Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 129
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 051/2016-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio
de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1946/2015
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 42 a 48, interpuesta por Wilson José Encinas Vidal, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del Servicios de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1946/2015, de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 19 a 32, del expediente principal, emitido por la AGIT; la respuesta negativa de la AGIT de fs. 94 a 101; la réplica de SIN de fs. 126 a 128, como la dúplica de fs. 131 a 133; la respuesta del tercero interesado de fs. 215 a 221; los antecedentes administrativos; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. De la demanda Contenciosa Administrativa.
Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, anotó como fundamentos de la demanda, los siguientes:
I.1.1. Fundamentos de la demanda.
1. Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1946/2015, de 23 de noviembre, contiene violación e interpretación errónea de la normativa que regula la presentación de pruebas en instancia jerárquica; puesto que, dicha instancia administrativa, rechazó las pruebas de reciente obtención presentadas por la AT, consistente en las notas emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz de 17 de noviembre de 2014 y de 9 de octubre de 2015 (fs. 117 y 118 del expediente), mediante las cuales el banco puso en conocimiento del señor David Moreno Tafur, la retención de fondo efectuado a sus cuentas bancarias por orden de la AT, sin que el contribuyente hubiera realizado objeción alguna, lo cual constituye un reconocimiento tácito de la obligación tributaria, interrumpiendo de esa manera la prescripción de conformidad al art. 61.b) de la Ley Nº 2492 CTB; por lo que, dicha prueba no pude considerarse inconducente, meramente dilatoria, superflua o ilícita; en ese sentido, conforme, los arts. 219. d) y 81 de la Ley Nº 2492 del CTB, como el art. 4. d) de la Ley 2341 LPA, posibilita la presentación de la prueba de reciente obtención basado en los requisitos establecidos, bajo juramente de Ley, en función a la verdad material dispuesta en el art. 4.d) de la LPA, concordante con la SC Nº 0427/2010-R de 28 de junio, sin embargo la AGIT, rechazó la prueba presentada por la AT, bajo el fundamento errado de probar que la omisión de la presentación de prueba no fue por causa propia conforme señalaría el art. 81 de la Ley Nº 2492, realizando una errónea interpretación normativa; toda vez de que, se aplicó una normativa que sólo se refiere a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes en un proceso de determinación y no así la Administración Tributaria, violando lo dispuesto en el art. 219. d) de la Ley Nº 2492.
De otro lado, el 22 de septiembre de 2015, a tiempo de presentar el recurso jerárquico, se señaló que, la notificación realizada por el Banco Mercantil Santa Cruz, al recurrente David Moreno Tafur, haciéndole conocer la retención de fondos efectuados por deudas pendientes con el Servicio de Impuestos Nacionales, será presentada en etapa probatoria como prueba de reciente obtención; en ese sentido, constantemente se hizo conocer la presentación de prueba de reciente obtención a la AGIT; por lo que, la AGIT, no tomó en cuenta tales extremos.
2. Asimismo, señala que, la Resolución de Recurso Jerárquico, contiene violación e interpretación errónea de la normativa que regula la prescripción, así como error en la apreciación de las pruebas, violando los arts. 59. I), 60 y 61. b) de la Ley Nº 2492 y arts. 1492 y 1493 del CC, normativa última aplicable por supletoriedad conforme dispone el art. 74.2) de la Ley Nº 2492 CTB; toda vez que, declaró prescrita la facultad de Ejecución Tributaria de las declaraciones juradas; puesto que la misma opera cuando se demuestra inactividad del acreedor durante el término de cuatro años, ya sea por negligencia o desinterés, situación que el caso presente no ocurrió, así se demuestra por los cuadros comparativos en los que se advierte el detalle de: las fechas de declaraciones juradas, el impuesto, formulario, periodo, proveídos de inicio de ejecución tributaria, fecha de notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), inicio del cómputo de prescripción, periodo de prescripción y conclusión del término de la prescripción; en ese sentido, la AGIT, aceptó que el cómputo de la prescripción se inició el 09/12/2010 y concluyó el 09/12/2014.
