Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 129/2013.
EXP. N°: 146/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por TRANSREDES S.A. (Transporte de Hidrocarburos S.A.) c/ Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente.
FECHA: Sucre, diecisiete de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la TRANSREDES S.A. (TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.) contra el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 728 a 739, impugnando la Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 que desestima la apelación a la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001 por haberse operado el silencio administrativo negativo; la respuesta de fs. 825 a 837; los memoriales de réplica de fs. 859 a 865 y dúplica de fs. 870 a 873; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que Fernando Gonzáles Quintanilla, apoderado del Sr. Ernesto Blanco Presidente y Gerente General de TRANSREDES S.A., de acuerdo a Testimonio de Poder Nº 591/2005 de 17 de agosto de 2005, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 728 a 739 se apersona fundamentando su extensa demanda que se sintetiza en lo siguiente:
No existe falta de presentación del plan de acción como indica la Resolución Administrativa 011/01 el 08 de marzo de 2000, pues se ha presentado el 16 de marzo de 2000 y es la entidad demandada quien no ha emitido ningún criterio al respecto, no existiendo contravención al art. 96 inc. g) del RGGA.
El Viceministerio de Medio Ambiente ha afectado el debido proceso al rechazar con Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006, la apelación a la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, con el argumento del silencio Administrativo negativo, por ser un derecho obtener una respuesta fundada a sus peticiones, aplicando una multa sin argumento.
La Resolución Ministerial Nº 15, aplica retroactivamente la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamentación de 23 de abril de 2002 y de 23 de julio de 2003 respectivamente, denegando el recurso de apelación de 31 de julio de 2001.
Interpretación errónea del silencio administrativo que la opone indebidamente en perjuicio del administrado, pues después de 4 años sin respuesta a la apelación no se puede esgrimir a favor del funcionario omiso.
El proceso administrativo no ha respetado procedimientos, porque no se trata de aplicación analógica del procedimiento penal, sino de una aplicación supletoria de acuerdo al art. 105 del Reglamento General a la Ley de Gestión Ambiental.
Por la aplicación del procedimiento penal conforme al art. 105 del Reglamento General a la Ley de Gestión Ambiental la sanción ha quedado prescrita por los 5 años previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La sanción tiene un exceso de punición, pues no hay proporción en el hecho sancionado y la pena impuesta, de acuerdo a lo expuesto en la Corte Suprema en la Sentencia Nº 90/2002 de 05 de diciembre de 2002.
Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Nº 15 de 20 de enero de 2006 que ha denegado apelación de la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 19 de mayo de 2006 (fs. 745), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente el 26 de octubre de 2006 (fs. 769), Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, quién en tiempo hábil se apersona a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 825 a 837, responde la demanda, en síntesis lo siguiente:
La autoridad ambiental en uso de sus funciones previstas en la Ley, ejerció control de calidad ambiental sobre los impactos severos producidos por el derrame de 4.611.000 litros de hidrocarburos equivalente a 29.000 barriles de petróleo, sobre el río desaguadero afectando el ecosistema del lugar, hechos sobre los cuales se emite la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001 por contravenir el art. 71 inc. j) del Reglamento de Contaminación Hídrica, art. 103 de la Ley 1333 por contaminación de suelos y aguas y la sanción de Bs.12`249.585, 00 por infracción al art. 96 inc. g) del Reglamento General de Gestión Ambiental y art. 169 inc. g) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Se ha pronunciado el Tribunal Constitucional con Sentencia Nº 1243/01-R de 20 de noviembre de 2001 en relación a la recusación de la Viceministra del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Económico porque su declaración no emite criterio alguno, al contrario es meramente informativo y este hecho no ha vulnerado derecho alguno de la empresa, por lo que ha sido declarado improcedente su petitorio.
También hace mención que la Excma. Corte Suprema de la Nación emitió la Sentencia Nº 90/2002, donde en la parte resolutiva declara probada en parte la demanda, indicando que se haga una nueva liquidación de la multa en la Resolución Administrativa Nº 003/01, cuya multa y disposiciones contravenidas son diferentes.
No es posible cuestionar la validez de la Resolución Nº 15 de 20 de enero de 2006, debido a que su fundamento radica en el art. 72 de la Ley 2341 que prevé el silencio administrativo negativo, por lo que la doctrina también la reconoce cuando está prevista en las disposiciones.
Los actos administrativos no prevén la prescripción, por lo que no se puede forzar la aplicación de normas, el art. 105 del Reglamento General de Gestión Ambiental esta referido a delitos ambientales y no a procedimientos de la Ley 1970, no se puede pretender prescripción de un proceso administrativo.
