Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 128
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 132/2018-CA
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolucion Impugnada : AGIT RJ 0312/2018 de 18 de febrero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 47, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por María Nacira García Ayala, que acredita mediante Resolución Administrativa de Presidencia del SIN N° 031800000182, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 69, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 99, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Antecedentes
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, Señaló que mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 763100181716 de 25 de agosto, instruyó el inicio del proceso sumario contravencional en contra del contribuyente Guillermo Fernando Maertens Ballivian, conforme el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), ante la omisión de pago de las declaraciones juradas; transcurrido el plazo para el pago de la sanción y de la presentación de las pruebas de descargo, se notificó mediante edicto la Resolución Sancionatoria N° 761800297616 de 23 de diciembre de 2016, que sancionó al sujeto pasivo por la contravención de omisión de pago con una multa de UFVs 49.308, equivalente a Bs. 107.037.
Asimismo, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 763300227016 de 23 de agosto de 2016, notificado mediante edicto en fecha 27 de diciembre y 31 de diciembre de 2016; habiendo el contribuyente presentado incidente de nulidad de notificación, resuelto mediante Proveído N° 241776000667 de 13 de julio de 2017 y de manera personal el 24 de julio de 2017.
Emergente de lo señalado, el contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0771/2017 de 24 de noviembre de 2017, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el Auto de Sumario Contravencional, a efectos que la Administración Tributaria (AT) cumpla con lo dispuesto por el art. 83 y sgts. de la Ley N° 2492; seguidamente la AT interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero, que CONFIRMÓ la resolución de alzada.
Fundamentos de la demanda
Establece como fundamentos de su demanda, los siguientes argumentos:
1. Falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, al no considerar el "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio".
Manifestó que la Resolución Jerárquica en su fundamento técnico jurídico "IV.4.2. Sobre el procedimiento de notificación por edicto", el contribuyente en su memorial de nulidad, reconoció como su domicilio el registrado en zona Concepción, frente al colegio Miguel Castedo y de la revisión de la documentación adjunta, se observó la existencia de una solicitud de facilidad de pago de 13 de junio de 2017, en la que se consignó como domicilio la localidad de Concepción, también de las fotografías adjuntas se constató el domicilio fiscal, en la dirección señalada, hecho que permitió concluir que la dirección es existente y no de forma contraria como consideró la AT.
Al respecto citó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, como una garantía jurisdiccional y fundamental la motivación y fundamentación de toda resolución judicial o administrativa, conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0405/2012-R de 22 de junio.
Asimismo, citó el art. 211 de la Ley N° 2492, que establece que las resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria contendrán la fundamentación, lugar, fecha de su emisión y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Durante todo el proceso recursivo la AT, justificó la notificación por edicto de prensa del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716, en base al Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, que manifiesta que se procedió a buscar la dirección ubicada en la calle sin nombre y sin número, zona/barrio Concepción, registrado como dirección del contribuyente Maertens Ballivian Guillermo Fernando, sin embargo, una vez constituidos en las inmediaciones señaladas, evidenció la inexistencia de la dirección, por lo que no se pudo realizar la notificación personal o por cedula al desconocerse la dirección del contribuyente; por consiguiente se realizó por edicto con los mencionados actos administrativos.
Lejos de realizar una valoración del "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio", tanto la Resolución de alzada y jerárquica y el Auto Motivado AGIT-RJ 0016/2018, arbitrariamente decidieron obviar dicha acta, sin realizar su respectivo análisis y consideración en sus fundamentos técnico jurídico, aspecto que vulnera el principio de congruencia y el art. 211 de la Ley N° 2492, por lo que debieron darle un valor probatorio al Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, lo cual no ocurrió.