Señala que, de los antecedentes administrativos, se puede evidenciar que, la AT, mediante CITE: de 10 de octubre de 2014, solicitó a DD.RR. la hipoteca legal del bien inmueble de propiedad del contribuyente, efectivizándose el 17 de octubre de 2014; por otra parte, mediante nota de 29 de octubre de 2014, se solicitó a la ASFI, retención de fondos del contribuyente a todas sus cuentas bancarias, teniendo como respuesta la serie de notas emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz, señaladas en el cuadro según el detalle establecido. Todos estos actos administrativos efectuados por la AT, evidencias que fueron realizados actos de ejecución tributaria antes del cumplimiento del periodo de prescripción y que interrumpen la prescripción; por lo que, no es evidente lo resuelto por la AGIT, en relación a la prescripción prevista en el art. 59. I de la Ley Nº 2492 del CTB; ya que actualmente, la prescripción de cobro coactivo, opera cuando se demuestra inactividad del acreedor durante el término de cuatro años; es decir, cuando el sujeto activo haya dejado de ejercer su facultad de cobro por negligencia o desinterés; en consecuencia, el cómputo de la prescripción por inacción del acreedor, procede desde el momento en que el sujeto activo habría dejado de ejercer la facultad de cobro, situación que en el caso no ocurrió; puesto que la AT, procedió a la aplicación de medidas de cobro coactivo, conforme se tiene detallado. En ese sentido, la AGIT, no realizó una correcta interpretación del art. 59.I) de la Ley Nº 2492 y arts. 1492 y 1493 del CC.
Petitorio.
Solicita se dicte Sentencia declarando probada la demanda y por consiguiente revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 1946/2015 de 23 de noviembre y en consecuencia declare firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria respecto a los PIET 8009/2010, 8010/2010, 8011/2010, 8012/2010, 8013/2010, 8014/2010, 8015/2010, 8016/2010 y 8017/2010.
I. 2. De la contestación a la demanda (AGIT)
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 68), dentro del plazo previsto por Ley, presentó respuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 94 a 101, bajo los siguientes argumentos:
Alegando que no obstante que la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1946/2015 de 23 de noviembre, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; manifestó lo siguiente:
1. En relación a las pruebas de reciente obtención, presentadas por la Administración Tributaria; la AGIT, tanto en instancia de Alzada como en instancia jerárquica, actuó y resolvió en consideración a lo expresamente pedido por el ahora demandante; por cuanto, es evidente que se pronunció sobre todos los puntos controvertidos de conformidad a lo previsto en el art. 210.I de la Ley Nº 2492 CTB, y en aplicación del principio de congruencia; en tal sentido, conforme los arts. 198.I) y 211.I) del CTB, la AGIT, se circunscribió a las pretensiones planteadas por las partes, apoyando tal extremo con la Sentencia de Sala Plena Nº 273-A de 15 de noviembre de 2012; siendo que, de conformidad al art. 119 de la CPE, las partes gozaron de la igualdad de condiciones que hacen al debido proceso.
Que, los arts. 76 y 81 de la Ley Nº 2492 CTB, con relación a la prueba, señalan que estas deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y deben admitirse sólo aquellas que cumplan con los requisitos de apreciación, pertinencia y oportunidad; en el presente caso, la problemática jurídica emerge de la solicitud de prescripción de la acción de cobro de los PIET Nos. 5189/2009, 8009/2010, 8010/2010, 8011/2010, 8012/2010, 8013/2010, 8014/2010, 8015/2010, 8016/2010 y 8017/2010, solicitud que fue rechazada por la AT, bajo el argumento de que el cómputo de la prescripción se encontraba interrumpida por reconocimiento tácito del contribuyente, quien a través de su apoderada presentó descargos de los pagos efectuados a los adeudos tributarios, además porque se ejerció la facultad de cobro coactivo durante las gestiones 2010 y 2015 de conformidad a los arts. 59, 60 y 61 de la Ley Nº 2492 CTB, y art. 1493 del CC; por lo que, el ente fiscal dispuso continuar los procesos de ejecución tributaria en contra del contribuyente, hasta la total recuperación de los adeudos tributarios, al encontrarse plenamente vigente las facultades de cobro coactivo, previsto en los arts. 66, 100 y 105 de la Ley Nº 2492 CTB.
