Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 128
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: 011/2018-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1302/2017
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por la AN representada por Mirtha Helen Gemio Carpio conforme a Testimonio N° 363/2017 de 8 de septiembre de 2017, emitido por Notaria de Fe Pública N° 93 de la ciudad de La Paz, a cargo de Teresa Leyton Vda. de Rodríguez otorgado por Miguel Eduardo Montes Aliaga en calidad de Administrador de la Aduana interior La Paz; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1302/2017 de 02 de octubre; el decreto de admisión de fs. 20; la contestación a la demanda de fs. 29 a 35 vta.; la réplica decretada el 5 de julio de 2018 de fs. 73, sin que sea ejercido este derecho en el plazo legal; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por decreto de 23 de agosto de 2018 de fs. 78; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA
El 4 de enero de 2017, la AN emitió el Acta de Comiso N° 002665 (fs. 102 de los antecedentes administrativos con foliación invertida en todo el anexo), de la mercadería de procedencia extranjera consistente en 42 cajas de adhesivos, transportada por el Bus con Placa de Control N° 2479XIL, que no contaba con documentación de respaldo al momento de la intervención.
En ejercicio al derecho a la defensa, Industrias Venado SA., mediante nota presentada el 18 de enero de 2017, presento descargos.
El 1 de marzo de 2017 fue notificada Industrias Venado con el Acta de Intervención Contravencional N° LAPLI-C-0468/2017 de 23 de febrero de 2017, presumiendo el ilícito de contrabando por la mercancía comisada preventivamente, tipificando la conducta conforme al inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), determinando el tributo omitido de Ufvs.5.802,44 y otorgando el plazo de 3 días para presentar los descargos.
La AN, por informe técnico LAPLI/SPCC-IN-0095/2017, (fs. 19 a 25 de los antecedentes administrativos), analizó la documentación presentada como descargo, concluyendo que la misma no ampara el ítem B-1 de la mercancía al no coincidir la descripción de marca, código, modelo y país de origen de la mercancía verificada en aforo físico; además declaró, que el ítem B-2 se encuentra amparada, emitiéndose en ese sentido la Resolución Administrativa de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0629/2017, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem B-1.
Contra la Resolución Administrativa de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0629/2017, Industrias Venado S.A., recurrió de Alzada, impugnación que previo procedimiento legal concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0769/2017, de 14 de julio de 2017 (fs. 93 a fs. 104 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Administrativa de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0629/2017, dejando sin efecto el contrabando contravencional respecto a la mercancía descrita en el ítem B-1, manteniendo firme y subsistente lo determinado en cuanto al ítem B-2.
El 8 de agosto de 217, la AN, presentó Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1302/2017 de 2 de octubre (fs. 130 a fs. 137 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0769/2017, de 14 de julio, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0629/2017, declarando improbado el contrabando respecto al ítem B-1, conforme el resuelve cuarto de la citada resolución, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto con relación al ítem B-2.
Por memorial presentado el 5 de enero de 2018 la AN, formuló demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17, que fue admitida por decreto de 8 de enero de 2018 de a fs. 20 y que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Señala que, la AGIT erróneamente estableció que la DUI C-17074 ampara la internación de la mercancía descrita en el ítem B-1, considerando que, recién en la Resolución Administrativa, se observa que la mercancía aforada no consigna país de origen y/o industria con la documentación aduanera que consigna PE; con ello, la AGIT desconoció que la falta de coincidencia en la descripción de la documentación con la mercancía, debó haberse declarado no amparado el ítem B-1.
Al respecto señala que la AN con la Resolución Administrativa RA-PE-02-036-12 de 27 de noviembre de 2012, puso en vigencia el sistema de registro y seguimiento de procesos por contrabando contravencional-SCC, que permite a las Gerencias Regionales puedan contar con el control de los operativos aduaneros y el registros de todos ellos, de manera que se cuenten con datos desde el inicio hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria, que es de uso interno y puede ser modificado para la buena marcha de la institución.
Refiere que el sistema señalado tiene por objetivo dejar de lado el uso del papel y que todos los actuados se realicen por el Sistema, permitiendo cumplir con el principio de celeridad y economía procesal; siendo que, desde el inicio del proceso se registran todos los actuados; en ese entendido, el funcionario de la aduana, al ingresar los datos de una mercancía de la cual se evidenció en el aforo físico que no consigna país de origen y/o industria, este sistema por sí mismo y de manera automática arroja número “99” o la sigla “ZZ” o leyenda “No determinado”, razón por la cual la autoridad demandada, no puede acusar a la Administración Aduanera que recién en la Resolución Sancionatoria se habría observado la discrepancia en el origen.
En ese entendido señala que la AGIT omitió la correcta aplicación de la normativa aduana dispuesta en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que establece que la DUI debe ser completa correcta y exacta.
Señala que, en ese entendido la mercancía descrita en el Ítem B-1 no puede estar amparada por la DUI-17074, que establece como país de origen Perú, mientras que la mercancía físicamente no consigna origen y/o industria.
Señala que el momento del aforo físico se comprobó que la mercancía no consignaba origen o industria, procediendo el funcionario a introducir en el sistema SPCID la frase “No determinada”, por lo que la observación respecto al origen de la mercancía habría sido realizada desde un principio; es decir, desde el momento del aforo físico, lo que fue reflejado en el Acta de Intervención LAPLI-C-0468/2017 y puesto a conocimiento del sujeto pasivo desde el inicio del proceso sancionador.
Señala que la AN enmarcó sus actuaciones en la normativa vigente, conforme al art. 101 del RLGA.
Cita como precedentes las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0784/2016 de 19 de junio; AGIT-RJ 0172/2017 de 14 de febrero de 2017; AGIT-RJ 0571/2016 de 30 de mayo de 2016.
Señala que dentro el procedimiento efectuado se debe considerar la verdad material con relación a la prueba.
Asimismo refiere que, conforme al núm. 11 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB-2003), el sujeto pasivo tiene la obligación de cumplir lo establecido por Ley.
Petitorio
Solicitó se dicte Resolución revocando parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1302/2017 de 2 de octubre de 2017, a objeto de mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa de contrabando LAPLI-SPCC-RC-0629/2016 de 21 de marzo de 2017 emitida por la AN.
Admisión.
Mediante decreto de 8 de enero de 2018 de fs. 20, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 29 a 35 vta., respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
El demandante no ha cumplido con la carga argumentativa establecida en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), tampoco señalaría cual es la Ley infringida ni el agravio sufrido.
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