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TSJReiteradora

SE/0128/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Cierta

Que la Administración Tributaria inició el proceso de verificación a objeto de comprobar dicho Crédito Fiscal declarado. Una vez efectuada la verificación de la información proporcionada por el propio contribuyente, la Administración lo notificó con las Órdenes de Verificación correspondientes a los...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 128

Sucre, 3 de octubre 2017

Expediente :151/2016 - CA

Demandantes :Empresa Constructora Borda Ortiz SRL. – COBORT SRL.

Demandado :Autoridad De Impugnación Tributaria

Materia :Contencioso Administrativo

Magistrado Relator :Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Constructora COBORT SRL. Representada legalmente por Eddy Ángel Alba Terán, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0360/2016 de 18 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 32 a 38, interpuesta por la Empresa Constructora COBORT SRL., legalmente representada por Eddy Ángel Alba Terán, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0360/2016 de 18 de abril, emitida por la AGIT (fs. 10 a 31); la respuesta de fs. 49 a 62; Apersonamiento de tercero interesado; el Decreto de Admisión (fs. 42); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 22 de mayo de 2015 la Administración tributaria notificó mediante cédula al representante de la Empresa Constructora COBORT SRL, con la orden de Verificación Nº 2015OVI 00003 en la cual le comunica el inicio del Operativo Específico Crédito IVA, cuyo alcance comprende el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales junio y julio 2009, en el que le comunica diferencia detectadas a través de cruces de información; solicitándole la presentación de documentación original consistente en Declaraciones Juradas de los periodos observados (formulario 200); Libro de Compras IVA de los periodos observados; facturas de compras que respalden el Crédito Fiscal IVA de los periodos observados; facturas de compras que respalden el Crédito Fiscal IVA y otra documentación que solicite el fiscalizador asignado, para lo cual le otorgó 5 días de plazo.

El 1 de junio de 2015, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 124330, por el Incumplimiento del Deber Formal de presentar la documentación requerida a través de Orden de Verificación dentro del plazo establecido, hecho que contraviene los artículos 70, numerales 4,6, 11 y 100, Numeral 1 de la Ley 2492 (CTB), al que corresponde una sanción de 3.000 UFV, de acuerdo al numeral 4.1, Anexo Consolidado “A” de la RND Nº 10-0037-07.

El 26 de junio de 2015 la Administración Tributaria emitió el Informe Final CITE:SIN/GDLPZ-I/DF/INF/3842/2015 según el cual establece que el formulario 200 del IVA (rectificado) se encontraba sin respaldo, debido a que el contribuyente no presentó facturas que respaldaban el Crédito Fiscal declarado en dicho formulario; por lo que no pudo determinar, la validez de las facturas ni su vinculación con la actividad gravada del contribuyente; por otra parte no presentó el Medio de Pago probatorio que permita verificar la transacción efectuad, determinándose que el contribuyente se apropió indebidamente del Crédito Fiscal IVA correspondiente a los periodos junio y julio de 2009.

El 25 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante de la Empresa Constructora COBORT SRL., con la Resolución Determinativa Nº 1380/2015 de 21 de septiembre, acto que recoge el análisis de los descargos efectuados en el informe de Conclusiones y determina sobre Base Cierta las obligaciones del contribuyente relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales junio y julio de 2009 en 86.627 UFV equivalente a Bs.179.920.- deuda tributaria que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción del 100% por la conducta calificada como Omisión de Pago y la multa por el incumplimiento de Deberes Formales, según Acta por contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 124330.

RECURSO DE ALZADA

La determinación emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, originó que la Empresa Constructora COROT SRL, interpusiera recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 1380/2015 de 21 de septiembre. Emitiéndose al efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0378/2015, de 27 de abril de 2015 que resuelve Confirmar la Resolución Determinativa Nº 1380/2015 de 21 de septiembre, consecuentemente mantiene firmes y subsistentes las obligaciones impositivas determinadas en 86.627 UFV’s, por concepto de crédito fiscal indebidamente apropiado en el IVA, de los periodos fiscales junio y julio 2009, intereses, la sanción con una multa igual al 100% del tributo omitido y la multa por incumplimiento de deberes formales, en aplicación del art. 165 de la Ley 2492, concordante con el art. 42 del DS. 27310.

