Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 129/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 691/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Asociación PRO-CRÉDITO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 119 a 126, mediante la cual, la Asociación PRO - CRÉDITO, legalmente representada por Fredy Walter Córdova Ferreira, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2011 de 29 de septiembre, pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 168 a 171 vta., la réplica de fs. 175 a 178, la dúplica a fs. 183 y vta., los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda:
La Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 000015 de 14 de abril de 2000 otorgó a Pro – Crédito exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), vigente a partir del 26 de septiembre de 1995 (fecha de presentación de la solicitud de exención). Posteriormente; a consecuencia, de las modificaciones efectuadas del art. 49 inc. b) de la Ley 843, mediante Ley 2493, la Asociación demandante solicitó a la Administración Tributaria la ratificación de su condición de entidad exenta del IUE, la cual fue rechazada mediante Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 00023, bajo el argumento de que el mismo realiza actividad de intermediación financiera; acto que fue objeto de recurso de alzada por parte de Pro – Crédito, resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0233/2005 de 9 de diciembre, revocando la Resolución Administrativa impugnada, decisión que fue apelada en la vía jerárquica por parte de la Administración Tributaria, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0066/2006 de 11 de abril, confirmando la Resolución de Alzada, aclarando que dicha Administración Tributaria no presentó ningún tipo de acción legal contra esta Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico.
Posteriormente, de acuerdo a las facultades otorgadas por Ley, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: GDLP/DF/SVE/INF-3025/07, señalando que si bien la Asociación Pro – Crédito cuenta con la Resolución Administrativa Nº 00015 de 14 de abril de 2000 sobre exención del IUE, este beneficio no fue actualizado o modificado en el Sistema Integrado de Recaudación (SIRAT) y que el contribuyente presentó Declaraciones Juradas F-520-2 por las gestiones 2005 y 2006, con saldos definidos a favor del fisco, solicitándose en el citado informe, remitir la documentación al Departamento Jurídico con el fin de continuar el trámite sobre la exención del IUE. Es así que en atención al precitado informe, se inició a Pro – Crédito un procedimiento de fiscalización externa del IUE por la gestión 2006, mediante Orden de Fiscalización, a cuya conclusión se emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GDLP/DF/SVE-I/VC/651/2010 de 14 de octubre, determinando la existencia de una deuda tributaria del IUE de Bs.- 2.786.486 (Dos millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis Bolivianos 00/100); presentados los descargos respectivos por parte del contribuyente, la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa SIN/DGLP/DTJC/UJT/RD/066/2011 de 21 de febrero, estableciendo una deuda tributaria por concepto de tributo omitido, accesorios de Ley (intereses y mantenimiento de valor) multa por omisión de pago y multas por varios incumplimiento de deberes formales, por un total de Bs.- 2.644.207 (dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos siete bolivianos 00/100); equivalente a 1.673.211. UFV’s
Acto Administrativo que fue objeto de recurso de alzada por el entonces contribuyente Pro – Crédito, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 0284/2011 de 13 de junio, revocando totalmente la citada Resolución Determinativa, indicando que la Administración Tributaria emita un acto administrativo específico comunicando a la Asociación Pro – Crédito la revocatoria de la exención otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 000015 de 14 de abril de 2000; notificada la Resolución de Alzada, la Administración Tributaria presentó Recurso Jerárquico, resolviéndose el mismo con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0569/2011 de 29 de septiembre, que declaró la inexistencia de la exención tributaria del IUE y anulando la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, llegando hasta que la ARIT – LP emita una nueva Resolución de Alzada, en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada presentado por la Asociación demandante. Resolución Jerárquica que fue objeto de “Rectificación y Aclaración”, petición resuelta con el Auto Motivado AGIT-RJ 0041/2011 de 13 de octubre, declarando no ha lugar a la solicitud de rectificación, aclaración o complementación de la Resolución de Recurso Jerárquico.
I.2. Fundamentos de la demanda:
I.2.1. Con esos antecedentes y refiriéndose a la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ-066/2006 de 11 de abril, el cual estableció que la Administración Tributaria no probó que Pro – Crédito realizó intermediación financiera; que no recibe depósitos del público; que en los Estados Financieros Consolidados de Pro – Crédito no existe registro de pasivos por depósitos bancarios; que el mismo no requiere solicitar el reconocimiento del beneficio de exención por el IUE, ya que su condición tributaria no se modificó como efecto de la promulgación de la Ley 2493, el cual modificó la Ley 843; y, que la Administración Tributaria tiene la facultad de determinar la existencia de incumplimiento de los requisitos y condiciones para gozar de la exención del IUE, emitiendo la correspondiente Resolución Administrativa, denuncia el carácter definitivo y firmeza de dicha Resolución Jerárquica, manifestando que los hechos considerados y resueltos en la misma, son de carácter definitivo, porque con la emisión de dicho acto, concluyó la acción administrativa de impugnación tributaria, poseyendo la calidad de firmeza en sede administrativa, más si no fue motivo de acción contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo considerado y resuelto de cumplimiento obligatorio y ejecución inmediata por las partes que se sometieron a la jurisdicción administrativa, al ser una resolución expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y resueltas de conformidad a lo previsto en los arts. 194 y 211 de la Ley 3092, imposibilitando de esta manera la revisión extraordinaria e interpretación de lo resuelto, considerando que el art. 145.I de la Ley 2492 fue declarado inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional Nº 0009/2004-ECA de 12 de febrero.
