Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 128/2015.
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 93/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 65 a 69, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ-0562-2008, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General; contestación de fojas 81 a 83, la réplica de fs. 116, dúplica de fs. 121 a 122 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Doris Segovia Cerezo, al amparo del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:
Refiere que la Resolución impugnada realiza una errónea interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492, ya que el espíritu de dicha norma, expresa los tipos de acciones que inicia la administración tributaria, debiendo entender que el num. 3) del artículo anteriormente señalado, solamente se aplica a imposiciones de sanciones administrativas independientes del proceso de determinación tributaria.
Expresa que con relación a la inacción del derecho por parte de la Administración Tributaria, lo que se debe tomar en cuenta es que lo que prescribe son las acciones, cuando en el caso de autos la Administración Tributaria empezó a accionar mucho antes que proceda la prescripción, haciendo valer su derecho de determinar la deuda tributaria, lo cual conlleva sanción por evasión fiscal, misma que está unida al proceso de determinación y no es independiente del mismo. Si se fuerza una interpretación como lo hizo la Superintendencia, en la cual implícitamente se está recortando el término de la prescripción para los hechos generados durante la vigencia de la Ley Nº 1340 a 4 años; debe tenerse presente que el espíritu de la prescripción se aplica cuando no hubiera existido ningún tipo de actuación por parte de la persona que pretenda hacer valer su derecho, pero en el caso de autos la Administración Tributaria actuó en todo momento ejerciendo su derecho.
Señala que con relación a la retroactividad de las contravenciones tributarias, se debe tomar en cuenta que la evasión no es un delito, y que dicha contravención tributaria no se encuentra prescrita, por lo cual se debe analizar si la retroactividad alcanza a las contravenciones tributarias, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 28 de abril, la retroactividad establecida en el art. 150 del Código Tributario boliviano Ley Nº 2492, no es aplicable al presente proceso, por cuanto el art. 33 de la Constitución Política del Estado delimita de manera clara cuando se aplica la retroactividad, entre uno de los casos es ante la sindicación de un delito y en favor del imputado, cuando en el caso de autos es una contravención tributaria y no un delito tributario.
El demandante hace referencia al Auto Supremo Nº 309 de 1 de agosto de 2008, el cual también expresa la no imposibilidad de aplicación del art. 150 del Código Tributario boliviano Ley Nº 2492, asimismo, el referido Auto Supremo establece que la evasión es un tipo o forma de contravención tributaria, expresada por el art. 70 de la Ley Nº 1340.
Por todos los fundamentos expuestos en su memorial de demanda, considera que la determinación de sanción del periodo diciembre de 2002 no prescribió el 31 de diciembre de 2007, por lo que solicita el cumplimiento de la jurisprudencia, y revoque en parte la resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/562/2008 de 9 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 31/2008.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado el 21 de julio de 2009 que corre de fojas 81 a 83 de obrados, Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expone lo que a continuación se detalla:
Señala con relación a lo expuesto en el memorial de demanda, expresando que respecto del art. 59 de la Ley Nº 2492, se debe entender que la sanción por evasión proviene del proceso de determinación, y no así de otro tipo de proceso que se sanciona de manera separada, por lo cual la aplicación del num. 3) del art. 59, únicamente es aplicable a la imposición de sanciones administrativas independientes del proceso de determinación tributaria.
Expresa que el art. 76 num. 1) de la Ley Nº 1340 determina la prescripción en 5 años, computables desde el uno de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió la infracción, empero la Ley Nº 2492 establece un término de prescripción de 4 años, conforme el art. 33 de la anterior CPE, la aplicación retroactiva de la ley mas benigna para el infractor es la de los 4 años conforme el art. 59 de la Ley Nº 2492, por lo cual en el caso de autos, el hecho generador del IVA ocurrió en diciembre de 2002, en virtud a que el vencimiento del periodo de pago se produjo en la gestión 2003, la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y concluyo el 31 de diciembre de 2007, pese a ello la Administración Tributaria notificó al contribuyente el 10 de junio de 2008 con la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 31/2008 de 6 de junio, por la cual califican la conducta como evasión, lo cual evidencia que transcurrió mas de 4 años por el periodo de diciembre de 2002. Enfatiza señalando que la resolución de Recurso Jerárquico no establece la prescripción de la obligación tributaria, sino de la acción para imponer sanción por evasión.