RECURSO JERÁRQUICO

La determinación asumida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mereció impugnación por parte de la Empresa Constructora COBORT SRL.

La misma que se resolvió mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0360/2016 de 18 de abril, resolvió Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0063/2016, de 25 de enero. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 1380/2015 de 21 de septiembre.

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA COBORT SRL.

En primera instancia identifica de manera específica la Resolución que impugna, y establece los hechos relacionados con el crédito fiscal IVA de los periodos fiscales junio y julio de 2009.

Posteriormente efectúa la relación de Derecho sobre el cual se respalda la demanda Contenciosa Administrativa, señalando las normas aplicadas al efecto.

AGRAVIOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO.-

Se refiere a que la Resolución de Recurso Jerárquico establece que el método determinado por la Administración Tributaria se realizó sobre base cierta, sin considerar que la propia Administración Tributaria establece en el acto impugnado que los reparos que supuestamente se originan del no pago de sus obligaciones, no presentación de documentación respaldatoria, no fueron declarados, liquidados, ni pagados, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 43 Núm. I de la Ley 2492, ya que la norma exige la existencia para la verificación directa e indubitable, los hechos generadores del tributo, que al ser requerida esta información al contribuyente y no proporcionada, la información con la que cuenta la Administración ya no puede ser considerada directa e indubitable, y se origina la situación prevista y normada por el mismo artículo en el numeral II cuando recurre al verbo “deducir”, y es producto de esta deducción que caracteriza el método presunto, que la Administración deduce la existencia de un supuesto adeudo, debiendo considerar que todas son fuentes de información que requieren un proceso deductivo para llegar a la determinación vía presunción, cuando no es el sujeto pasivo que la provee, cita la propia Administración como fuente de información la que se encuentra en poder de la Administración Tributaria consistente en las Declaraciones Juradas IV y los libros declarados por el contribuyente, es decir se ratificaría que esta información para llegar a establecer algún adeudo debe ser resultado del proceso de deducción, de presunción, señalando que esta información no puede ser objetiva por no considerar la existencia de gastos.

Continua refiriéndose a que la Administración Tributaria puede determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique que al menos alguna de las circunstancias que detalla el artículo 45 de la Ley (medios para Determinación Sobre Base Presunta).

En ese marco afirma que la Administración calificó erróneamente el método de determinación ya que pese a rechazar que el trabajo fue realizado sobre base presunta, se debió considerar que la Administración si aplicó la determinación sobre base presunta, la practicó aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.

Continua indicando que al negar la aplicación presunta, la Administración no se manifestó en la Vista de Cargo y que se encuentre debidamente fundamentado respecto a qué medio utilizó la administración tributaria para determinar la obligación tributaria sobre base presunta, toda vez que no proporciona detalle del procedimiento aplicado, menos datos, índices o antecedentes empleados, generando incertidumbre e inseguridad respecto a si fue a base de las doce últimas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, o si se aplicó el art. 45 de la Ley 2492(CTB), referente a los medios para efectuar la determinación sobre base presunta, vulnerando de esa manera lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 2492 y 18 del D.S. 27310 y con ello el art. 68 numerales 6 y 10 de la Ley 2492, concordante con el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que debió ser puesto en conocimiento pleno del contribuyente a fin de garantizar la posibilidad del mismo de hacer uso pleno de su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.

Sostiene que la determinación debe regirse por un procedimiento normado y no estar fundado en la discrecionalidad del ente fiscalizador, afirmando que es evidente que el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa fueron vulnerados, por lo que se debería observar otro vicio en el procedimiento, al no señalar la norma y los medios técnicos aplicados al procedimiento de determinación sobre base presunta, que fue en la práctica el método aplicado.

Hace referencia a la opinión del tratadista Héctor Villegas, en el libro Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, sobre el concepto de la determinación sobre “base cierta”; así también menciona a Giuliani Fonrouge en su obra Derecho Financiero, Volumen I, Ediciones Depalma, sobre la determinación sobre “base presunta”.

