Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 128/2018
Expediente : 85/2016
Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y
Recursos y Asistenciales (ADRA Bolivia).
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0279/2016 de 15 de marzo 2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de octubre de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 39 a 44, interpuesta por Johnny Velásquez Gutiérrez, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2016 de 15 de marzo, corriente de fs. 2 a 11, la contestación a la demanda de fs. 67 a 74, los demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que mediante la presente demanda, corresponde poner en conocimiento el arbitrario rechazo de la solicitud de extinción de la acción por prescripción, de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 98/2011 de 2 de diciembre de 2011 por presunta omisión de pago, vulnerándose el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y artículo 68, numerales 6) y 10) del Código Tributario.
Mediante memorial de 18 de agosto de 2015, se presentó a la Gerencia Regional de Aduana de La Paz, la prescripción de la acción, sanción y ejecución de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 98/2011 de 2 de diciembre, por presunta omisión de pago emitida por la Administración de Aduana interior La Paz, en consideración a que en el caso que nos ocupa, el hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley Nº 2492, es decir, después del 4 de noviembre de 2003, correspondiendo sujetarse a la ley vigente al momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria, es decir, que la norma aplicable al caso, es la Ley Nº 2492.
Antes de emitirse la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 98/2011 de 2 de diciembre, amparado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492, solicitó a la Administración Aduanera, disponer la extinción de la acción por prescripción liberatoria de la acción, sanción y ejecución tributaria, por ser mercancía liberada o exenta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Al no haberse declarado expresamente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 98/2011 de 2 de diciembre de 2011, emergente de la DUI C-14540 de 29 de octubre de 2011, que se encuentran prescritas en la acción, sanción y ejecución tributaria, que es el único punto que se demanda, lo que me ocasiona total y absoluta indefensión, ya que conforme lo dispone el artículo 5 del DS Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario), el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción, tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
Al respecto, sobre la prescripción tributaria, en el Código Tributario abrogado, aplicable al vigente, el Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre que ha sido seguida, entre otras, por sus similares SSCC 0992/2005-R, la 1029/2005-R y 1261/2005-R, que el artículo 1497 del Código Civil dispone que la prescripción puede imponerse en cualquier estado de la causa, hasta en ejecución de sentencia si está probada. A su vez, el artículo 1498 del mismo cuerpo legal establece que “los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción, dentro del trámite administrativo seguido por la administración tributaria, dicho entendimiento implica que el Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el artículo 107 y siguientes del Código Tributario, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada sentencia que “La Autoridad Tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada”, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público, puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos de alzada y jerárquico, así como al principio de informalismo del procedimiento administrativo.
Menciona que en ese orden de análisis, en mérito a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional La Paz, la prescripción tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años en la presente causa, solicitud que fue rechazada sin fundamento por la administración aduanera, aspecto que deberá ser subsanado por autoridad conforme a derecho.
Es así que de los antecedentes administrativos, su autoridad podrá evidenciar objetivamente que los hechos generadores en el presente caso, gozan de la exoneración de tributos aduaneros, como correctamente lo dispuso la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pero sin haber dispuesto expresamente la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 98/2011 de 2 de diciembre de 2001, emergente de la Declaración Única de Importación DUI C-14540 de 29 de octubre de 2007, por haber transcurrido más de cuatro años en este caso.
De igual manera, conforme dispone el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario vigente, corresponde aplicar al presente caso, lo dispuesto por el artículo 59, numeral 3) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario vigente, donde se establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la administración aduanera, para imponer sanciones administrativas por contravenciones tributarias, correspondiendo a su autoridad declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 98/2011 de 2 de diciembre de 2011, sea conforme a derecho, en resguardo del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrado en los artículos 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado y el artículo 68, numerales 6) y 10) de la Ley Nº 2492.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y disponga la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 98/2011 de 2 de diciembre de 2011, que se encuentra prescrita.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, en los siguientes términos:
No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2016 de 15 de marzo de 2016, se encuentra fundamentada y motivada, responde negativamente a la demanda, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:
En lo que respecta a lo que manifiesta el demandante de que corresponde la extinción de la acción por prescripción, señala como supuestos agravios que: 1. Corresponde la prescripción y 2) La exención de los tributos aduaneros, es aplicable al presente caso, razones por las cuales solicita se declare la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 98/2011de 2 de diciembre de 2011, aspectos que no fueron objeto de revisión en la resolución jerárquica impugnada, porque se establecieron vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado (proveído Nº 353/2015 de 8 de septiembre de 2015), es decir, que su digno tribunal se ve impedido de ingresar a analizar los supuestos agravios referidos por el demandante, precisamente porque los mismos no fueron objeto de análisis en la citada resolución jerárquica; más aún cuando el propio demandante admite y reconoce que el proveído Nº 353/2015 de 8 de septiembre, por el que sin fundamento jurídico, se rechaza la solicitud de extinción de la acción por prescripción, lo cual nos lleva a concluir que el demandante está de acuerdo con la decisión asumida por esta instancia jerárquica y no existirá objeto de controversia en la presente demanda contenciosa administrativa, toda vez que la nulidad dispuesta justamente busca se subsane la ausencia de motivación y fundamentación, respecto a la pretensión expuesta por el entonces recurrente.
