencia solo el dato de las dos primeras cartas.

Incumplimiento a la R.A. SPVS IP Nº 049 de 27 de febrero de 2004 y Circular SPVS IP DC 096 de 24 de agosto de 2000, cuya infracción está referida a que en la verificación de las notas de débito en el caso AEROSUR S.A., una no fue reportada en el Archivo General de Mora; en este sentido la AFP señaló que las notas de débito anuladas, no fueron presentadas dentro del proceso ejecutivo social contra AEROSUR S.A., por haber sido emitidas con errores que se pueden considerar dentro del margen del 1%, previsto en el contrato para errores de procesamiento de datos y que según el procedimiento informático, realiza pasos por los cuales se elimina automáticamente la mora presunta por no pago que se generó anteriormente y transfiere el registro al AHM figurando como si estuviera cancelado por el formulario de pago digitado como declaración y no pago y que figura en el AGM como tipo de deuda (M1) mora efectiva por no pago, y con relación a la posibilidad de reportar montos presuntos, la SPVS, no consideró lo previsto en el art. 2 inc. b) de la R.A. SPVS-P- Nº 259, en el inc. c) de la Circular SPVS-IP DC 104/2000, como también lo previsto en el art. 3. inc. b) de la R.A. Nº 259; finalmente invoca lo señalado en el inc. 11) de los anexos para el formato del AGM de la R.A. SPVS-IP Nº 005 “Central de Riesgo”, normativa de cobranzas que demuestran que el AGM contiene deuda presunta.

Por otra parte alega que la observación de la SPVS, respecto a que la información no tiene nada que ver con la mora presunta y que las notas de débito han sido generadas sobre base presunta, una vez que la AFP obtiene la información real de las planillas salariales presentadas por el empleador, mediante las declaraciones y no pago, se trasforma en deuda real y efectiva.

4.- Sobre los incumplimientos en la tramitación del Juicio Ejecutivo Social contra AEROSUR S.A., en el que el juez de la causa no habría aperturado un plazo probatorio como dispone el art. 510 del Código Civil, señaló que, al tratarse de un proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada, el cual subió en revisión ante la Corte Suprema, donde se confirmó la sentencia, aspecto jamás fue reclamado por la empresa ejecutada, quien con su consentimiento convalidó la legalidad del trámite, llama la atención que tanto la SG y la SPSV, pretendan involucrarse con la cosa juzgada, pues las decisiones del Poder Judicial son irrevisables en vía administrativa.

Respecto al embargo de bienes de AEROSUR S.A., señaló que tanto la SPVS y el SIREFI, no tomaron en cuenta que la citada empresa, no tenía bienes a su nombre, habiendo logrado la retención de fondos a las cuentas de IATA, desvirtuando el criterio de pasividad usado por la SPVS y que al haberse suscrito un convenio de pago, en cumplimiento del DS Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, en su art. 11 estableció que si el pago es parcial, la AFP podrá convenir extrajudicialmente un cronograma de pagos incluyendo gastos de la demanda, en cuyo caso se suspenderá la ejecución judicial de la mora y que en el caso presente, al haber pagado la primera cuota, procedía el descongelamiento de cuentas, se suspenderían las medidas precautorias y que enviado el plan de pagos al ente regulador, en el que se estableció la suspensión del proceso ejecutivo, resulta lógico pensar que se deben suspender también las medidas precautorias.

5.- Acerca de la observación relativa al nombre del representante legal de Previsión BBVA SA., manifestó que este hecho no es nada sustentable, puesto que entre el Poder y el C.I., existe plena coincidencia en el número de cédula, el primer nombre y los apellidos, hecho reconocido por la SPVS al manifestar que debería enmendarse el segundo nombre para evitar posibles dilaciones.

