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TSJReiteradora

SE/0129/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración

Que la Empresa Metalúrgica Vinto, presentó como descargo facturas, depósitos bancarios, documentos contables, libro de compras y ventas IVA, declaraciones juradas formularios 210 y 400; Documentos estos que demuestran las compras de concentrados de estaño realizadas a COMIBOL-EMPRESA MINERA COLQUIRI...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 129

Sucre, 3 de octubre de 2017

Expediente : 222/2015 - CA

Demandante : Empresa Metalúrgica Vinto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2015 de 1 de junio.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 20 a 24, interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2015 de 1 de junio; la contestación a la demanda de fs. 30 a 33; el Decreto de Autos para Sentencia a fs. 73; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

Que, en fecha 25 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria, notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Resolución Administrativa CEDIM Nº 23-00697-14, la cual establece la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal octubre de 2013, el importe de Bs. 19.687.021, de un monto solicitado por Vinto de Bs.22.640.780, reducción que, según el demandante, no corresponde en razón de que: 1) Se depuro parte de crédito fiscal de las facturas de compra mayores a 50.000 UFV’s, supuestamente porque no se ha demostrado el pago del 87% de las facturas Nos. 1021, 1057, 1058, 1060, 1059, 1056, 1052, 95, 1054, 1053, 103, 10, 109, 110, 114, 1050, 101, 1061, 107, 108, 102, 105, 111, 97, 106, emitidas por COMIBOL-EMPRESA MINERA HUANUNI y COLQUIRI, que, en los hechos se pagó el 87% de las mismas, sin embargo el SIN realizo reducciones dentro las sumas pagadas, asimismo irregularmente depuro el crédito fiscal del 14,94% del total de las facturas mayores a 50.000 UFVs., emergente del cual formulo el recurso de alzada, habiéndose emitido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0221/2015 de 9 de marzo, que resolvió Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa Nº 23-00697-14, consecuentemente dejo sin efecto el importe total observado de Bs.262.109, por la diferencia cambiaria y confirma el importe de Bs.2.691.650, como no sujeto a devolución impositiva por falta de medios fehacientes de pago, declarando como sujeto a devolución la suma de Bs.19.687.021 por el periodo fiscal de octubre de 2013 (cursante de fs. 51 a 60).

Resolución que agravia parcialmente a la E.M.V., e impugnada mediante el recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2015, que resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0221/2015.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda Contencioso Administrativa

El demandante, luego de hacer la relación de hechos correspondiente, ingresa a desarrollar los argumentos expuestos por la AGIT en la Resolución Jerárquica y consecuentemente los fundamentos de su demanda, señalando que:

Respecto a los Medios Fehacientes de Pago, el actor transcribe los puntos sobresalientes del subtitulo IV.3.2, xiv y xv de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2015, referente a las facturas observadas por medios fehacientes de pago, a ese fin señala que los fundamentos legales que determinan la devolución total del crédito de la suma de Bs.2.659.853,00, por concepto de depuración de medios fehacientes de pago de las facturas iguales o mayores a 50.000 UFVs, que corresponden a la depuración del 14.94% de las facturas Nos. 1021, 1057, 1058, 1060, 1059, 1056, 1052, 95, 1054, 1053, 103, 10, 109, 110, 114, 1050, 101, 1061, 107, 108, 102, 105, 111, 97 y 106 emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI y COLQUIRI, se encuentran respaldada precisamente por las facturas citadas, mismas que se constituyen en medios fehacientes de pago, facturas que le dan a la Empresa Metalúrgica Vinto el derecho de devolución del crédito fiscal IVA, el cual se encuentra respaldado en el recurso de alzada, jerárquico y por normativa que cita: art. 125 Ley 2492, Arts. 1 y 2 de la Ley 1963 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, art. 8 inc. a) y 11 de la Ley 843, DS. 25465, art. 8 del DS 21530. Concluye señalando que la notas fiscales, cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución ya que son: 1. Originales; 2. Corresponden al periodo solicitado; 3. Están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa conforme lo establece el art. 8 inc. a) de la Ley 843, depuración que contraviene toda la normativa citada líneas arriba y sobre todo el art. 2 de la Ley 1963 que modifica el art. 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, que en vez de evitar la expropiación del componente impositivo, está pasando lo contrario, incumpliéndose de esta manera lo previsto por el art. 11 de la Ley 843, que ante la abundante normativa expuesta, corresponde la devolución del total del crédito de las citadas facturas, más aún si la EMV, demostró mediante notas fiscales comprobante de pago contables, ordenes de transferencias bancarias liquidaciones finales de compra de concentrados de estaño a la empresa que emitió las facturas, cumpliéndose el punto 3), que la transacción se haya realizado efectivamente, que de acuerdo al numeral 11 del Art. 66 y 70-4 de la Ley 2492, se constituyen en medios fehacientes de pago y de respaldo de actividades.