Por otra parte, las notas de 17 de noviembre de 2014 y de 09 de octubre de 2015 emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz, presentadas como pruebas de reciente obtención por el ente fiscal, para demostrar que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la deuda y con ello demostrar la causal de interrupción; sin embargo, no probó que la omisión de presentación de prueba, no fue por causa propia, en virtud a que el sujeto activo no cumplió con el requisito señalado en el art. 81 de la Ley Nº 2492 CTB, relativo a la obligación que tiene que demostrar o probar, que la omisión de no presentación no fue por causa propia.
2. En relación a que, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1946/2015 contendría violación e interpretación errónea de la normativa que regula la prescripción, así como error en la apreciación de las pruebas, señala que la Resolución impugnada sí efectuó una correcta aplicación de la norma que regula la prescripción y la interrupción o suspensión de la misma, aspecto que fue ampliamente desarrollado en los fundamentos técnico-jurídicos de la referida resolución; siendo que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en la etapa de ejecución, cuyo origen corresponde a las declaraciones juradas al IT periodos febrero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006 e IUE periodos diciembre 2005, 2006 y 2007 contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. 5189/2009, 8009/2010, 8010/2010, 8011/2010, 8012/2010, 8013/2010, 8014/2010, 8015/2010, 8016/2010 y 8017/2010; en consecuencia la AGIT, aplicó los arts. 59. I. 4) y 60. II de la Ley 2492 CTB, cuyo término se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, para lo cual la instancia jerárquica efectuó un análisis técnico-jurídico, cuyo cómputo se efectuó de conformidad a lo que dispone la norma vigente, a partir de las notificaciones con los PIET Nos. PIET Nos. 5189/2009, 8009/2010, 8010/2010, 8011/2010, 8012/2010, 8013/2010, 8014/2010, 8015/2010, 8016/2010 y 8017/2010, conforme al cuadro elaborado.
Por ello, en consideración al cuadro, las notificaciones con los PIET, se efectuaron el 20 de noviembre de 2009 y 08 de diciembre de 2010 y en función al art. 60.II de la Ley 2492, se computa a partir del siguiente día de efectuadas las notificaciones; es decir, el 23 de noviembre de 2009 y el 09 de diciembre de 2010, siendo la conclusión del término de la prescripción el 25 de noviembre de 2013 y 09 de diciembre de 2014, respectivamente, fechas a partir de las cuales la AT, podía ejercer la facultad de ejecución para el cobro de las deudas determinativas; por lo que, al no haber hecho efectivo su cobro, sus facultades para cobrarlas prescribieron.
Por otra parte, en relación a la aplicación de los arts. 1493 y 1503 del CC, que establecen las causales de interrupción y de suspensión del término de la prescripción en materia civil; corresponde manifestar que los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492, prevén la prescripción así como las causales de suspensión e interrupción, denotándose que no existe vacío legal al respecto, conforme se tiene establecido en la Sentencia Nº 11 de 07 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo.
Como se podrá advertir, la AGIT, obró conforme a derecho, identificando los puntos controvertidos, desarrollando con fundamentos técnico-jurídicos y en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley Nº 2492; por lo que, las normas del debido proceso fueron cumplidas; haciendo notar que, el demandante se limitó a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, entendiendo que el Tribunal, no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.
Finalmente la AGIT, señaló el sistema de doctrina tributaria en la RJ STG-RJ-0588/2007, entre otras Resoluciones Jerárquicas reiteradas.
Asimismo, señaló fallos jurisprudenciales tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gerencia Distrital Santa Cruz-II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1946/2015, de 23 de noviembre de 2015, emitida por la AGIT.
I. 3. Memoriales de Réplica y dúplica
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