Asegura que no existe la fundamentación para tener conocimiento de qué información y en qué forma esta información facilitada por terceros utilizó el SIN, para deducir los adeudos determinados, tampoco señalaría el método y al corresponder la información a los sistemas del SIN, significaría que la administración aplicó la “base presunta” para determinar el tributo omitido señalado en la Vista de Cargo sin establecer la forma y/o el método empleado y aplicado, pese a la calificación errónea, también dejó de considerar otros elementos para establecer con meridiana exactitud la verdad de los hechos.

Asevera que evidenció que todo el procedimiento fue llevado a cabo sobre presunciones que el fiscalizador efectuó, sin conocimiento y notificación del contribuyente. En tanto no se identificaron los elementos deductivos aplicados para efectuar la estimación realizada sobre base presunta, por el contrario resuelve textualmente: “Primero – Determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible…” Deduciendo en consecuencia, que el incumplimiento de la norma citada, hace anulable el procedimiento de determinación, correspondiendo, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

Hace referencia a que el art. 96 de la Ley 2492 y art. 18 del D.S. 27310, establecen que la Vista de Cargo debe fijar la base imponible sobre la cual se efectuó la liquidación, así también implicaría definir fundadamente el método y procedimiento empleados para efectuar la correspondiente determinación, y para casos especiales, el art. 97-II, señalaría que la Vista de Cargo contendría el monto presunto calculado, acto administrativo que debe cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias.

Manifiesta que no se evidencia en la Vista de Cargo que se encuentre debidamente fundamentados los medios que se utilizaron para determinar la obligación tributaria sobre base cierta, correspondiendo señalar que la determinación se efectuó sobre base presunta, toda vez que no proporciona detalle del procedimiento aplicado, menos datos, índices o antecedentes empleados, generando incertidumbre e inseguridad respecto a si fue en base a las seis últimas declaraciones juradas trimestrales presentadas por el contribuyente, o si se aplicó el art. 45 de la Ley 2492, referido a los medios para efectuar la determinación sobre base presunta, pues la cita de los arts. 44 y 45 de la Ley 2492 y art. 34 del D.S. 27310 en los referidos actos no son suficientes para dejar claramente establecido, el método de cálculo menos aún, si no se sustentan con el respaldo técnico respectivo y/o se establece que información proporcionaron los terceros aludidos.

Aduce que según disponen el art. 36-I y II de la Ley 2341 y el art. 55 del D.S. 27113, aplicables en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), AL evidenciar vicios de nulidad en el procedimiento de determinación por parte de la Administración Tributaria, esta entidad vulneró el procedimiento establecido en el art. 97-II de la Ley 2492 y con ello la seguridad jurídica y el derecho a la defensa que inciden en el debido proceso, consagrados por los arts. 109 y 115 de la CPE y por los núms. 6) y 10) del art. 68 de la Ley 2492; en este entendido con el objeto de evitar vicios de nulidad posteriores, señala que se debe proceder a anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo, con objeto de que la Administración Tributaria sustente técnica y jurídicamente el procedimiento de determinación aplicado al contribuyente para determinar el tributo omitido presunto.

Continúa precisando conceptos de Carlos María Folco, sobre el procedimiento administrativo, para argumentar que ese concepto implica el respeto al debido proceso y a la garantía constitucional del derecho a la defensa mismo que se encontraría seriamente vulnerado si la autoridad administrativa dispusiese de manera arbitraria emitir actos definitivos, sin ceñirse a un procedimiento que hace de su actuación una manifestación de sus facultades dentro del ámbito del respeto a los derechos de las personas, conforme establece el art. 68 de la Ley 2492. Resumiendo señala que el debido proceso comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas y finalmente el Derecho a obtener de la autoridad competente una decisión fundada, por lo que considera que antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos por Ley. Es así que según su concepción, el procedimiento de determinación que efectuó la Administración Tributaria en el presente caso debe cumplir con lo establecido por la subsección II, arts. 95 a 99 de la Ley 2492 referida a la Determinación por la Administración Tributaria entendida como sic. “… el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (and debeatur), quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur) Héctor Villegas.