Con relación al Principio de Neutralidad Impositiva, señala que, el referido principio no se está cumpliendo conforme establece el art. 12 y 13 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963.

En relación a las Facturas Nos. 1061 de COMIBOL-Huanuni y N° 111 de COMIBOL-Colquiri, referente al descuento del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) y diferencias por Tipo de cambio, señala que la EMV, en la etapa de verificación presentó como respaldo el Comprobante de Banco Dólares N° BD0100016, en el que refleja el pago de Sus. 1.880.881,39 a favor de COMIBOL-Empresa Minera Huanuni vía Banco central de Bolivia, que el importe incluye el pago de Sus.554.451,29 correspondiente al comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC010000121, también adjunta el extracto bancario del BCB., en el que se registra un cargo de Sus.2.821,32 por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0.15% dentro del cual también incluye Sus. 20.045,22 por el ITF sobre el pago de Sus.554.451,29 de acuerdo a comprobante N° SSC0100000121, que refleja el abono del ITF por Sus.20.045,22 el cual es respaldado con la nota EMV-C-1014/2013, en el que luego de establecer los importes de las Liquidaciones Finales Nos. 1157/2013-F, 1158/2013-F, 1159/2013-F, hace el descuento del ITF por Sus.20.045,22 y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Huanuni de Sus.554.451,29 (fs. 1004-1012 de antecedentes administrativos c.6). 2. En relación a la Factura N° 111, en la etapa de verificación presentó el Comprobante de Banco Dólares N° BD00100005, en el que refleja el pago de Sus.2.018.624,48 a favor de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri vía Banco Central de Bolivia, tal importe incluye el pago de Sus.144.467,39 correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados LC1000110; extracto bancario del BCB en el que se registra un cargo de Sus.3.027,94 por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0,15% dentro del cual también incluye el pago de Sus.15.097,01 por el ITF sobre el pago de Sus.144.467,39 de acuerdo a Comprobante N° LC10000110, mismo que refleja el abono del ITF pro Bs.103.565,49 equivalente a Sus.15.097,01, el cual es respaldado con la nota EMV-C-1028/2013, en el que luego de establecer los importes de las Liquidaciones Finales Nos. 1079/2013-F, hace el descuento del ITF por Sus.15.097,01 y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Colquiri de Sus.144.467,39 (fs. 1052-1058 antecedentes administrativos c.6).

En suma, señala que la EMV del total a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y Colquiri por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF; es decir en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL, aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, pues la Ley N° 3446 en el art. 4, señala que el sujeto pasivo del impuesto es el titular de la cuenta bancaria, por tanto corresponde mantener la depuración de Bs.31.600 por las facturas Nos. 111 y 1061.

En relación al tipo de cambio, señala que, la observación de Bs. 197, por diferencia de cambio del ITF cancelado, al dejar sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada el importe de Bs.87.157, en consideración a que dicha diferencia obedece a la aplicación de los tipos de cambio de compra y venta de dólar y al no haber sido impugnado este aspecto por la Administración Tributaria, se mantiene la observación efectuada de Bs.197, por lo que solicita confirmar en este punto la Resolución de Recurso de Alzada.

Por último, refiere a la situación y limitación de la Empresa Metalúrgica Vinto, que el impuesto IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez a momento de vendernos el concentrado al valor de la cotización internacional de mineral, incrementan a tal valor el 14.94% en su factura, precio con el que compramos el concentrado. Luego al momento de que la E.M.V., funde y luego exporta, únicamente cobra el costo de tratamiento y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos. Los CEDEIM’s recuperados son para devolver a nuestros proveedores de concentrados COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y Colquiri, motivo por el que esta recuperación es vital para el futuro actuar y funcionamiento de la Empresa Metalúrgica Vinto, que como componente de la Bolivia productiva genera empleo y excedentes para el país, lo contrario significaría condiciones no competitivas, para captar concentrados y exportar el metálico.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden y transcripción de normativa aplicable, el demandante, solicita se declare probada la demanda y se Revoque la Resolución Impugnada en las partes especificadas.