Continúa manifestando que el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley Nº 2492, los cuales establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados en los términos del presente código, además a aportar en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución, en ese entendido, los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente al caso, en atención al artículo 74, numeral 1 de la Ley Nº 2492, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; Así mismo, el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113, prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
Ante la impugnación del proveído AN-GRLPZ-ULERLR-SET-PV Nº 353/2015 de 8 de septiembre de 2015, con la imposición del recurso de alzada por parte del sujeto pasivo, se advierte que la administración aduanera presentó memorial respondiendo negativamente al citado recurso, exponiendo como argumentos sobre la prescripción solicitada y rechazada mediante el proveído impugnado, primero una relación de los hechos y acciones seguidas por el sujeto pasivo, una vez que fue notificado con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 98/2011, para en base a ello señalar que la facultad de ejecución tributaria no ha prescrito, en consideración a lo establecido por los artículos 154, parágrafo IV y 59, parágrafo III de la Ley Nº 2492, modificado por las leyes Nº 291 y 317. En su recurso jerárquico, la administración aduanera también hace referencia al artículo 59, parágrafo III.
Lo expresado por la administración aduanera en la instancia recursiva, contrapone con lo expuesto en el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 353/2015 de 8 de septiembre de 2015, puesto que en dicho acto administrativo se limita a transcribir el parágrafo II del artículo 62 de la Ley Nº 2492, para referir sintéticamente que los sujetos pasivos habrían interpuesto distintas acciones que cursan en obrados, razón por la cual dispuso rechazar la solicitud de prescripción, en tanto que en la instancia recursiva arguye que corresponde aplicar el artículo 59 de la Ley Nº 2492, con las modificaciones introducidas por las leyes Nº 291 y 317, es decir, se observa que el citado proveído solo hace referencia a que los sujetos pasivos habrían interpuesto distintas acciones que cursarían en obrados, las que habrían interrumpido el curso de la prescripción, sin detallar si esas acciones fueron en el ámbito administrativo, judicial o de qué índole, no refirió a efectos del cómputo de la prescripción, la fecha en que se hubieran planteado o interpuesto esas acciones, tan solo se refiere a la solicitud de prescripción de la vista de cargo y la resolución determinativa, cuando el sujeto pasivo planteó además en su memorial de 18 de agosto, la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago, para finalmente incurrir en contradicción con el único fundamento legal expuesto en el referido proveído, al señalar que las referidas acciones habrían interrumpido el curso de la prescripción, cuando la norma consignada en el citado acto, se refiere a la suspensión del curso de la prescripción.-
Por consiguiente, resulta evidente que lo expuesto en el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 337/2015 de 8 de septiembre de 2015, no constituye fundamentación alguna que observe la garantía del debido proceso en sus elementos referidos a la fundamentación y motivación, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 28, inciso e) de la Ley Nº 2341.
Continúa señalando que, al ser evidente que la ausencia de fundamentos y debida motivación en el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 353/2015 de 8 de septiembre de 2015, hacen que dicho acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lesionando el debido proceso, esta instancia jerárquica, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA1018/2015 de 21 de diciembre de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 353/2015 de 8 de septiembre de 2015 inclusive, a fin de que la administración aduanera, emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión, en cumplimiento al artículo 28, inciso b) y e) de la Ley Nº 2341 y 31 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables al caso, en mérito del citado artículo 74, numeral 1 de la Ley Nº 2492, esto con el objeto de evitar nulidades posteriores y no vulnerar los derechos que le asisten al sujeto pasivo, consagrados en el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado y artículo 68, numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492.
Al respecto menciona, que la Sentencia Constitucional SCP 0536/2014 de 10 de marzo de 2014, indicada por la administración tributaria, señala que la nulidad de los actos procesales, se rige por principios que la jurisprudencia constitucional precisó a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, manifestando que los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son el principio de especificidad o legalidad, el de finalidad del acto, el de trascendencia y el principio de convalidación.
Menciona también que, corresponde además establecer que la fundamentación o motivación del acto, es decir, la explicación de las causales que llevan a la administración, crear derechos o limitarlos, favorecer o sancionar a los administrados, constituye un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y el artículo 68 del Código Tributario.
Finalmente manifiesta que, los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, un incorrecto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable, conforme lo dispone el artículo 211, parágrafo III del Código Tributario, es más, el mismo demandante sólo se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, intentando subsanar su propia negligencia al no realizar valoración de todos los antecedentes puestos a su conocimiento, así como tampoco expone razonamientos de carácter jurídico tributario, por las cuales cree que su pretensión es correcta y no fue considerada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que el Tribunal, no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.
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