En consecuencia establece que la Administración Tributaria no fundamentó qué método utilizó para determinar la obligación tributaria, vulnerando lo previsto en los arts. 96 de la Ley 2492 y 18 del D.S. 27310 y con ello el art. 68 núm. 6 y 10 de la Ley 2492, concordante con el art. 115 de la CPE, toda vez que debió ponerse en conocimiento del contribuyente que medio utilizó, a fin de garantizar la posibilidad de hacer uso pleno a su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, pues la determinación debe regirse por un procedimiento normado y no estar fundado en la discrecionalidad del ente fiscalizador, por lo que correspondería se subsane esta situación conforme dispone la Ley 2341 en su art. 36-I y II y art. 55del D.S. 27113 aplicable en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092.

En cuanto al contenido de los actos administrativos y su fundamentación refiere sobre lo que la doctrina señala al respecto, tomando el concepto del Tratado de Derecho Administrativo 11-36 y 37 de Agustín Gordillo y otros autores que se refieren al mismo aspecto.

Con relación a la Vista de cargo, continua indicando que en nuestra legislación los artículos 96 de la Ley 2492 y 18 del Decreto Supremo 27310 establecen que debe contener entre otros, los hechos, actos, datos elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto Pasivo o Tercero Responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; liquidación previa de la deuda tributaria, acto u omisión que se le atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 98 de la Ley 2492; asimismo, fijará la Base Imponible sobre Base cierta o sobre Base Presunta, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; finalmente, señalan que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo.

Finalmente se refiera a la determinación de la Base Imponible, señalando que el art. 42 de la Ley 2492, estable la Base Imponible o Gravable el art. 43 establece cuales son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible: Base Cierta y Base Presunta. Afirmando que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar tal como señalan los artículos 66, Núm. 1, 100 y 104 de la Ley 2492, cada una de las funciones citadas, implica diferentes actividades que la Administración Tributaria debe cumplir para lograr el cumplimiento de sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias convenientes a sus fines.

Contextualiza la determinación Sobre Base Cierta que efectúa el marco doctrinal, para luego establecer que la Vista de Cargo no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, ya que para el caso de la determinación, únicamente se consideró lo que tenía a mano la Administración sin verificar esta información con la actividad de los informantes, y si lo hizo no lo señaló en ningún actuado emitido.

Evidenciando que la Administración Tributaria no logró obtener los datos necesarios para determinar la Base Imponible expuesta en la Vista de Cargo sobre Base Cierta y tampoco contó con documentos e información que le haya permitido conocer de forma cierta e indubitable los ingresos obtenidos por el Sujeto Pasivo durante la gestión. Observando que esta información no a la notificación con el resultado del incidente planteado, recién fue proporcionado al ente Administrativo, de los cuales la Administración Tributaria no tuvo datos e información suficientes para establecer la cuantía de dichos componentes en su real magnitud; por lo que; correspondía la determinación sobre base presunta, exponiendo los medios que se utilizaron para su aplicación. Más aun cuando el Sujeto Pasivo no facilitó la documentación requerida, no presentó las declaraciones juradas del impuesto verificado, no presentó los libros y Registros Contables y su documentación respaldatoria.

Así también hace notar que la Administración Tributaria no sustentó técnicamente el origen del reparo obtenido, no explica tampoco las razones por las cuales estableció el supuesto adeudo y depuró el crédito fiscal, al no haber expuesto de forma precisa la liquidación de la deuda tributaria y el Acto u omisión que se atribuye al Sujeto Pasivo, de acuerdo al Parágrafo III del artículo 96, vicia de nulidad la Vista de Cargo. Aduciendo que corresponde disponer la misma hasta la Vista de Cargo inclusive a objeto de que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales emita nuevo acto administrativo fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en los artículos 96 de la Ley 2492 y 18 del Decreto Supremo 27310.

Petitorio.-

Por lo expuesto solicita declarar Probada la demanda y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución emergente del Recurso Jerárquico N°. 0360/2016 de 18 de abril.

APERSONAMIENTO Y RESPUESTA NEGATIVA A LA DEMANDA, POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Luego de acreditar su personería el Director Ejecutivo de la Dirección General de Impugnación Tributaria, responde la demanda Contenciosa Administrativa.

RESPUESTA NEGATIVA A LA DEMANDA.

