Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 128/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1114/2014.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: TALLER MOYA contra la Empresa Nacional Automotriz (ENAUTO).
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa cursante de fs. 27 a 30, interpuesta por Ramiro Vicente Moya Salinas en su condición de propietario de la empresa unipersonal TALLER MOYA, sobre Anulabilidad del Contrato de Obra 04/11 de 27 de noviembre de 2011 (construcción de estructuras de 6 Módulos Policiales Móviles) contra la Empresa Nacional Automotriz (ENAUTO), contestación de fs. 86 a 88, calificación del proceso como de puro derecho de fs. 112, los antecedentes del proceso; y,
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
I.1 Demanda y petitorio.
Ramiro Vicente Moya Salinas en su condición de propietario de la empresa unipersonal TALLER MOYA representado legalmente por Jorge Grover Saldías Sandoval, en la demanda de 14 de noviembre de 2014, manifiesta que:
El contenido del Contrato de Obra 04/11 de 27 de noviembre de 2011, suscrito entre TALLER MOYA y ENAUTO, no refleja lo sucedido entre las partes contratantes; a mediados de agosto de 2011 el entonces Gerente Ejecutivo de ENAUTO, Tcnl. DIM Juan Pablo Castro Vargas, visita el Taller y propone la construcción de seis Módulos Policiales Móviles, exhibiendo los planos respectivos y explicando el carácter de urgencia en la construcción de los mismos, ofreciendo una suma de Bs189.000.- (ciento ochenta y nueve mil bolivianos); aceptó el precio y al día siguiente el Gerente Ejecutivo llevó la totalidad del dinero en efectivo y suscribieron un recibo sin fecha que adjunta en original.
Cuando recibe los vehículos donde debían montarse los módulos policiales, observó que en ese tipo de vehículos no podía construirse esa estructura y que debía realizar algunas modificaciones, situación que comunica al contratante y éste peticiona que continúe con el trabajo y se compromete verbalmente a incrementar el precio sin observación.
Después de tres meses de comenzar el trabajo, el Tcnl. DIM Juan Pablo Castro Vargas, informó que la institución exigía la suscripción de un contrato y le hizo firmar un documento bajo el título de Contrato de Obra 04/11, mismo que suscribió de buena fe sin objeción alguna.
El contrato contiene cláusulas que jamás cumplió el contratante y no incluyó las modificaciones en tamaño y adecuaciones a las estructuras de los vehículos; el precio pagado alcanzó únicamente para construir cinco móviles, entregó los cinco sin recibir documento de recepción de los mismos; explicó que para el sexto necesitaba que le paguen los trabajos extras realizados y que no construiría la sexta estructura metálica hasta que no se efectivice ese pago.
Con total abuso de poder, el Tcnl. DIM Juan Pablo Castro Vargas inició querella en su contra por supuesto incumplimiento de contrato con el Estado, sobre un contrato que no refleja lo sucedido y que se hizo suscribir con engaños, sin aclarar que ya se había pagado el precio y el incremento en el costo por las modificaciones; además de ejercer acciones extorsivas para que fabrique la sexta estructura.
La suscripción del contrato se hizo con una total falta de asesoramiento jurídico, por cuanto en realidad se contrató en forma verbal y el pago del dinero mediante recibo (tres meses antes de la suscripción del Contrato 04/11), no indica que se contrató con ENAUTO sino con el Tcnl. DIM. Juan Pablo Castro Vargas a título personal, como socio uno y dos.
Estas ilegalidades y falsedades que vician el consentimiento para la formación del contrato ameritan la anulabilidad del mismo conforme prevé el art. 554 inc. 3) y 4) del Código Civil (CC), al tratarse de un contrato irreal, ficticio y simulado, de conformidad con los arts. 959 y 960 del CC, con la consecuencia prevista en el art. 543 del citado CC, es decir, que la simulación absoluta del contrato no produce ningún efecto entre las partes y se encuentra plenamente demostrado con la documental adjunta al tenor del art. 545.II del CC.
Solicita declarar probada la demanda y en consecuencia, disponer la anulación del Contrato de Obra 04/11 de 27 de noviembre de 2011.
