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TSJReiteradora

SE/0128/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante alega vicios de nulidad del acto impugnado, ya que el trabajo de fiscalización es defectuoso, y no estableció correctamente los motivos por los que gira la sanción, no aclarando ni especificando los fundamentos legales, menos contables de las observaciones que contiene, procediendo de ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 128/2020

EXPEDIENTE : 41/2018

DEMANDANTE : Brian Mauricio Inchauste Espinoza.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1464/2017 de 30/10/2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 28 a 45 vta., interpuesta por Brian Mauricio Inchauste Espinoza, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, copia que cursa de fs. 3 a 25 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 118 a 137 vta., el escrito del tercero interesado de fs. 145 a 149 vta., la réplica de fs. 154 a 183 vta., dúplica de fs. 188 a 199, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Brian Mauricio Inchauste Espinoza, se apersonó mediante memorial de fs. 28 a 45 vta., manifestando que en amparo del art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) Mediante Orden de Fiscalización (Procedimiento de Fiscalización Posterior) N° 025/2014 de 16 de abril, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador Brian Mauricio Inchauste Espinoza, con NIT: 6144078016, respecto a 8 Declaraciones de Exportación, correspondiente a: DUE 2012/211/C-43341 de 07/11/2012; DUE 2012/211/C-45918 de 23/11/2012; DUE 2012/211/C-46680 de 28/11/2012; DUE 2012/211/C-48748 de 11/12/2012; DUE 2013/211/C-155 de 02/01/2013; DUE 2013/211/C-1710 de 12/01/2013; DUE 2013/211/C-2681 de 19/01/2013; y DUE 2013/211/C-3578 de 26/01/2013.

b) En virtud de lo anterior, la Administración Aduanera emitió Acta de Infracción Fiscalización Posterior AN-GNFGC-009/2014 de 26 de mayo, por vulneración del art. 70.6) y 7) del Código Tributario, constituyendo contravención aduanera establecida en el art. 186.e) del mismo cuerpo legal, sancionando con un monto de 2.000 UFV’s, de acuerdo al anexo N° 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07.

c) Por Acta de Diligencia N° 004/2014 de 8 de julio, se verificó que las 8 operaciones de exportación, no se encuentran respaldadas con el Formulario Único de Exportación M-03 del SENARECOM, cuyo llenado según el art. 25 de la Ley 1777, el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 29165, Resolución Ministerial (RM) N° 065/2008, RM N° 123, es requisito para toda exportación de minerales y metales. Asimismo, evidenció la ausencia de la Boleta de Pago de la Regalía Minera y Libros de Control; inexistencia del Número de Identificación Minera (NIM), y al no existir tributos aduaneros para las exportaciones, se estableció la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, por un valor FOB de la mercancía de $us. 18.650.431,78, equivalente a 72.163.362,09 UFV’s, por incumplir requisitos esenciales exigidos por disposiciones especiales.

d) Por lo anterior, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014 de 29 de agosto, luego de realizar una relación circunstanciada de los hechos y de los resultados de la fiscalización, concluyó que el operador incurrió en la presunta contravención tributaria de contrabando, ya que ninguna carpeta original de las DUE’s fiscalizadas, tiene el Documento Único de Exportación M-03, las boletas 3007 de pago de Regalía Minera, ni el NIM respectivo a momento del despacho aduanero, calificando la conducta del operador como contrabando contravencional, según el numeral 4 del art. 160, e inc. b) y ultimo parágrafo del art. 181 de la Ley 2492, sancionado con el 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando.

e) Como consecuencia de lo anterior, la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 de 22 de febrero, resolviendo declarar probada la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención AN-GNFGC-057/2014 de 29 de agosto, emitida contra el operador Brian Mauricio Inchauste Espinoza.

f) Interpuesto el recurso de alzada impugnando la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional citada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ), mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2017 de 8 de agosto, confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada.

g) Deducido el Recurso Jerárquico por Brian Mauricio Inchauste Espinoza, contra la Resolución de Alzada citada precedentemente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2017 de 8 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Brian Mauricio Inchauste Espinoza, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 45 vta. de obrados, luego de hacer una relación de los antecedentes, argumentó que:

La Aduana Nacional al declarar la contravención por contrabando, se encuentran basadas únicamente en la inexistencia del Formulario M-03, que emite el SENARECOM desde el 23 de abril de 2013, para la exportación de material aurífero; no obstante que se demostró que dicho requisito recién se instruyó su registro en la página de documentos adicionales del Documento Único de Exportación (DUE), por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, mediante Fax AN-GNNGC-F-001/2013 de 23 de abril de 2013; ya que antes de la citada fecha, el SENARECOM no emitió aquel formulario para la exportación de material aurífero, porque estaba en etapa de adecuación para que sea utilizado también para la exportación de oro.