Antes de ingresar al fondo pone en evidencia que el proceso instaurado por el sujeto pasivo demuestra falta de argumentación técnico jurídica, al solo expresar argumentos generales, repetitivos y subjetivos nada claros que solo buscaría la aplicación incorrecta de la norma y el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Considera además que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AIT, así como fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal. Sostiene que la demanda no demuestra ni desvirtúa con argumentos técnicos las observaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, aspectos legales que no han sido cumplidos por el ahora demandante, quien se limita a señalar que existen vicios de nulidad que afectan su derecho, sin exponer los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que la Resolución Jerárquica impugnada le genera agravios y lesiona sus derechos, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido.

Hace notar también, que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho que expone la demanda, relacionado con la petición. Es decir que solicita solo la nulidad de la totalidad de la Resolución Jerárquica, que conforme los fundamentos de la demanda, hace referencia a que el sujeto pasivo en los fundamentos de los vicios de anulabilidad en la Vista de Cargo y los métodos de determinación utilizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, empero no señala ni observa el acápite “IV. 1.4 Análisis congruente de la Resolución de Alzada”, indicando que les llama la atención la pretensión del demandante que es incongruente con los antecedentes del proceso y lo resuelto por la AGIT. En este sentido refiere que no se tiene certeza clara de la petición del demandante y el objeto de la demanda, siendo que el mismo demostró una clara aceptación al aspecto señalado y observado en el acápite “IV.1.4 Análisis incongruente en la Resolución de Alzada”. Sugiriendo que de los argumentos expuestos en la demanda, se entendería que el mismo estaría observando la totalidad de la resolución jerárquica, pero los argumentos que expone, solo hace referencia a algunos acápites, aduciendo que incumple con el art. 327 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el fondo de la demanda, la AGIT indica que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra fundamentada y motivada, responde negativamente la demanda, desvirtuando los argumentos del sujeto pasivo.

Sobre lo que aduce el sujeto pasivo, la AGIT extraña los argumentos de la demanda siendo que conforme antecedentes y fundamentos técnico jurídicos expuestos en la Resolución Jerárquica, existió pronunciamiento sobre todos los aspectos que el demandante planteó, conforme a derecho, habiendo valorado y analizado toda la prueba presentada y los alegatos de las partes, cumpliendo con la tramitación de un debido proceso donde el demandante fue oído y juzgado en igualdad de condiciones.

Puntualiza que sobre los vicios de anulabilidad en la Vista de Cargo, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, evidenció que la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación Nª 215OVI00003, inició un proceso de verificación contra la Empresa Constructora COBORT SRL, cuyo alcance comprendió la verificación del Crédito Fiscal IVA por los períodos junio y julio de 2009; comunicando diferencias detectadas a través de cruces de información, solicitándole la presentación de documentación original consistente en: Declaraciones Juradas de los periodos observados (formulario 200); Libro de Compras IVA de los periodos observados; Facturas de compras que respalden el Crédito Fiscal IVA de los periodos observados; y otra documentación que solicite el fiscalizador asignado, para cumplir dicho objetivo, otorgó al contribuyente el plazo de 5 días.

Hace notar además que la Orden de Verificación (formulario 7520) incluye un Cuadro de Diferencias” donde detalla los importes de las Casillas 13 y 26 de las Declaraciones Juradas certificatorias Formulario 200 (IVA), correspondientes a los periodos junio julio de 2009. Refiriendo el cuadro de diferencias.