II. Contestación a la demanda y petitorio.
ENAUTO, representada por Lizbeth Mancilla Chacón, se apersona al proceso el 19 de marzo de 2015 y responde en forma negativa la demanda con los siguientes argumentos:
ENAUTO contrató los servicios del demandante mediante Contrato de Obra 04/11 de 27 de noviembre de 2011, para la construcción de seis unidades móviles policiales y al efecto entrega todo el dinero acordado en el contrato; sin embargo, el TALLER MOYA cumplió parcialmente su obligación pese al reclamo respectivo. El demandante reconoce tácitamente que el contrato cumple las formalidades legales para su validez, en consecuencia, incurre en contradicciones en su demanda al precisar que el contrato es ilegal, ficticio y simulado; además que el demandante se apersonó a firmar ante la Notaria de Fe Pública voluntariamente, sin que exista dolo, violencia o presión alguna; además, no es evidente que el demandante desconozca las normas jurídicas, por cuanto es un empresario con más de 15 años en el mismo rubro, seguro firmó otros contratos, por lo que actúa de mala fe al decir que desconoce las leyes; de igual forma, no es evidente que el demandante desconocía que había contrato con el Estado, por cuanto en la misma demanda refiere que el Tcnl. Juan Pablo Castro Vargas, se presentó como gerente Ejecutivo de ENAUTO.
Todos los trabajos que ENAUTO ejecuta, es con capital del Estado a través de sus diferentes Ministerios y el Estado en ningún caso puede perder dineros, situación ante la cual, al formar parte las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Gobierno, formula querella contra el demandante por el delito de incumplimiento de contrato con el Estado que genera daño económico al Estado, caso que actualmente es de conocimiento del Ministerio Público y del Juzgado Anticorrupción de Cochabamba, cuenta con imputación y acusación demostrando que existe el delito; la presente demanda contenciosa refleja el actuar doloso de demandante que pretende dilatar y entorpecer la prosecución de la querella, para que el delito quede impune y no devuelva el dinero recibido o cumpla con el contrato pactado.
Peticiona declarar improbada la demanda contenciosa de anulabilidad de contrato de obra, con costas procesales, más daños y perjuicios.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Con carácter previo a detallar los antecedentes procesales pertinentes a efectos de resolver la problemática formulada por Ramiro Vicente Moya en su condición de propietario del TALLER MOYA, corresponde dejar claramente establecido que la presente demanda contenciosa se tramita como de puro derecho, situación que no fue observada por ninguna de las partes que intervienen en el proceso.
Consta el Contrato de Obra 4/11 de 27 de noviembre de 2011, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, suscrito entre el Tcnl. DIM. Juan Pablo Castro Vargas, Gerente Ejecutivo de ENAUTO (empresa) y Ramiro Vicente Moya Salinas, Gerente Propietario del TALLER MOYA (contratista), para la construcción de seis unidades de estructuras de Módulos Policiales Móviles en las instalaciones de la Empresa Nacional Automotriz de Cochabamba, con las características, derechos y obligaciones que se especifican en los planos de diseño anexo y que forman parte indisoluble del contrato, por la suma de Bs. 189.000.- (Ciento ochenta y nueve mil bolivianos), pagaderos al 20% a la firma del contrato, 40% a la conclusión de 3 unidades y 40% a la entrega total, con plazo de entrega de 7 días calendario, hasta el 7 de diciembre de 2011 (fs. 72 a 74).
En Recibo Oficial (sin fecha) las partes del proceso, firman por concepto de “primer desembolso” para la fabricación de 20 estructuras metálicas de módulos móviles policiales, la entrega y recepción de Bs180.000.- (fs. 5).
No consta en antecedentes acta de recepción de las cinco unidades móviles y conformidad en su construcción; sin embargo, tanto el demandante como el demandado, refieren que se entregaron cinco unidades de las seis contratadas; aunque el demandado refiere que se entregaron de manera inconclusa.
La querella de 20 de enero de 2012, formulada por el Tcnl. DIM. Juan Pablo Castro Vargas, Gerente Ejecutivo de ENAUTO contra Ramiro Vicente Moya Salinas, refiere que se firmó el Contrato de Invitación Directa 112/2011 de 22 de agosto, con el Ministerio de Gobierno, para construir 20 unidades “Retenes Policiales Móviles”; y, para su ejecución contrató los servicios del demandante para la construcción seis unidades, efectivizando el pago de Bs189.000.- y entregó cinco camiones para la realización del trabajo; y, ante el incumplimiento de contrato con el Estado solicita la devolución de Bs31.500.- por el trabajo no realizado en el último camión, el pago de multas y sanciones por la suma de Bs17.010.-, el pago de daño económico por la suma de Bs24.000.- por la compra de 200mts de plancha y el pago de Bs28.000.- por la mano de obra utilizada en el soldado y forrado de las estructuras entregadas de forma incompleta (fs. 10 a 12).
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Del análisis del contenido de la demanda, la pretensión vinculada al Contrato de Obra 04/11 de 27 de noviembre, suscrito entre la Empresa Nacional Automotriz ENAUTO y Ramiro Vicente Moya Salinas, Gerente Propietario del TALLER MOYA, para la construcción de seis unidades de estructuras de Módulos Policiales Móviles, se circunscribe a determinar si corresponde la declaratoria de anulabilidad del Contrato de Obra 04/11 de 27 de noviembre.
V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos y no restringir su actuar simplemente a algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
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