6.- Sobre la actualización de los intereses, argumentó que la sentencia se dictó el 15 de julio de 2000 declarando probada la demanda, donde se dispuso el remate de los bienes embargados y que con su producto se cancele lo adeudado más intereses y costas, fallo que fue confirmado en segunda instancia, razón por la cual, la reliquidación de los aportes e intereses se encuentran plenamente respaldados por estas resoluciones y lo previsto en el art. 37 de la Ley Nº 1760, lo que significa que los intereses serán liquidados en ejecución de sentencia, situación que permitirá a la AFP realizar su cobranza, subsistiendo las medidas precautorias hasta que se haya cancelado la totalidad de la deuda, lo que no quiere decir que se produzca la ampliación de la ejecución de la demanda como confunde la SPVS y la Superintendencia Jerárquica, sino, que se producirá la simple ejecución de la sentencia.

En base a estos argumentos, solicita revocar totalmente las resoluciones mencionadas por ser emergentes del mismo proceso administrativo sancionatorio.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 137, se corrió traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Julio Rivero Ruiz, en representación de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), quien en tiempo hábil por memorial de fs. 140 a 146, responde en forma negativa la demanda, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se sintetizan a continuación:

1.- Sobre el incumplimiento a la Circular SPVS-IP-DC 096/2000, arguyó que la AFP en su Recurso Jerárquico, señala que en ningún inciso del núm. 3 Archivo General, se estableció la obligación de la AFP de generar la deuda por mora por sucursales de las empresas, en tanto que la Circular Nº 259/01, tampoco la identificación de la deuda generada por departamento.

No obstante, del análisis de la Circular Nº 96/2000, en el punto 3. 7 núm. 3 “ARCHIVO GENERAL”, se determina que: “El AGM debe contener la información que a continuación se especifica. Las instrucciones técnicas se presentan en el Anexo Adjunto”. El anexo adjunto establece en el numeral 5 del campo “Identificación del Empleador y Ubicación” el Código de Identificación por Departamento donde se establece: “Con el código interno de cada AFP debe identificarse el departamento de la República”, de donde queda claro que en lo referente al Archivo General de Mora, se debe informar el Código de Identificación por departamento, aspecto reconocido por la propia AFP en su recurso de fs. 109, cuando por disposición del punto 3 de la circular 096/2000 se establece la obligación de la AFP de generar la Deuda por Mora por sucursales de las empresas, puesto que los cargos formulados por la SPVS radicaron precisamente en que la AFP, no incluyó los periodos en mora de todas las regionales de AEROSUR S.A.; en otro orden de cosas, respecto a que la normativa de cobranzas no prevé como obligación de la AFP la identificación de la deuda generada por departamento, aspecto que es evidente, sin embargo, la infracción calificada se refiere al incumplimiento del punto 3 de la Circular SPVS IP 096/2000 de 24 de agosto de 2000.

2.- Sobre el incumplimiento de la R.A. SPVS Nº 259 de 23 de junio de 2000, referido a que existen notas que consignan en el campo de “fecha de emisión de la carta” fechas de periodos devengados en mora no vencidos, es decir, la fecha de entrega de la comunicación que figura es anterior al periodo vigente, incumpliéndose el punto 5 de la RA Nº 259 citada; al respecto la AFP, señaló que el periodo de la implementación de la referida resolución, se emitieron cartas de cobro para todos los empleadores morosos, incluidos los que estaban en gestión de cobro y en el caso de AEROSUR S.A., se inició la cobranza judicial el 8 de abril de 2000 y 11 meses después, se emitió la primera y segunda carta de cobro en fechas 23 de marzo de 2001 y 25 de mayo del mismo año para aplicar la norma, observando el cuadro de la resolución impugnada en el que se refleja las fechas de las notas y las fechas de los periodos de cotización observados, se aprecia una inconsistencia respecto a la fecha de entrega de la comunicación que figura, con relación al periodo vigente, no obstante de advertirse que dicha inconsistencia databa desde abril de 2001, fecha en que la AFP dio cumplimiento a la RA Nº 259 sin discriminar la situación de cobranza en la que se encontraba AEROSUR S.A., manteniéndose las Notas 4256 y 4911 para los periodos posteriores, lo que dio que se repitan, toda vez que esta empresa ya se encontraba en mora y cobranza judicial, en la Regulación Jerárquica SG SIREFI Nº 31/2007 de 29 de marzo, se estableció que si bien la actuación de la AFP no fue la adecuada, la infracción ameritaba una llamada de atención.

