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TSJ

SE/0129/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 129/2011.

EXP. N°: 350/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Seguros Provida S.A. c/ SIREFI

FECHA: Sucre, veintiocho de abril de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 38 a 46, la contestación de fojas 89 a 92, la prueba presentada, los antecedentes administrativos, la normativa legal aplicable, y

CONSIDERANDO: Que, acreditando personería mediante fotocopia legalizada de testimonio de Poder Nº 0537/2005 cursante de fojas 3 a 9, se apersona Justino Avendaño Renedo en representación legal de Seguros Provida S.A. e interpone demanda contencioso-administrativa a fojas 38-46, dirigida contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), demandando la nulidad de la Resolución Jerárquica SG SIREFI 29/2005, bajo los argumentos que a continuación se resumen.

Dentro de los antecedentes, el demandante indica que la AFP Futuro de Bolivia S.A. solicitó a la Intendencia de Pensiones su pronunciamiento sobre el otorgamiento de la cobertura de Riesgo Profesional y los alcances del artículo 10 de la Ley 1732 de Pensiones, por existir casos en los que el empleador estaría pagando la prima de riesgo profesional en forma posterior a la fecha del siniestro; solicitud que fue respondida mediante Nota SPVS-IP-DB 1705/2004.

Luego de hacer referencia a la anulación del trámite administrativo seguido por la aseguradora La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., manifiesta que Seguros Provida S.A. mediante memorial de 8 de marzo de 2005, dándose por notificado con la Nota SPVS-IP-DB 1705/2004, solicitó que la misma se la eleve a rango de resolución, solicitud que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) rechazó mediante la Resolución Administrativa SPVS Nº 219 de 22 de marzo de 2005.

Continúa indicando que Seguros Provida S.A. interpuso recurso de revocatoria contra aquella resolución, el que una vez tramitado fue resuelto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 343 de 3 de mayo de 2005, confirmando la Resolución recurrida.

Contra dicha Resolución interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIREFI, entidad que lo resolvió mediante Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 29/2005, confirmando la Resolución Administrativa de revocatoria recurrida; por lo que, habiéndose concluido la instancia administrativa, interpone el presente proceso contencioso administrativo.

En los "Fundamentos de Derecho", la empresa demandante ingresa a realizar un análisis del sistema normativo inherente a la mora del empleador y sus consecuencias jurídicas para el administrado, el administrador y terceros; haciendo especial énfasis sobre el tema de la Prestación por Riesgo Profesional, regulada por la Ley de Pensiones Nº 1732, refiere lo establecido en los artículos 10 (Prestación por Riesgo Profesional), 15 (Primas), 18 (Pagos con el Seguro de Riesgo Profesional), 21 (Obligaciones y Derechos del Empleador) y 33 (intereses y Recargos), expresando su criterio sobre el contenido normativo de cada una de estas disposiciones legales.

Asimismo, refiere normas contenidas en el Código de Comercio, específicamente los artículos 979 (cuyo último párrafo fue derogado por el artículo 58 de la Ley Nº 1883), 1015 (Obligación de pagar la prima) y 1018 (La prima en los seguros de vida) y manifiesta que el Código de Comercio establece una reciprocidad de obligaciones entre el asegurado y la aseguradora, por lo que el primero debe pagar necesariamente la prima y la segunda pagar la indemnización en caso de ocurrencia del siniestro, siempre y cuando exista el pago de la prima correspondiente.

Sostiene, asimismo, que no es pertinente que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros pretenda limitar su derecho sinalagmático de cobrar la prima en los plazos legalmente establecidos en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 13 de la Ley Nº 1883 de Seguros, que establece que las entidades aseguradoras podrán exigir el cumplimiento del pago de las primas en los plazos y condiciones establecidos.

Señala que Seguros Provida S.A. no desconoce el derecho a la vida, a la integridad y a la seguridad social de los afiliados al Seguro Social Obligatorio, consagrado en la Constitución Política del Estado y que, por el contrario, la Aseguradora se limita a solicitar que se consideren los criterios legales contenidos en la Sentencia Constitucional 0026/2003-R de 8 de enero de 2003, y en la línea en ella contenida, en su caso corresponde el financiamiento de la prestación del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo al "empleador" a través del pago de recargos e intereses y no a la aseguradora que lo único que está resguardando es el equilibrio económico-financiero del sistema previsional.