I.2.2. Acusa la infracción o vulneración del Código Tributario Boliviano y de la Resolución Normativa de Directorio RND Nº 10-00030-05 de 14 de septiembre de 2005 en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0569/2011 y Auto Motivado AGIT-RJ 0041/2011 de 13 de octubre, al establecer la Revocatoria ex lege de la exención del IUE por supuesto incumplimiento de la prohibición de realizar actividades de intermediación financiera, señalando que el art. 139 inc. b) de la Ley 2492 y los arts. 194 y 211 de la Ley 3092, establecen la obligación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de conocer y resolver las Resoluciones de Recurso Jerárquico de manera fundamentada, expresando una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, aspecto que no se cumplió al emitirse la Resolución Jerárquica Nº 0569/2011 al haber violentado la obligación de fundamentar y respaldar la parte resolutiva de la Resolución Jerárquica en hechos, antecedentes y normativa aplicable respecto a la exención tributaria, procediendo de forma indebida e ilegal a interpretar y modificar la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Jerárquica Nº 0066/2006, aplicando indebidamente e infringiendo la normativa tributaria citada anteriormente, interpretando la normativa de forma aislada y parafraseando partes de esta Resolución Jerárquica, hechos con los cuales la AGIT vulneró el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad que rigen los actos de las autoridades administrativas.
Refiere que la AGIT en la Resolución Jerárquica Nº 0569/2011 infringió la RND Nº 10-00030-05 de 14 de septiembre de 2005, en sus arts. 4 y 5, confirmando y validando lo resuelto por la Administración Tributaria, al establecer que la Asociación Pro – Crédito realiza actividad de intermediación financiera y que la exención concedida mediante Resolución Administrativa Nº 00015/2000 de 14 de abril, fue revocada (ex lege) al momento de publicarse la Ley 2493, aseveración que según la parte demandante, es falsa, ilegal y ajena a la realidad económica de la misma y a la normativa tributaria citada, considerando, que entre sus actividades no existe la intermediación financiera, como acertadamente lo estableció la Resolución Jerárquica Nº 0066/2006.
Indica también que dicha infracción, se acredita en el hecho de que si bien la Administración Tributaria posee la facultad de investigar, controlar, verificar y fiscalizar la realidad económica de Pro – Crédito, estas facultades debieron ser ejercidas en base al procedimiento legal previamente establecido, es decir, en aplicación del art. 5 de la RND 10-0030-05, emitiéndose una Resolución Administrativa Revocando la Exención del IUE, situación que no ocurrió, ya que a criterio de la Administración Tributaria el acto administrativo revocatorio de esta exención, es innecesario, no tomando en cuenta que en la Resolución Jerárquica Nº 00066/2006 se estableció, que la exención de esta Asociación se encuentra vigente y no fue revocada automáticamente (ex lege) a tiempo de publicarse la Ley 2493, Resolución que causó estado y con base en la cual realizó sus actividades, cumpliendo sus obligaciones tributarias establecidas por Ley; sin embargo, la Administración Tributaria de manera incomprensible inició un procedimiento de fiscalización del IUE por la gestión 2006, como si Pro – Crédito no estuviera exento, razonamiento ilegal que fue confirmado por la Resolución Jerárquica Nº 0569/2011, en franca vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica y del procedimiento previsto en la RND Nº 10-0030-05.
I.2.3. Arguye incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0569/2011 y el incumplimiento del principio de congruencia, en sentido de que la AGIT conoció, compulsó y resolvió el principal aspecto de fondo de la impugnación, pronunciándose sobre la inexistencia de la exención tributaria, para luego proceder a anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, la Resolución de Alzada, siendo lo correcto anular sin pronunciarse sobre el fondo de dicha impugnación y ordenar a la ARIT La Paz pronunciarse sobre todos los puntos recurridos, incluida la exención tributaria.