3.- Respecto al incumplimiento a la RA SPVS IP Nº 049 de 27 de febrero de 2004 y Circular SPVS IP DC 096 de 24 de agosto de 2000.

Señala que la infracción se refiere a que en la verificación de las Notas de Débito de AEROSUR S.A., una no fue reportada en el AGM y que se encontraron periodos no reportados en dicho archivo; diferencias en el monto entre el AGM y la liquidación de contribuciones en mora; y diferencias en el interés entre el AGM y la liquidación de contribuciones en mora, sosteniendo la AFP al respecto, que la Nota de Débito no fue presentada por haber sido emitida con errores y que el procedimiento informático realiza pasos que elimina la mora presunta, por no pago generado y transferido al AHM, no habiendo la SPVS tomado en cuenta el art. 2 inc. b) de la Resolución Nº 259, Circular 104/2000 y la RA. Nº 005, que demuestran que el Archivo General de Mora contiene deuda presunta; si bien es evidente la existencia de presunciones de contribuciones en mora, en las operaciones que la AFP debe realizar previo al establecimiento de la mora efectiva, sin embargo, la información que debe darse en el AGM referida a la gestión de cobro y a los procesos ejecutivos sociales de los empleadores en mora, no debe ser referencial, presunta o estimada, sino exacta.

4.- En relación al incumplimiento en la tramitación del juicio ejecutivo social contra AEROSUR S.A., en razón de que el juez de la causa no habría aperturado un plazo probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el art. 510 del código adjetivo civil, hecho que es evidente, sin embargo, esta situación, no fue observada de manera oportuna por la AFP, pretendiendo justificar su inactividad, al manifestar que el juzgador a momento de ingresar el expediente a despacho tiene la obligación de proceder al saneamiento procesal, razonamineto fuera del lugar, pues es deber de la AFP, efectuar la debida diligencia y cuidado de las gestiones procesales, no pudiendo invertir esa obligación al juez de la causa por su propia dejadez.

Por otra parte manifiesta, que la Resolución Jerárquica Nº 31/2007 de 29 de marzo señaló, respecto al embargo de bienes de AEROSUR S.A., que no existen bienes propios sobre los que pueda recaer la medida precautoria, a excepción de ciertas líneas telefónicas sobre las que se solicitó su anotación preventiva, la cual fue aceptada por el juez de la causa, punto que si bien fue observado por la SPVS a la AFP, fue levantado y dejado sin efecto, por lo que no se llega a entender cuál la razón de ser de la impugnación sobre el particular.

5.- En cuanto al convenio de pago y levantamiento de medidas precautorias, el DS Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, estableció que la AFP, pueda convenir extrajudicialmente un programa de pagos diferidos, en cuyo caso se suspendería la prosecución del proceso o la ejecución judicial de la mora, quedando facultado para reiniciar el proceso o ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento del empleador al programa de pagos y que de manera posterior el DS Nº 26468 de 22 de diciembre de 2001, autorizó a la AFP suscribir convenios de pago a proposición de los empleadores en mora con el SSO y que estén con gestión de cobro o en proceso ejecutivo social iniciado, debiendo reiniciarse las acciones legales para la ejecución judicial en caso de incumplimiento del compromiso asumido por parte del empleador, habiendo la SPVS reglamentado lo anterior mediante R.A. Nº 131 de 6 de febrero de 2002, citando respecto a las medidas precautorias lo previsto en el art. 175 del adjetivo civil; de donde es posible deducir que la diligencia de la AFP, sobre el levantamiento de alguna medida precautoria, debe determinarse tomando en cuenta si este levantamiento coadyuvará a que el empleador moroso cumpla con el convenio de pago; puesto que en el caso presente, la AFP, asumió erróneamente que la suscripción del citado convenio y el pago de la primera cuota hace procedente el descongelamiento de cuentas, sin tomar en cuenta que se pueden aplicar mecanismos para evitar un levantamiento total, para el caso que el empleador incumpla con el convenio de pago; antecedentes que demuestran la inexistencia de una apreciación subjetiva, como señala la AFP, poniendo una vez más en evidencia, la falta de diligencia de dicha entidad en la tramitación del proceso ejecutivo social.