En base a los fundamentos expuestos y al evidenciarse que la resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 29/2005 incumple con lo establecido por la Ley Nº 1732 de Pensiones y el Contrato de Administración de los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional, que en ningún articulado establece que la aseguradora (en el caso Seguros Provida S.A.) ante el incumplimiento de la obligación de pago de prima de parte del empleador, deba pagar la indemnización (pensión global o mensual), finaliza la demanda solicitando se declare probada la demanda, anulándose la Resolución Jerárquica SG SIREFI 29/2005, la Resolución Administrativa SPVS Nº 343/05, la Resolución Administrativa SPVS Nº 219/2004 y de la misma manera la Nota SPVS IP DPSSO 1705/2004.

CONSIDERANDO: Que, mediante proveído de fojas 48 es admitida la demanda y corrida en traslado al Superintendente General del SIREFI por el término de ley, autoridad que, legalmente notificada, en primer término opone excepción previa de impersonería en el demandante, la misma que fue resuelta por Auto Supremo 175/2007 de fojas 99-101, declarándola improbada.

Por otro lado, mediante memorial de fojas 89 a 92, la Superintendencia demandada contesta la demanda, en la que en principio sostiene que la demanda básicamente se fundamenta en la consideración que el Seguro de Riesgo Profesional debe ser pagado por los empleadores y no por las Entidades Aseguradoras cuando el empleador no efectuó el pago de las primas respectivas. Luego, ingresa a realizar un análisis del Seguro de Riesgo Profesional, las pensiones por invalidez y muerte, su financiamiento, forma de pago, los Contratos de Seguro suscritos entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Aseguradoras, el Riesgo Profesional y el Riesgo Común para concluir afirmando que habiéndose demostrado la falta de fundamento de la pretensión de Seguros Provida S.A. y la correcta base legal de la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 29/2005, se declare improbada la demanda, con costas.

Así respondida la demanda, son corridos nuevos traslados para la réplica y la dúplica, luego de lo cual se decretó "autos" para sentencia a fojas 118.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto en la demanda, la respuesta y los antecedentes del procedimiento administrativo remitidos por la Superintendencia demandada, contenidos en el Anexo, se extrae lo siguiente:

1. Como producto de una consulta efectuada por la Gerencia General de la AFP Futuro de Bolivia S.A., la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a través de su Intendente de Pensiones, remitió la Nota de respuesta SPVS-IP-DB 1705/2004 de 20 de mayo de 2004, en la que luego de citar y glosar las normas contenidas en los artículos 10, 21, 33, 8 y 9 de la Ley de Pensiones, finaliza indicando que "...en estricta aplicación de la normativa vigente desde la aprobación de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, y las disposiciones legales vigentes a la fecha de licitación y adjudicación de los seguros de riesgo común y riesgo profesional/laboral, corresponde que las aseguradoras procedan al pago de pensiones de invalidez y muerte correspondientes a todos los Afiliados que se encontraban bajo relación de dependencia laboral a la fecha de siniestro o dentro los seis meses posteriores para los casos de enfermedad profesional, independientemente de la fecha en la que se hayan efectuado los aportes, ya que se entiende que los mismos se encuentran en proceso de cobro por parte de la AFP, mismos que serían pagados por los empleadores en función a la normativa vigente, considerando el interés por mora correspondiente" (fojas 164 a 166 del Anexo).

2. Luego de la tramitación de un procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de resoluciones administrativas de revocatoria y jerárquica, la empresa aseguradora, ahora demandante, presentó memorial ante el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros (fojas 79 a 82 del Anexo), en el que de manera expresa manifiestan que "... en mérito a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo No. 27175 y dándonos por notificados con la nota CITE-SPVS-IP-DB Nº 1705/2004 emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, solicitamos que la citada nota sea consignada en una Resolución Administrativa fundada y motivada o que mediante la citada resolución administrativa se deje sin efecto la cita (citada) nota CITE-SPVS-IP-DB Nº 1705/2004" (el resaltado es nuestro).