2. La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2018, contiene un error de derecho en la apreciación de las pruebas que viola la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
La Resolución jerárquica, consideró que el Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, fue totalmente desvirtuada por unas simples fotografías tomadas y presentadas por el contribuyente, así como por un simple croquis dibujadas por el contribuyente, puesto que en la página 19 de dicha resolución señaló. "(...) también de las fotografías adjuntas se constata el domicilio fiscal en la dirección señalada, así como la dirección descriptiva el colegio Miguel Castedo (fs. 171-173 de los antecedentes administrativos) hecho que permite concluir que la dirección es existente y no de forma contraria como consideró la Administración Tributaria."; al respecto transcribió los arts. 65, 77 y 217 de la Ley N° 2492, de los que se puede evidenciar que las fotografías y croquis no se encuentran establecidos como prueba plena, dentro de los alcances de los arts. 77 y 217 de la referida Ley; más al contrario dicha normativa, señala que las actas extendidas por la AT, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, como fue el caso del "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio"; por el cual, se procedió a notificar mediante edictos al contribuyente, aspecto que no fue valorado, ni considerado en la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018.
Por lo expuesto, existió un error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que el contribuyente, debió presentar documentos con fe probatoria para demostrar sus pretensiones, tales como un Acta Notariada, testigos, inspección al domicilio que dice tener, etc; sin embargo la Resolución jerárquica, dio fe probatoria a simples fotografías y croquis por encima de un documento elaborado por un funcionario público, como es la citada Acta, aspecto que no tiene respaldo legal alguno y viola la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria establecidos en el art. 65 de la Ley N° 2492.
En consecuencia, existió una violación al debido proceso y derecho a la defensa ante la falta de fundamentación y consideración del "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio", así como un error de derecho en la apreciación de la prueba presentada por el contribuyente, por parte de la Resolución jerárquica impugnada.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 y se mantenga firme y subsistente el Proveído N° 241776000667.
Admisión.
Por Auto de 24 de mayo de 2018, de fs. 50, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenándose la notificación a la Autoridad administrativa demandada y al tercer interesado.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 59 a 69, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, respondió negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos por el demandante de la siguiente manera:
1. En relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica; refirió que la AGIT, al ser un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso; e incluso, la emitida por la AT, cuidando los derechos que tiene el Estado y las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado.
Señaló que el art. 83 de la Ley N° 2492, establece las formas y medios de notificación, describiendo siete formas legales de practicar la comunicación de actos administrativos a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario; estableciendo además los requisitos de cada una de estas formas de notificación, así como el procedimiento; en ese sentido el art. 86 de la norma descrita, refiere la notificación por edictos, que cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cedula, por desconocimiento de domicilio del interesado, deberá practicarse la notificación por edictos publicados en dos oportunidades, con un intervalo de por lo menos tres días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa, considerándose como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.
En relación a la anulabilidad de los actos, citó el art. 36-I y II de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente por mandato de los arts. 74 núm. 1 y 201 de la Ley N° 2492, que señalan que serán anulables los actos administrativos, cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
Refirió que de la revisión de la Resolución jerárquica, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 y 211 de la Ley N° 3092, conforme exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341; consiguientemente, no es evidente que la Resolución impugnada adolezca de fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante, habiéndose cumplido las normas del debido proceso, en el marco del principio de congruencia; a ese fin, citó las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.
2. Respecto a la falta de valoración probatoria del Acta de Verificación y Existencia de Domicilio; expresó que, la instancia jerárquica señaló de manera fundamentada y motivada, que se advirtió la existencia del domicilio fiscal, hecho sobre el cual no se pronunció la Administración demandante, siendo completamente falso que no hubiese pronunciamiento o razones jurídicas por las cuales no es tomada en cuenta la señalada Acta, cuando es existente el domicilio, de ahí que de los antecedentes se evidencia que el 1 y 5 de diciembre de 2016, la AT notificó por edicto a Guillermo Fernando Maertens Ballivian con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas Nos. 7042972136, 8702145212, 7040957932, 7043948058, 7042524795, 8688298164, 8701789019, 8702145213, 7044583708, 8673111630, 7043948270, 7040957999, 7646370170, 7042972218, 7039390126, 7040509497, 7040109629 y 7646480069, para cuyo efecto se le concedió 20 días para presentar descargos por escrito y ofrecer pruebas que hagan a su derecho conforme el art. 168-I de la Ley N° 2492 o proceda al pago de las respectivas sanciones conforme se advierte de fs. 42-45 y 49-60 de antecedentes administrativos.
