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TSJ

SE/0128/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 128

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 239-2023 CA

Demandante Mateo Tintaya Callisaya

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0822/2023 de 10 de julio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 18 a 26 y vuelta, interpuesta por Henry Pérez Oxa, en representación de Mateo Tintaya Callisaya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0822/2023 de 10 de julio de fojas 3 a 14, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 32 a 38 y vuelta, el memorial presentado por el Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado de fojas 80 a 82 y vuelta, el decreto de autos de fojas 87, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho que la Administración Tributaria, procedió a la verificación del crédito fiscal IVA correspondiente al periodo fiscal abril de 2021, habiendo determinado la deuda tributaria equivalente a UFV´s 13.288.-, por la depuración del crédito fiscal, debido a que el contribuyente no presentó facturas originales solicitadas dentro de la fiscalización efectuada, ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y tampoco presentó documentos que respalden el pago que evidencien la realización efectiva de la transacción.

La Administración Tributaria, como resultado de la fiscalización practicada, emitió la Vista de Cargo N° 292229000986 de 7 de noviembre de 2022, dando a conocer el adeudo total de UFV´s 13.249.- importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses y la sanción preliminar por omisión de pago del 60% y la multa por incumplimiento a deber formal.

El 23 de diciembre de 2023, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 172229002386 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/388/2022, determinando de oficio y por conocimiento cierto, el importe equivalente a UFV´s 13.288.-, que comprende el impuesto omitido equivalente a UFV´s 7.071.-, intereses equivalentes a UFV´s 475.-, la sanción por omisión de pago del 60% equivalente a UFV´s 4.242.- y la multa por incumplimiento de deberes formales UFV´s 1.500.-

El sujeto pasivo interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa N° 172229002386, que fue resuelto por Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0355/2023 de 28 de abril de 2023, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que confirmó la Resolución Determinativa.

Contra la Resolución de Recuso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0822/2023 de 10 de julio, que confirmó la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0355/2023.

Habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el demandante interpuso demanda contenciosa administrativa tributaria en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0822/2023 de 10 de julio, señalando que la resolución recurrida viola los artículos 410 y 123 de la Constitución Política del Estado.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

El demandante desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Planteó la nulidad de la notificación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, por falta de notificación personal, porque le ocasionó total indefensión.

I.2.2.- Señaló que la orden de verificación N° 22910204276 de las facturas observadas está equivocada, que vicia de nulidad la Resolución Determinativa porque no cumple la especificidad sobre la deuda tributaria, que violenta los dispuesto por el artículo 410.II de la Constitución Política del Estado, que establece una gradación de jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico, a partir de la Constitución Política del Estado; los Tratados Internacionales, que también tienen gradación jerárquica; leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, decretos, reglamentos y demás resoluciones de los órganos ejecutivos correspondientes, por lo que no es posible aplicar el Decreto Supremo N° 27310 por encima del Código Tributario, para calcular la sanción por omisión de pago.

I.2.3.- Argumentó sobre la aplicación ultractiva de la ley más benigna en la sanción, en aplicación del artículo 150 del Código Tributario y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, aunque ésta hubiese sido derogada o abrogada, con base a la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/708/2007 de 29 de noviembre.

I.3. Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución recurrida y se disponga la nulidad de la notificación, nulidad de la Resolución Determinativa en cuanto a los datos que contiene, nulidad de la sanción impuesta, por violación al artículo 410 de la Constitución Política del Estado y la nulidad de la misma resolución por aplicar la sanción en violación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 28 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 32 a 38 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 30, reservándose la consideración de la contestación a la demanda, hasta la devolución de la provisión citatoria y se ordenó se arrime a sus antecedentes.

Cumplidas las diligencias de citación a la Entidad demandada y al tercero interesado, como consta las literales adjuntas al memorial de fojas 42, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado, por providencia de 18 de enero de 2024 de fojas 76, se tiene por contestada la demanda de forma negativa, instruyéndose a continuación, su traslado a la parte demandante para que ejerza su derecho a la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones que alega el demandante y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:

La demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y que carece de peticiones sustentables, y que conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

Refirió que la demanda introduce hechos no reclamados en la fase recursiva, de forma incomprensible e incongruente, respecto de la nulidad de la notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, la nulidad de la Resolución Determinativa en cuanto a los datos que contiene y el cálculo de la deuda tributaria que vicia de nulidad de la Resolución Determinativa, el cálculo de la deuda tributaria violentando la Constitución Política del Estado y la aplicación ultractiva de la ley más benigna en la sanción, advirtiéndose que la fundamentación técnico-jurídica de la resolución demandada, resultan ajenas a los agravios objeto de análisis en la valoración, porque no fueron objeto de alegación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de pronunciarse por no abrirse su competencia, debido a que los agravios planteados debieron haberse planteados oportunamente en las instancias inferiores, al no haberlo hecho, se constituyen en actos consentidos libre y expresamente, considerando que la vía contenciosa administrativa, tiene por finalidad el control de legalidad de los actos realizados por la autoridad demandada, que si no fueron oportunamente reclamados ni alegados, resulta inviable y contrario al actuar de la parte demandante.

Señaló la inexistencia de argumentos y agravios contra la resolución jerárquica observada, al no cumplir con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante formuló argumentos inconducentes, imprecisos, confusos y alejados de la realidad fáctica del caso, alegaciones que no están vinculadas a lo resuelto en la resolución recurrida y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar su vinculación al caso.

En cuanto a lo resuelto en la resolución de recurso jerárquico, es exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la etapa de impugnación y que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, cumpliendo las normas del debido proceso, justificando razonablemente la decisión asumida, precedida de los criterios técnicos, existiendo un correcto análisis jurídico con la fundamentación y motivación, en el marco del principio de la congruencia.

También refirió sobre la disconformidad genérica con la aplicación normativa, omitiendo realizar la expresión de agravios, estableciendo de manera precisa el derecho expuesto en términos claros y positivos, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y no se puede suplir la carga argumentativa incompleta al expresar su disconformidad, demostrándose lo abstracta que es la demanda incoada.

Señaló asimismo que la jurisprudencia constitucional lleva a la conclusión que los argumentos del demandante no son evidentes y que la resolución demandada fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución, por lo que no es evidente que exista agravio ni lesión de derechos que se hubiese causado con la resolución impugnada.

II.2. Petitorio.

Concluyó señalando que en mérito a los antecedentes y fundamentos solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0822/2023 de 10 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por providencia de fojas 83, se tuvo por apersonado a Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 0324000001066 de 13 de noviembre de 2020 de fojas 78 y 79, y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial de fojas 80 a 82 y vuelta, luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, se debe ejercer el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa demandada, correspondiendo analizar si fueron aplicadas correctamente, siempre y cuanto los actos denunciados hayan sido formulados desde el inicio de la impugnación, de lo contrario no pueden ser objeto de análisis, por considerarse un hecho nuevo no reclamado en su oportunidad, menos probado con prueba fehaciente.

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Datos del proceso

Demandante
Mateo Tintaya Callisaya
Demandado
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Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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