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TSJ

SE/0129/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 129/2009

EXP. N°: 232/2004

PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional La Paz, representada por Ramón Segundo Servia Oviedo contra la Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 17 de abril de 2009.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional La Paz, representada por Ramón Segundo Servia Oviedo contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 49-53, en la que el representante de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ-0014/2004 pronunciada el 14 de septiembre de 2004 por el Superintendente Tributario General, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que el demandante, fundamenta su acción en los siguientes términos:

1°.- Manifiesta que la Administración Tributaria el 26 de diciembre de 2003, emitió la Resolución Determinativa Nº 037/2003, producto del proceso de fiscalización y verificación de los documentos que respaldaron la solicitud de devolución impositiva "CEDEIM" del contribuyente Compañía Minera Concepción S.A. COMCO correspondiente a los periodos fiscales febrero 1998 a diciembre de 1998, en la que estableció como obligación tributaria a favor del fisco la suma de Bs. 108.450 por crédito fiscal obtenido en forma indebida más accesorios y Bs.29.423 respecto a la sanción por la conducta del contribuyente tipificada como evasión.

2°.- Contra la indicada resolución, el representante del contribuyente Compañía Minera COMCO S.A., planteó Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, instancia en la que se pronunció la Resolución LPZ N° 0033/2004 de 27 de mayo de 2004, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado, modificando la obligación tributaria del contribuyente a Bs.17.451 y dejando sin efecto la multa por evasión por existir una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual GRACO La Paz, al considerar que el fallo causa perjuicio a la Administración Tributaria, presentó recurso jerárquico que fue resuelto con la Resolución STG-RJ//0014/2004 de 14 de septiembre de 2004, en la que el Superintendente Tributario General resolvió confirmar la Resolución del inferior en todos sus términos, declarando prescrita la obligación tributaria del periodo noviembre de 1997.

3°.- Señala que la resolución emitida por el Superintendente Tributario General vulnera los principios del país de destino; de soberanía fiscal del Estado y de neutralidad impositiva y aclara que el primero busca evitar la doble imposición que se presenta cuando dos o más Estados aplican un impuesto similar en relación a un mismo hecho imponible sobre el mismo sujeto pasivo o contribuyente, situación que no se presentó en el caso de la Compañía Minera COMCO S.A., toda vez que los rubros depurados por la Administración Recaudadora de Impuestos no son objeto de exportación, por lo que correspondía que sean gravados en territorio boliviano. El principio de soberanía fiscal del Estado, determina las condiciones a ser cumplidas para dar lugar al tercer principio, de neutralidad impositiva, que tiene por objetivo evitar la exportación de componentes impositivos, motivo por el cual el Estado devuelve a los exportadores los montos pagados e incorporados en el costo de las mercancías exportadas, vulnerando también el artículo 12 de la Ley N° 1489 y el D.S. N° 23059, al no haberse demostrado la vinculación de los gastos de alimentación, vivienda, pulpería, gastos administrativos como compra de material de escritorio, pago de servicios básicos, subsidio de lactancia y gastos médicos con la actividad del contribuyente consistente en la producción y exportación de minerales, a más de que tales conceptos no constituyen parte del proceso de producción, ni tienen incidencia real en el producto final, correspondiendo por tanto, que estos reparos no sean levantados, constituyéndose mas bien en gastos voluntarios y en obligaciones sociales establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo; por tanto no son recuperables a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM).

4°.- Finalmente el demandante señala que la Resolución impugnada por la vía del proceso contencioso administrativo, extrañamente señala prescrita la obligación tributaria del periodo 11/97 sin considerar que la Resolución Determinativa contempla únicamente los periodos fiscalizados febrero a diciembre de 1998 y en cuanto a la conducta del contribuyente el fundamento de la Superintendencia Tributaria General para dejarla sin sanción, invocando el artículo 80 de la Ley N° 1340, no es sólido tomando en cuenta que esta norma establece una "posibilidad" para eximir de sanción al contribuyente por error excusable, más no es una norma que imperativamente disponga el levantamiento de la sanción.

Por todo lo anotado, el demandante, solicita se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución N° STG/0014/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General, en cuanto a la disminución ilegítima del reparo que estableció y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria N° 037/2003.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 55, fue citada la autoridad demandada, quien mediante memorial cursante a fojas 71-73, sin contestar a la acción interpone excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que fue declarada improbada con Auto Supremo N° 33/2006 de 19 de abril de 2006 cursante de fojas 99 a 104 vuelta, continuándose el proceso hasta la providencia de autos para sentencia (fojas 130 vuelta), sin que la entidad demandada haya dado respuesta a la acción. (Informe de fojas 230).