6.- Acerca de la observación referida al nombre del representante legal de Previsión BBVA S.A., en sentido de que no mantendría uniformidad con los datos de su C.I., señala que siguiendo el art. 22 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, se infiere que el documento notarial de manera indefectible debe contener a cabalidad todos los datos personales del mandante y del mandatario, ya que ello sirve para identificar a la persona que se encargará del cumplimiento del mandato, por lo que el cargo establecido se encuentra plenamente corroborado.

7.- Sobre la actualización de intereses, manifiesta que la Sentencia de fs. 31, dispuso el pago de intereses y costas, que deberán ser realizados en ejecución de sentencia y que en definitiva incluye la posibilidad de que los intereses adeudados puedan ser actualizados, por otra parte, lo aseverado por la SPVS, en sentido de que a partir de la actualización se pueda ampliar la ejecución de la demanda prevista en el art. 495 del código adjetivo civil, se presenta sólo para los pagos de nuevas cuotas o vencimientos que se hubieran producido durante la tramitación del proceso o después de la sentencia, citando al respecto las SS.CC. Nºs 1653/2001-R de 17 de noviembre y 1690/2003-R de 24 de noviembre.

Finalmente, arguye que la exigencia de la actualización de los intereses no es requisito para la procedencia de la ampliación de la demanda. Además, en el expediente judicial no cursa solicitud alguna de la AFP por medio de la cual se hubiese pedido la actualización o liquidación de intereses, lo cual ratifica, en este entendido, la imputación formulada por el regulador.

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda, con costas.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 148, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a las partes y no habiendo presentado la entidad demandante su réplica dentro del plazo previsto por ley por decreto de fs. 173 se decretó “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por el demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre actos ejercidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera “SIREFI”.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los antecedentes de emisión de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:

De la revisión de todo lo obrado, así como los anexos adjuntos al proceso, se colige que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros dentro del proceso sancionatorio iniciado contra BBVA PREVISION AFP S.A., por infracción a lo dispuesto en la Ley de Pensiones, Decretos Reglamentarios y normativa regulatoria emitida por la SPVS, dictó la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 1024 de 18 de septiembre de 2006, de fs. 82 a 97 del anexo 1, y de fs. 21 a 36 del expediente principal, donde resolvió sancionar a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA PREVISION, con la multa en Bolivianos equivalente Dos Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos ($us.2.500.-), correspondiente a la Gestión de Cobro y Archivo General de Mora (cargo I) y una multa en Bolivianos equivalente a Seiscientos 00/100 Dólares Americanos ($us. 600.-), correspondiente a los Procesos Ejecutivos Sociales seguidos contra “Aerosur S.A.” (cargo II).