Añade que la AGIT, debió en aplicación del principio de congruencia, observar la incongruencia en la que incurrió la Administración Tributaria respecto a lo aseverado en la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVE-I/VC/651/2010 de 14 de octubre y la Resolución Determinativa SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/066/2011 de 21 de febrero, en el cual, en la parte considerativa de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria consideró que la exención tributaria fue extinguida con la publicación de la Ley 2493; sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución Determinativa, dicha entidad tributaria, concluye determinado el incumplimiento de las condiciones y requisitos para beneficiarse de la exención del IUE, resolviendo revocar esta exención otorgada con la Resolución Administrativa 000015/2000 de 14 de abril, extremo incongruente que debió ser observado por la AGIT.
I.2.4. Finalmente, trajo a colación la ilegal omisión de la Administración Tributaria de registrar la exención del IUE en el Sistema Integrado de Recaudación (SIRAT), señalando que según el argumento de la entidad tributaria y de la AGIT, la Asociación Pro – Crédito de acuerdo a la información del Sistema Integrado de Recaudación (SIRAT) al no estar registrado en el citado sistema la exención tributaria del IUE, el mismo tenía la obligación de cancelar el impuesto, registrándose saldos definitivos a favor del fisco de las gestiones 2005 y 2006, no encontrándose pagados a la fecha de emisión de los informes CITES: GDLP/DF/SVE/INF-3025/07 y GDLP/DF/SFE/INF-3739/08.
Argumentos considerados como falsos, forzados e ilegales por Pro – Crédito, considerando; que no es posible, que un deber u obligación incumplido por la Administración Tributaria, genere una consecuencia negativa a los intereses del administrado, ya que la exención del IUE fue concedida mediante Resolución Administrativa, indicando que no es procedente pretender que ante la omisión del registro de la exención del IUE en el SIRAT, se encuentre obligado a cumplir con las obligaciones materiales y formales que exige este impuesto.
Concluye que esa omisión, generó en el sistema la obligación de declarar y pagar el IUE, como si fuese un contribuyente normal no exento del citado impuesto, motivo por el cual, presentó Declaraciones Juradas del IUE con saldos a favor del fisco por las gestiones 2005 y 2006, refiriéndose que si bien este hecho es correcto en las gestiones citadas, la Administración Tributaria y la AGIT, omitieron señalar que a partir de los precitados informes, Pro – Crédito corrigió su omisión, registrando la exención del IUE en el Sistema Integrado de Recaudación el 6 de junio de 2008, es decir, que ante el reclamo de la Asociación, la Administración Tributaria registró la cuestionada exención.
I.3. Petitorio:
En mérito a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, existente y vigente la exención tributaria del IUE y se dejó sin valor la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2011 de 29 de septiembre, se declare legal y vigente la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 0284/2011 de 13 de junio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de mayo de 2012, de fs. 168 a 171 vta., señalando:
1.- No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa que al haber sido modificado el art. 49 inc. b) de la Ley 843 con el art. 2 de la Ley 2493, incluyendo como requisito para beneficiarse con la exención del IUE la no realización de actividades de intermediación financiera u otras comerciales, de acuerdo al criterio de la Resolución STG-RJ/0066/2006, este beneficio concedido a la Asociación Pro – Crédito mediante la Ley 843, se perdió inmediatamente (ex lege), sustentando su argumento en los arts. 20.III de la Ley 2492 y 4.II de la RND 10-0030-05; razón por la cual, la Administración Tributaria emitió el informe en el cual señaló, que de la verificación de las Declaraciones Juradas del IUE, se observó que el beneficio de exención del IUE no fue actualizado o modificado en su Sistema Integrado de Recaudación (SIRAT), habiendo presentado el sujeto pasivo las DDJJ F-520-2 por las gestiones 2005 y 2006 con saldos definitivos a favor del fisco, no pagados a la fecha y encontrándose como pago en defecto; agrega que si bien la parte demandante es una Asociación sin fines de lucro de acuerdo a sus Estatutos realiza actividad financiera lo que la excluye del beneficio de la exención del IUE, previsto en el art. 49 inc. b) de la Ley 843.
Añade, que en los casos en los cuales se evidencie la realización de actividad de intermediación financiera, no se requiere de una Resolución Administrativa que revoque la exención del pago del IUE de acuerdo al art. 4.II de la RND 10-0030-05, ya que las exenciones del IUE se encuentran abrogadas por Ley a partir de la vigencia de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, vale decir, desde el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se emitió el DS 27190, que reglamenta la citada Ley, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley 2493.
2.- Aclara que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0569/2011 anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto significa hasta que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emita una nueva Resolución de Alzada, motivo por el cual se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0608/2011, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo a efectos de que se emita una nueva; hecho que motivo la presentación del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0139/2012, confirmando la Resolución de Alzada, circunstancia que le permite concluir, que lo argüido por la Asociación demandante no cumple con su objetivo final, debido a que se anuló obrados hasta la Vista de Cargo; por lo cual, la Resolución Determinativa ya no tiene ningún efecto ni validez legal por encontrarse anulada, al tratarse de un acto posterior a la Vista de Cargo.