Que de la compulsa de los datos procesales y de los antecedentes, se tienen las siguientes conclusiones:

La acción de la Administración Tributaria en el caso de análisis, nace con la fiscalización y verificación realizada a la actividad de la Empresa Exportadora Compañía Minera Concepción COMCO S.A., en los periodos fiscales febrero/98 a diciembre/98, por haber obtenido a su favor certificados de crédito fiscal, a través de certificados de devolución impositiva CEDEIM que, conforme determina el artículo 1 del D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999, tienen como objetivo principal la generación de liquidez en las empresas, puesto que al obtener un CEDEIM, el contribuyente queda liberado de pagar el Impuesto al Valor Agregado IVA (13%), el Impuesto a los Consumos Específicos ICE y del Gravamen Arancelario Consolidado GAC, este ultimo sustituido en su denominación por Gravamen Arancelario GA conforme al artículo 6 inciso a) del D.S. Nº 26397 de 17 de noviembre de 2001 de los insumos empleados en la producción de productos para exportación, beneficiándose con estos certificados, todos los rubros de exportación, tanto del sector tradicional (hidrocarburos y minerales), no tradicional (agroindustria, manufacturas, maderas) y las exportaciones a zonas francas, actividad de la Administración Tributaria que se enmarca dentro de la previsión contenida en el artículo 11 inciso 5) del Decreto Supremo Nº 21530, reglamentario del artículo 11 de la Ley Nº 843, que libera a los exportadores del débito fiscal que les corresponda, de manera que "los exportadores pueden computar contra el impuesto que adeudaran por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras e insumos efectuados con el mercado interno destinadas a operaciones de exportación ".

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, Ley de Exportaciones, prevé expresamente: "Los exportadores de mercancías y servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva", principio que postula que las distintas formas de tributación que se puedan establecer, no deben afectar las decisiones de los contribuyentes, en razón a que en una economía de mercado fundada en la libertad de iniciativa y de empresa, la decisión de inversión previa, estimación de costos y utilidades, demanda un clima de seguridad jurídica y de previsibilidad en el obrar gubernamental porque toda la actividad de las empresas, está de por sí supeditada a los imponderables del mercado. A este principio se añade el "del país de destino ", que tiene como finalidad evitar la doble imposición; es decir que el concepto de doble imposición consiste en la aplicación por parte de dos o mas Estados de un impuesto similar acerca de un mismo hecho imponible, sobre el mismo sujeto pasivo o contribuyente en el mismo tiempo, garantizando así la libre circulación de bienes, servicios y demás factores productivos, de manera que las mercancías de exportación no son gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador; por ello, se devuelven los impuestos al consumo y de comercio exterior.

Que la depuración de facturas efectuada por la Administración Tributaria, se realizó por aquellos conceptos relacionados con gastos administrativos, subsidio de lactancia y gastos de pulpería, los que según la Administración Tributaria no tienen incidencia real sobre el costo de producción de la mercancía que produce el contribuyente y que es exportada en su integridad. A1 respecto, se considera que los costos de producción no sólo se circunscriben a las materias primas sino que incluyen diversos tipos de elementos como mano de obra, gastos generales, gastos de administración y otros, debiendo precisarse que los costos por mano de obra incluyen todos los pagos en que incurre la empresa por la totalidad de sus empleados, en los que se encuentran no sólo los pagos mensuales netos al trabajador sino a aquellos que conforman la carga prestacional que ordena la ley; los cuales definitivamente tienen incidencia real - conforme lo exige la normativa precedentemente analizada - en los costos de producción de la empresa contribuyente, sin que pueda aducirse que al tratarse de obligaciones sociales por determinación de la Ley General del Trabajo no deben ser considerados como gastos que se insumen en los costos de producción, porque se tendría como resultado que el cumplimiento de una norma de carácter laboral que ya de por sí grava el costo de producción del producto se vería asimismo, sujeta al pago de impuestos internos y al pago también, de impuestos en el país de destino.

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Criterio

los costos de producción no sólo se circunscriben a las materias primas sino que incluyen diversos tipos de elementos como mano de obra, gastos generales, gastos de administración y otros, debiendo precisarse que los costos por mano de obra incluyen todos los pagos en que incurre la empresa por la totalidad de sus empleados, en los que se encuentran no sólo los pagos mensuales netos al trabajador sino a aquellos que conforman la carga prestacional que ordena la ley; los cuales definitivamente tienen incidencia real - conforme lo exige la normativa precedentemente analizada - en los costos de producción de la empresa contribuyente

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional La Paz, representada por Ramón Segundo Servia Oviedo
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2009SE/0129/2009Fuente oficial