Aclara que pese a la solicitud de remisión de documentación a la empresa Constructora COBORT SRL, por parte de la Administración Tributaria, el contribuyente no aportó los documentos solicitados al inicio de la verificación. Motivo por el cual, mediante Vista de Cargo, fue observado el total del Crédito Fiscal declarado, tal como expusieron en la Vista de Cargo, donde incluyen los importes totales declarados por compras, que fueron reportados por el propio contribuyente según sus declaraciones Juradas del IVA (FORMULARIO 200) de los periodos fiscales junio y julio 2009, observación que afirma, fue codificada según el código A, “Notas fiscales no válidas para crédito Fiscal. El Contribuyente no presentó la documentación solicitada en la Orden de Verificación (…)”, texto que denota que el Crédito Fiscal fue depurado debido a la falta de respaldo. Refiriendo el detalle en la vista de Cargo. Aduciendo que la descripción señalada contenida en la Vista de Cargo, incluye los requisitos señalados en el Parágrafo I del art. 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), así como el art. 18 del D.S. Nº 27310. Concluyendo al respecto que el acto detalla la causa de la depuración del total del Crédito Fiscal deputado de manera clara y concisa, hecho a partir del cual, el Sujeto Pasivo pudo asumir defensa. Afirmando que no corresponde lo señalado por el ahora demandante, siendo que la descripción es clara en los hechos que originaron la formulación del cargo en el IVA por falta de respaldo del Crédito Fiscal, no siendo evidente que el procedimiento de determinación haya sido realizado sobre presunciones, sin conocimiento del contribuyente, por el contrario, el fundamento se encuentra claramente expuesto en la Vista de Cargo, no correspondiendo se anulen obrados por la casusa señalada por el impetrante, no correspondiendo los argumentos de la demanda.

Otro argumento del demandante referido a que la Administración no hubiera logrado obtener los datos necesarios para determinar la Base Imponible expuesta en la Vista de Cargo, sobre Base Cierta y Tampoco hubiera contado con los documentos e información que le haya permitido conocer de forma cierta e indubitable los ingresos obtenidos por el sujeto Pasivo durante la gestión…

La AGIT, aduce que señaló respecto a los métodos de Determinación en el presente caso, indicando que las ventas de C OBORT SRL., ascienden a Bs.198.136.- y Bs.179.526.- y las compras declaradas a Bs.180.825.- y Bs.164.700.- respectivamente, cifras que fueron extractadas de las Declaraciones Juradas rectificatorias del IVA (formularios 200) periodos fiscales de junio y julio 2009, presentadas por COBORT SRL., ante la Administración Tributaria, cuyos datos consignados en el campo 13 (Ventas y/o Servicios Facturas Más Servicios Comunes) y en el campo 26 (compras e Importaciones vinculadas con Operaciones Gravadas más Servicios Conexos, junto con otros, fueron almacenados en la base de datos SIRAT DEL Servicio de Impuestos Nacionales (SIN=, datos de donde fueron posteriormente extractados durante la fiscalización, declaraciones que cuentan con la firma, aclaración de firma y cargo del funcionario responsable que imprime el formulario, lo que les otorga la validez prevista en el Parágrafo II, artículo 77 de la Ley Nº 2492.

Continua explicando que de la compulsa de antecedentes, evidenció que siendo que del Debito Fiscal generado por el total de sus ventas en el Formulario 200, COBORT SRL., dedujo el Crédito Fiscal de Bs.180.825.- y Bs.164.700, correspondientes a sus compras declaradas y rectificadas en los periodos fiscales junio y julio 2009 respectivamente, la administración Tributaria en uso de sus facultades, determinadas en los artículos 66, núm. 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB), inició el proceso de verificación a objeto de revisar dicho Crédito Fiscal declarado, solicitando a COBORT SRL, el respaldo de dichas compras, el cual no fue proporcionado por el Sujeto Pasivo. Motivo por el cual la Administración Tributaria labró el Acta de contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 124330, por el Incumplimiento del Deber Formal de COBORT SRL, de presentar la documentación requerida a través de Orden de Verificación, hecho que contraviene los artículos 70, numerales 4,6,11 y; 100, Numeral 1 de la Ley No 2492 (CTB), al que aplicó una sanción de 3.000 UFV, de acuerdo al Numeral 4.1, Anexo Consolidado “A” de la RND Nº 10-0037-07. Ante dicha falta de respaldo, la Administración Tributaria observó de forma total el Crédito Fiscal declarado por COBORT SRL., correspondiente a junio y julio de 2009 por Bs.23.507.- y Bs.21.411.- respectivamente, aspecto que aduce haber sido de conocimiento del sujeto pasivo y notificado con la Vista de Cargo.

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Datos del proceso

Demandante
s :Empresa Constructora Borda Ortiz SRL. – COBORT SRL.
Demandado
Autoridad De Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2017SE/0128/2017Fuente oficial