3.- Concluye manifestando que la omisión de la Administración Tributaria de registrar la exención del IUE en el Sistema Integrado de Recaudación (SIRAT), es un aspecto que no fue planteado oportunamente como agravio, hallándose la instancia jerárquica impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita, por el principio de congruencia, no siendo esta la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico; razón por la cual, no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en la vía administrativa.
II.1 Petitorio.-
La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda; firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES:
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
a) La Administración Tributaria mediante la Resolución Administrativa 000015 de 14 de abril de 2000 (fs. 710 a 713 del anexo 4), declaró procedente la solicitud de exención de pago del IUE a la Asociación Pro – Crédito a partir del 26 de septiembre de 1995, ordenándose la presentación obligatoria de sus Estados Financieros para fines de información. Posteriormente producto de las modificaciones del art. 49 inc. b) de la Ley 843, efectuadas por el art. 2 de la Ley 2493, la parte demandante mediante memorial de 21 de diciembre de 2004 solicita se ratifique a su favor la exención del IUE (fs. 704 y vta., del anexo 4), en mérito a su condición no lucrativa, adjuntando su estatuto; no obstante, de que la Administración Tributaria haya otorgado dicha exención, en función a la Resolución Administrativa mencionada.
Con base en el mencionado memorial se emitió la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 00023 de 22 de junio de 2005 (fs. 756 a 757 del anexo 4), declarando improcedente la citada solicitud, al desarrollar la actividad de intermediación financiera; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte de la Asociación ahora demandante, resolviéndose la misma con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0233/2005 de 9 de diciembre (fs. 9 a 14 del expediente) que revocó la Resolución impugnada, dejándola sin efecto; acto administrativo de alzada que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0066/2006, de 11 de abril (fs. 15 a 29 del expediente), que no fue objeto de ninguna acción legal ulterior.
b) Posteriormente la Administración Tributaria el 19 de octubre de 2007, notificó a la Asociación Pro – Crédito, con el Requerimiento Nº 86358 solicitando duplicado de la Declaraciones Juradas del IUE, fotocopia del NIT, Resolución Administrativa de Exención del IUE y otra documentación complementaria como los Estados Financieros de las gestiones 2002 a 2006, que fue entregada por el contribuyente; emitiéndose el Informe: GDLP/DF/SVE/INF-3025/07 de 18 de diciembre (fs. 826 a 827 del anexo 5), el cual establece, que de la verificación de las Declaraciones Juradas del IUE, se observó que la Asociación Pro – Crédito, si bien tiene la Resolución Administrativa sobre la exención del IUE, ese beneficio no fue actualizado o modificado en el Sistema Integrado de Recaudación SIRAT; por lo que, el contribuyente presentó dichas DDJJ por las gestiones 2005 y 2006 con saldos definitivos a favor del fisco, no pagados a la fecha, encontrándose como pago en defecto; es así que a causa de ese informe se pronunció un segundo Informe: GDLP/DF/SFE/INF-3739/08 de 16 de septiembre (fs. 866 a 867 del anexo 5), señalando que la Asociación Pro – Crédito se configura en asociación sin fines de lucro, sin embargo, de la revisión de sus Estatutos, realiza actividad de intermediación financiera, lo cual lo excluye del beneficio de la exención del IUE, presumiéndose ingresos no declarados para la base imponible del IUE y sugiriéndose la emisión de la correspondiente Orden de Fiscalización Externa respecto al IUE de la gestión 2006, por haberse observado que es la gestión en la que mayores ingresos se declara.
Por ello se emitió la Orden de Fiscalización 0008OFE0098 de 4 de septiembre de 2009 (fs. 6 del anexo 1), comunicándose al contribuyente que será sujeto de un proceso de determinación, y solicitándose la presentación de una serie de documentos, mismos que fueron ofrecidos en parte por el contribuyente, labrándose las correspondientes Actas de Contravención por la presentación parcial de la documentación y pronunciándose los respectivos Informes Tributarios que establecieron la presencia de varios incumplimientos de requisitos, para que el contribuyente pueda gozar de la exención del IUE y a causa de la verificación efectuada, se concluye que esta exención declarada a favor de la Asociación Pro – Crédito mediante la RA Nº 015/2000, quedó extinguida a partir de la vigencia de la Ley 2493, es decir, a partir del 5 de agosto de 2003; pronunciándose la correspondiente Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVE-I/VC/651/2010 de 14 de octubre (fs. 31 a 36 del expediente), estableciéndose que la exención del IUE declarada mediante la RA Nº 015/2000 quedó extinguida de acuerdo a la Ley 2493, determinando una deuda tributaria por el IUE de la gestión 2006 de UFV’s 1.796.841 equivalentes a Bs. 2.786.486 (dos millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolivianos 00/100), otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.
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