Contra esta Resolución la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión (AFP Previsión S.A.), a través de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria (fs.65-72) del anexo 1, siendo resuelto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante Resolución Administrativa SPVS/ IP Nº 1315 de 28 de noviembre de 2006 (fs. 50-64) del anexo 1, confirmando totalmente la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 1024 de 18 de septiembre de 2006; contra esta resolución, la Administradora de Fondos de Pensiones Previsión BBVA S.A., formuló recurso jerárquico (fs. 43 a 49) del anexo 1, mereciendo la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 31/2007 (fs. 3 a 18 del anexo 1) (fs.119 a 134 del expediente), pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera “SIREFI”, que resolvió confirmar parcialmente la Resolución Administrativa SPVS IP Nº 1024 de 18 de septiembre de 2006, que fue confirmada por la Resolución Administrativa SPVS IP Nº 1315 de 28 de noviembre de 2006, ambas emitidas por la Superintendnecia de Pensiones, Valores y Seguros, modificando la sanción pecuniaria para el inc. i) a una multa en Bolivianos equivalente a Un Mil Ochocientos 00/100 Dólares Americanos ($us.1.800.-) y para el inc. ii) una multa en Bolivianos equivalente a trescientos 00/100 Dólares Americanos ($us.300.-); asimismo se dispuso aplicar la sanción de llamada de atención por el incumplimiento relativo al punto III. 2 de la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera, misma que deberá ser ejecutada por la SPVS.

En el caso de autos, la institución demandante Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión APF S.A., con referencia a los cargos establecidos en las resoluciones citadas ut supra, sostiene en su demanda cursante de fs. 108 a 114 de obrados, con referencia a la Circular SPVS-IP-DC 096/2000 de 24 de agosto de 2000 cursante de fs. 80 a 86 del expediente, emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que la SPVS, manifestó que la mora debe estar identificada por departamento y que la información aportada por la AFP debería incluir los periodos en mora de todas las regionales de la Empresa AEROSUR S.A.; afirmación que según la AFP Previsión S.A., no es correcta, señalando que ninguno de los incisos del núm. 3 ARCHIVO GENERAL de la circular citada, prevé la obligación de la AFP de generar la deuda en mora por sucursales de las empresas y la normativa de cobranzas prevista en la Resolución SPVS IP 259/01, en ninguno de sus artículos establece como obligación de la AFP la identificación de la deuda generada por departamento, lo que sí instruye como obligación de la AFP, es la creación de una base de datos denominada Archivo General de Mora (AGM), la actualización mensual del AGM, la documentación de respaldo de la información reportada en el AGM, la creación de un Archivo Histórico de Mora (AHM) con información de la gestión de cobro administrativo y judicial y el envío periódico de los AGM y AHM hasta el 15 de cada mes; en tanto que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, señala que la mora debe estar identificada por departamento, que la información proporcionada por la AFP debería incluir los periodos en mora de todas las regionales de la Empresa AEROSUR S.A. y que la información consignada en el Archivo General de Mora debe reflejar la deuda por aportes al Seguro Social Obligatorio (SSO).

Sobre este punto, revisada la Circular SPVS IP-DC- 96/2000 de 24 de agosto de 2000, cursante de fs. 80 a 86 del expediente principal, previo análisis de la misma, se constata que en el punto 3. 7 del núm. 3 Archivo General establece: “El Archivo General de Mora debe contener la información que a continuación se especifica. Las instrucciones técnicas se presentan en Anexo Adjunto, el cual establece en el numeral 5 del CAMPO “IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR Y UBICACIÓN” el Código de Identificación por Departamento, que en la parte de la descripción señala: “Con el código interno de cada AFP debe identificarse el departamento de la República”.

Que como corolario de lo descrito precedentemente, se evidencia que respecto al Archivo General de Mora, se debe informar el Código de Identificación del Departamento; por otra parte, en cuanto a que la Normativa de Cobranzas no prevé como obligación del sujeto pasivo la identificación de la deuda generada por departamento, extremo que si bien es innegable, no es menos cierto que en el caso objeto de análisis, la infracción por la que se está aplicando la sanción, es por incumplimiento al punto 3 de la Circular SPVS- IP- DC Nº 096/2000 de 24 de agosto de 2000 citada; cuyo punto se encuentra exactamente a fs. 81 de obrados, referido al Archivo General de Mora; antecedentes por medio de los cuales se desvirtúa lo fundamentado y alegado por parte de la AFP Previsión BBVA S.A.

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Datos del proceso

Demandante
Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.)
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI),
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0128/2014Fuente oficial