La AT el 31 de diciembre de 2016, notificó por Edicto a Guillermo Fernando Maertens Ballivian con la Resolución Sancionatoria N° 761800297616 de 23 de diciembre; asimismo, el 19 de junio de 2017, la AT, notificó mediante cédula al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 331776001526 de 16 de junio de 2017, mediante el cual señala que estando firme la Resolución Sancionatoria referida precedentemente, se anunció al contribuyente que se daría inicio a la ejecución tributaria del título al tercer día hábil siguiente de su legal notificación a partir del cual se ejecutaran las medidas coactivas correspondientes conforme fs. 102-106 de antecedentes administrativos.
Habiendo el contribuyente solicitado a la AT la nulidad de las actuaciones, mereciendo el Proveído N° 241776000667, por el que rechazo la nulidad de las actuaciones administrativas.
De lo transcrito, a lo largo de todo el procedimiento, sancionatorio de Omisión de Pago, para la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716 y de la Resolución Sancionatoria N° 761800297616; así como para la notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria, se constituyeron en el domicilio fiscal de Fernando Guillermo Ballivian declarado por el mismo, ubicado en Calle s/n, zona Concepcion UV:00 MZA:000; sin embargo, una vez constituido en el lugar indicaron que constataron la inexistencia de la dirección (fs. 45 de antecedentes administrativos), así también en las representaciones efectuadas para la notificación por Edicto en las cuales, la funcionaría actuante, señaló que el contribuyente ya no realizaba actividad económica en la dirección registrada y que se desconoce a la fecha la dirección actual, aspecto que fue corroborado por su vecinos, de acuerdo a fs. 49, 65 y 77 de los antecedentes administrativos; de lo que se advierte que las representaciones, el desconocimiento de la dirección actual del contribuyente, por lo que se solicitó al Gerente Distrital la autorización para la notificación mediante edicto, conforme el art. 86 de la Ley N° 2492, y una vez autorizados procedieron a la notificación por edicto, como se citó precedentemente.
De la consulta del padrón de 2 de septiembre de 2016, se evidencia que el contribuyente registró como domicilio "Dirección: Calle s/n, zona Concepcion UV:000 MZA. 00 Dirección Descriptiva: Localidad concepción al frente del colegio Miguel Castedo" y ratificado su NIT en junio de 2017, lo que permite concluir que la dirección es existente y no de forma contraria como consideró la AT, por lo que las notificaciones no debieron efectuarse mediante edictos, sino mediante notificación personal o por cedula, conforme establecen los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues no se desconocía el domicilio del sujeto pasivo, ni este era inexistente.
No pudiendo la entidad recursiva, desconocer los principios constitucionales entre ellos la verdad material, habiendo sido evidente, que, valorada el Acta, se estableció la existencia del domicilio, a ese efecto transcribió la SCP 1837/2013 de 25 de octubre.
Existió vicios de anulabilidad en la notificación, con los actuados del procedimiento sancionatorio, así como del proveído de Inicio de ejecución Tributaria, porque no se cumplieron las previsiones establecidas en los arts. 84 y 85 del CTB, al no concurrir las circunstancias para la notificación mediante edicto establecido en el art. 86 del mismo código.
Refirió que la AGIT, no ingresó a revisar aspectos de fondo, al haberse constatado circunstancias de forma que conllevaron a confirmar la decisión asumida por el Tribunal de alzada, que determino anular obrados; lo que demuestra una incongruencia en el petitorio de la parte demandante; a ese fin citó la Sentencia N° 10 de 1 de marzo de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, citó y transcribió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0222/2010, como parte del Sistema de Doctrina Tributaria; como jurisprudencia, la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena de este Tribunal y la Sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero de 2018.
Réplica
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, por memorial de fs. 86 a 87, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.
Dúplica.
La AGIT por memorial de fs. 94 a 98, presentó dúplica ratificándose en la contestación a la demanda y solicitando se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 55, el tercero interesado fue notificado el 26 de septiembre de 2018, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
Mostrando 58 de 115 parrafos.