3. La mencionada solicitud fue resuelta por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros mediante la Resolución Administrativa SPVS Nº 219 de 22 de marzo de 2005 (fojas 30 a 34) mediante la que rechazó la solicitud de Seguros Provida de consignar la nota SPVS-IP-DB Nº 1705/2004 en una resolución administrativa, porque dicha nota no es una circular, orden, instructivo o directiva sino que es una simple respuesta a una consulta formulada por la AFP Futuro de Bolivia en la que no se instruye o regula nada adicional a lo expresamente determinado por la Ley de Pensiones y sus disposiciones reglamentarias.

Nótese, de los dos puntos anteriores, que Seguros Provida S.A. concretamente solicitó que la nota SPVS-IP-DB Nº 1705/2004 sea consignada en una resolución administrativa y que sólo sobre dicha solicitud la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros se pronunció de manera expresa, a través de Resolución Administrativa 219, sin emitir pronunciamiento alguno sobre ningún otro aspecto legal ajeno a esa solicitud.

4. Contra aquella, la entidad demandante interpuso recurso de revocatoria (fojas 117 a 133 del Anexo) en la que luego de referirse al caso específico del rechazo de su solicitud y pedir la revocatoria de la Resolución recurrida, en el punto 2.3.2. del mismo (fojas 46 del Anexo) ingresa al análisis de la normativa que había sido glosada en la nota SPVS-IP-DB Nº 1705/2004, es decir los artículos 10, 21, 33, 8 y 9 de la Ley de Pensiones, y también de los artículos 979, 1015 y 1019 del Código de Comercio, expresando su criterio respecto a la mora del empleador y sus consecuencias jurídicas para el administrado, el administrador y terceros, sobre la Prestación por Riesgo Profesional, regulada por la Ley de Pensiones Nº 1732, sobre las primas, las prestaciones que se financian con el Seguro de Riesgo Profesional, las obligaciones y derechos del empleador, los intereses y recargos por mora, la obligación de pagar la prima, etc., ignorando que la resolución recurrida no resolvió absolutamente nada sobre tales aspectos legales.

Este recurso de revocatoria fue resuelto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 343 de 3 de mayo de 2005, confirmando la Resolución Administrativa SPVS Nº 219.

Es de hacer notar que dicha resolución confirmatoria tampoco ingresó a considerar ni resolver sobre aquellos aspectos legales argüidos por Seguros Provida S.A. y que no fueron resueltos en la Resolución Administrativa SPVS Nº 219 recurrida y, mas bien, tanto la fundamentación legal como la decisión de aquella Resolución Administrativa versan única y exclusivamente sobre la solicitud primigenia de Seguros Provida S.A., de consignar la nota SPVS-IP-DB Nº 1705/2004 en una resolución administrativa.

5. Contra esta última Resolución Administrativa, Seguros Provida S.A. interpuso recurso jerárquico y lo hizo bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de revocatoria.

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Criterio

En la demanda contencioso-administrativa que ahora nos ocupa y cuyos "Fundamentos de derecho" fueron brevemente descritos en el primer Considerando de la presente resolución, excluyó e ignoró totalmente que el tema inicial que dio origen a la controversia en sede administrativa fue el rechazo -por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros- de la solicitud de consignar la Nota SPVS-IP-DB Nº 1705/2004 en una resolución administrativa fundada y motivada y, contrariamente a ello, concentra los argumentos y fundamentos de la demanda exclusivamente en torno a la normativa legal concerniente a la prestación por riesgo profesional, su pago, primas, etc., que no fueron objeto de consideración ni decisión en la Resolución Administrativa 219 de 22 de marzo de 2005 ni por la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 343 de 3 de mayo de 2005. Ahora, si bien la Superintendencia General del SIREFI, inducida al error por Seguros Provida S.A., al resolver el recurso jerárquico abordó el tema del Seguro de Riesgo Profesional en su Punto III.2., empero no emitió resolución alguna al respecto, limitándose simplemente a confirmar las dos Resoluciones Administrativas anteriores, de rechazo de la solicitud presentada por la demandante. Por lo expuesto, queda claro que la demanda contencioso-administrativa se funda en aspectos legales que no fueron motivo de resolución por parte de las instancias administrativas pertinentes y, en consecuencia, no se han probado los extremos expuestos en la misma.

Datos del proceso

Demandante
Seguros Provida S.A.
Demandado
SIREFI
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011SE/0129/2011Fuente oficial