Señaló que si bien la Resolución Jerárquica impugnada señala que el DS 29165, estableció el marco de la política comercial del Estado, y la obligación de informar al SENARECOM de las actividades mineras en territorio nacional, también refieren a mecanismos y plazos a ser establecidos mediante reglamento; en ese sentido, recién a partir de la Resolución Ministerial (RM) N° 123 de 17 de agosto de 2012, se implementa que las Declaraciones Únicas de Exportación, deberán registrarse en la página de documentos adicionales de la DUE, el Formulario Único de Exportación de Minerales y Metales (FORM M-03), emitido por el SENARECOM; aspecto que no fue entendido por la AGIT y desconoce que para su cumplimiento tanto del Ministerio competente y el SENARECOM, recién emiten la reglamentación a partir de abril de 2013, llegándose al convencimiento que el FORM M-03 no era exigido por las autoridades aduaneras; por lo que su omisión no puede ser una conducta que se subsuma en algún tipo de contrabando. Añade que el Formulario M-03, solo puede cobrar reconocimiento de existencia por las autoridades de la Aduana Nacional y el SENARECOM, a partir de la emisión de la circular SNRCM-N° 07/2013 de 26 de marzo, con la cual hacen conocer a los operadores mineros que en cumplimiento a la Resolución de Directorio N° 1/2013 de 21 de marzo, que refiere que a partir del 1 de abril de 2013 se implementará la actualización del Formulario M-03, porque no estaba adecuada para la exportación de mineral aurífero, sino de otros minerales y metales.

Alegó que son falsas las afirmaciones que las normas que supuestamente crean el formulario M-03; como la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997; DS 29165 de 13 de junio de 2007 y la RM 123 de 17 de mayo de 2012; sino la creación del citado formulario Único de Exportación quedó supeditada a un Reglamento, omitiendo ser considerada este aspecto por la Administración Aduanera.

Aduce que los fundamentos de la Administración Aduanera se basan solamente en la cita de normativa, sin que exista un análisis en lo que refiere a la publicación de las Resoluciones Ministeriales, ya que extraña la falta de publicidad de las mismas; reiterando que la falta de presentación del Formulario M-03 obedeció a que antes del 23 de abril de 2013, el SENARECOM no emitía aquél formulario para la exportación de minerales auríferos, porque aún estaba en una etapa de adecuación, para que la misma sea utilizado en la exportación de oro. Recalca que el fundamento de la Administración Aduanera para declarar como contrabando contravencional, se encuentran basadas únicamente en la inexistencia del Formulario M-03 del SENARECOM.

Manifiesta la falta de publicación de las Resoluciones Ministeriales, por cuanto toda norma jurídica posee límites en cuanto a su obligatoriedad en el tiempo, citando el art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto la vigencia de la Ley, concordante con el art. 3 de la Ley 2492, que dispone que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa. Es decir, que adquieren obligatoriedad a partir de su publicación, lo que no sucedió con las Resoluciones Ministeriales que no tuvieron una publicación oficial.

Alegó la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria por Contrabando, anomalía que se repite en el Acta de Intervención, porque no se dio una respuesta analizada, considerada; ni valoró los elementos de defensa presentados en calidad de descargo, realizando simplemente citas legales, evadiendo una consideración de su vigencia y validez, vulnerándose la garantía a la defensa.

Mencionó que la Administración Aduanera forzó la subsunción a una conducta que en materia aduanera se reitera en operaciones de comercio exterior; considerada como contravención aduanera, no ilícito de contrabando, que consiste en que el Declarante, omite presentar algún documento que procesalmente está considerada como documento esencial, conducta sancionada con una multa de 1.500 UFV’s, que en el presente caso pretenden forzar como ilícito de contrabando, distorsionando los tipos penales, que de ninguna manera pueden ser utilizados por afinidad; ya que la no presentación del Formulario M-03, no se subsume en ninguna de las previsiones del art. 181 del Código Tributario.

Alegó vicios de nulidad del acto impugnado, ya que el trabajo de fiscalización es defectuoso, y no estableció correctamente los motivos por los que gira la sanción, no aclarando ni especificando los fundamentos legales, menos contables de las observaciones que contiene, procediendo de una manera arbitraria y violando principios que rigen el modelo tributario provocando la nulidad del Acta de Intervención contravencional y la Resolución Sancionatoria. Añade que la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos y una garantía fundamental del derecho a la defensa, cuya omisión no puede ser suplida por ninguna Autoridad Administrativa ni judicial a posteriori, ya que la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa carecen de motivación y ausencia de coherencia, que genera un escenario de violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, el demandante solicita se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada y la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULERL-RESSAN-25-2017 de 22 de febrero, emitida por la Administración Aduanera.

Admitida la demanda mediante providencia de 20 de abril de 2018, cursante a fs. 51, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 118 a 137 vta., contestó a las pretensiones de Brian Mauricio Inchauste Espinoza en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Brian Mauricio Inchauste Espinoza.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 10, 12 y 13 del DS 29165; así como el art. 111 del DS 25870

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0128/2020Fuente oficial