En cuanto al exceso de punición, aclara que la multa se estableció sobre el cálculo permitido por ley de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24176 de 08 de diciembre de 1995 en el art. 97 inc. b), que es complementado por el Decreto Supremo 26705 de 10 de julio de 2002, donde la multa es del 3 % sobre el total del patrimonio o activo declarado por la empresa, vinculada a la ley 1333 y el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, añadiendo el art. 137 de la Constitución Política del Estado
Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga en su integridad la Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 y la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, por ajustarse a derecho.
Luego consta de obrados que la entidad demandante presenta su réplica que cursa de fs. 859 a 865, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada su duplica, que corre de fs. 870 a 874, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 875 se pronuncia el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que por Auto Supremo Nº 83/2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cursante a fs. 912, DECLINA competencia para conocer y resolver la presente causa, disponiendo su remisión al Tribunal Agroambiental.
Y que a esa declinatoria de competencia, el tribunal Agroambiental se pronuncia por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 001/2012, que cursa a fs. 919, en la cual resuelve OBJETAR la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, declarando la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para conocer el proceso Contencioso Administrativo Nº 146/2006, y ante el eminente conflicto negativo de jurisdicción, dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su vista y resolución. Una vez radicado el expediente ante el Tribunal Constitucional, este Tribunal se pronuncia al respecto del conflicto de competencias suscitado entre ambos Tribunales, en la que por Sentencia Constitucional Nº 1320/2012 de 19 de septiembre de 2012, cursante a fs. 949 a 964, declara la INCOMPETENCIA del Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo, motivo del presente conflicto de competencias, disponiendo la remisión de los antecedentes al Tribunal Agroambiental, al haber activado el Control Plural Competencial; para que esta instancia a su vez remita el proceso al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de regularizar la sustanciación del proceso contencioso administrativo. Que ahora una vez resuelto dicho conflicto, por decreto de fs. 984 pasa a conocimiento de Sala Plena para su correspondiente tramitación conforme a ley.
CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Vice Ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, y el Ministerio de Desarrollo Sostenible.
CONSIDERANDO V: Que de la revisión de los antecedentes así como de los anexos, se establecen los siguientes extremos:
Que en fecha 30 de enero de 2000, se produjo un derrame de petróleo en la cantidad aproximada de 29.000 barriles equivalente a 4.611.000 litros, hecho suscitado en la Cuenca del río Desaguadero, acontecimiento que en uso de sus atribuciones, el Viceministerio de medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, identifica contravenciones a la Ley del Medio Ambiente y su reglamentación, para lo cual emite la Resolución Administrativa 011/01 de 18 de julio de 2001, en la que establece contravenciones con amonestaciones a la Empresa TRANSREDES S.A., por el hecho referido, así como la multa sancionatoria de Bs.12.249.585 (DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) que representa la cifra del tres por mil sobre el monto total del activo de la empresa, por contravención a los arts. 96 del Reglamento General de Gestión Ambiental y 169 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Contra esta Resolución Administrativa la empresa TRANSREDES S.A. mediante memorial y cargo de 31 de julio de 2001, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución administrativa, admitida la misma en fecha 2 de agosto de 2001, por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, esta apelación fue resuelta después de 5 años por la Dra. Martha Beatriz Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible mediante Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006, cuya parte resolutiva señala: desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSREDES S.A. en contra de la RA 011/2001, por haberse operado el silencio administrativo negativo, y consecuentemente se dispone la devolución de obrados ante el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente para que proceda con el cobro de la multa determinada por la RA 011/2001". Estos antecedentes cronológicamente expuestos dieron lugar a la impugnación de la Resolución Ministerial 15/2006.
1.- Antes de efectuar un pronunciamiento sobre el caso que se analiza, es indispensable analizar los siguientes extremos:
a).- Que del concepto de la ultraactividad de la ley, se establece que "es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regis actum", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, administrativa etc.".
b).- El reglamento General de Gestión Ambiental en el art. 101 establece que: "El infractor podrá apelar de la Resolución Administrativa ante el Ministro con la debida fundamentación en el término perentorio de cinco (5) días calendario hábiles, computables a partir del día siguiente hábil desde la fecha de su notificación. La apelación deberá ser formulada por oficio o memorial. Para los apelantes de otros distritos se tendrá en cuenta el término de la distancia." Asimismo el art. 102 expone: "El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa estado".
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