Con relación al Auto Supremo Nº 309 de 1 de agosto de 2008, el mismo no trata sobre la aplicación retroactiva ni sobre la sanción por contravención de evasión, siendo errónea la interpretación realizada por el demandante.
Con relación a la SC Nº 0028/2005 de 28 de abril, la misma hace una diferencia de ilícito tributario y obligación impositiva, determinando que la retroactividad solo opera en el caso de ilícito tributario, y no en la determinación de la obligación impositiva.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0562/2008 de 9 de diciembre.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en determinar si correspondía realizar el cómputo de la prescripción de 4 años, por considerarse un plazo más benigno, conforme disponen los arts. 59. num. 3, 150 y 154. num. 1 de la Ley Nº 2492 (CTb vigente).
De los antecedentes del proceso, se establecen los siguientes extremos:
Que por Resolución Determinativa GSH-DT-JC Nº 31/2008 (fojas 2 a 13), la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, dispuso entre uno de sus puntos, sancionar al contribuyente BG. Bolivia Corporación Suc., por la infracción tributaria de evasión fiscal; ante ello el contribuyente planteó Recurso de Alzada, el cual fue resuelto mediante resolución Nº STR/SCZ/RA 0100/2008 (fojas 26 a 38), por la cual confirma la Resolución Determinativa GSH-DT JC Nº 031/2008 de 6 de junio; BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia (BG Bolivia) en desacuerdo con esa resolución, plantea recurso jerárquico, refiriendo que pese a querer aplicarse una sanción, no sería posible puesto que se habría producido la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria para el periodo fiscalizado diciembre 2002, amparando sus fundamentos en la aplicación de los arts. 33 de la CPE, 66 de la Ley Nº 1340 del Código Tributario boliviano y 59, 150 y 154 de la Ley Nº 2492, por ello se debe aplicar la norma más benigna, y el término de la prescripción para la conducta sería cuatro años; siendo que en el caso de autos el hecho generador del IVA ocurrió en diciembre de 2002, por vencimiento del impuesto el año 2003, la prescripción debería comenzar a computarse desde el 1 de enero de 2004 y concluir el 31 de diciembre de 2007, habiendo la Administración Tributaria notificado al contribuyente con la Resolución Determinativa el 10 de junio de 2008, la referida reclamación dio respuesta en la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0562/2008 (fojas 39 A 60), en la cual revoca parcialmente la Resolución STR/SCZ/RA 0100/2008, en la parte referida a la sanción por Evasión Fiscal de Diciembre de 2002. Que en base estos antecedentes precedentemente mencionados la Administración Tributaria interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, en la que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0562/2008, en base a los argumentos de su demanda, que pasamos a analizar:
Teniendo una idea clara del origen y motivo de la controversia del presente caso, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones para su resolución:
Que la prescripción, "es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace" (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, "su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.".
El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción -de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario (actual), precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria; es una categoría jurídica por la que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: "El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho" (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
La irretroactividad como principio jurídico, se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, uno de cuyos tres componentes es el de la certeza, en sentido de que "las reglas de juego no sean alteradas para atrás". La doctrina al respecto sostiene que las leyes tributarias pueden tener eficacia retroactiva, siempre que estén establecidas expresamente en estas y no contravengan principios constitucionales como la seguridad jurídica o la capacidad contributiva.
De esta manera, este régimen fue asumido en nuestro ordenamiento jurídico supremo en el art. 123 de nuestra CPE (vigente), que establece que: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo", sin embargo en el mismo artículo también establece y limita el efecto retroactivo de las leyes en tres casos específicos, uno de ellos en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. La Ley Nº 2492 Código Tributario en su art. 150 prescribe que: "Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo", sin embargo salva excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan términos de prescripción más breves.
El Tribunal Constitucional en la SC Nº 0028/2005 de 28 de abril, configura a la prescripción como un "modo anormal de extinción del crédito tributario"; por otro lado, distingue el ámbito netamente tributario del tributario punitivo, refiere que este último, parte del presupuesto de la contravención al ordenamiento jurídico tributario, cuya posibilidad de retroactividad se encuentra establecida en el art. 66 de la Ley Nº 1340 Código Tributario (abrogado). Respecto a la prescripción establecida en el art. 59 de la Ley Nº 2492 Código Tributario (vigente), y la aplicabilidad del art. 150 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta el carácter de retroactividad de la norma más benigna establecida en la CPE, concluye que la retroactividad solo opera cuando una persona es sindicada de la comisión de un ilícito tributario.
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