II.1.2. Admisibilidad

Por decreto de 10 de septiembre de 2015, cursante a fs. 27, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado Gerencia Distrital Oruro del SIN.

II.1.3. Citación al demandado

En fecha 22 de febrero de 2016, a horas 17:20 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 57.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

Una vez corrida en traslado la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 39 a 44, contesta negativamente la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, señalando que:

Con referencia a la primera observación realizada por el demandante, respecto a los medios fehacientes de pago, señala que, se debe tener presente que la instancia de Alzada revocó un crédito fiscal de Bs. 262.108,89 por la diferencia cambiaria correspondiente a las Facturas Nos. 95, 97, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 114 del proveedor COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, así como de las Facturas Nos. 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060 y 1061 del proveedor COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, situación que no fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria entendiéndose su conformidad con el fallo, en ese sentido queda claro que existe una diferencia no pagada que no cuenta con Medios Fehacientes de Pago, que genera un Crédito Fiscal de Bs.2.691.650 (Bs.2.953.759 (-) Bs.262.109) y que no puede se sujeta de devolución.

En relación al principio de neutralidad impositiva, puntualiza que, el art. 12 de la Ley 1489 modificado por la Ley 1963, señala que los exportadores, recibirán la devolución de impuestos, así el art. 13 de la Ley 1489 modificado por la Ley 1963, aclara que la devolución estará sujeta a reglamentación, es decir el DS 25465 que en su art. 10, establece que la devolución del IVA, será reintegrado según lo dispuesto en los arts. 8 y 11 de la Ley 843, que en el presente caso es evidente que el sujeto pasivo no respaldo con medios fehacientes de pago la totalidad de las facturas recurridas, y que además los documentos contables presentados respaldan parcialmente las facturas observadas.

Además señala que, la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el demandante, no es claro en sus argumentos, toda vez que no explica de que forma la AGIT a través de la Resolución Jerárquica obro incorrectamente.

Con relación al descuento del Impuesto a las Transacciones Financieras y Diferencias del Tipo de Cambio de las Facturas Nos. 1061 y 111; señala que, la AGIT verifico que la EMV como respaldo a la Factura N° 1061, en la etapa de verificación presentó el Comprobante de Banco Dólares N° BD0100016, en el que refleja el pago de Sus. 1.880.881,39 a favor de COMIBOL-Empresa Minera Huanuni vía Banco Central de Bolivia, tal importe incluye el pago de Sus.554.451,29 correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC010000121, también adjunta el Extracto Bancario del BCB en el que se registra un cargo de Sus. 2.821,32 por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0.15%, dentro del cual también incluye Sus. 20.045,22, por el ITF sobre el pago de Sus. 554.451,29 de acuerdo a comprobante N° LC010000121, mismo que refleja el abono del ITF por Sus.20.045,22, el cual es respaldado con la nota EMV-C-1014/2013, en el que luego de establecer los importes de las Liquidaciones Finales Nos. 1157/2013-F, 1158/2013-F y 1159/2013-F, hace el descuento del ITF por Sus.20.045,22 y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Huanuni de Sus.554.451,29.

En referencia a la Factura N° 111, en la etapa de verificación presentó el comprobante de Banco Dólares N° BD00100005, en el que refleja el pago de Sus. 2.018.624,48 a favor de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri vía Banco Central de Bolivia, tal importe incluye el pago de Sus. 144.467,39 correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC1000110; también adjunta el extracto bancario del BCB en el que se registra un cargo de Sus. 3.027,94 por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0.15%, dentro del cual también incluye Sus.15.097,01 por el ITF sobre el pago de Sus 144.467,39 de acuerdo a Comprobante N° LC10000110, mismo que refleja el abono del ITF por Sus.15.097,01 y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Colquiri de Sus 144.467; concluye manifestando que la AMV del total a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y Colquiri, por la compra de concentrados de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF; es decir, en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo traslado a su proveedor COMIBOL; aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, pues la Ley 3446 en el art. 4 señala que, el Sujeto Pasivo del impuesto es el titular de la cuenta bancaria, por lo que no es correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación a su proveedor; además, los documentos presentados no constituyen de ninguna forma medios de pago, y que del análisis de la documentación se evidencia que la EMV no realizo el gasto por el pago del ITF, por tanto correspondió mantener la depuración de Bs.31.600 por las Facturas Nos. 1061 y 111.

En relación a la observación de Bs. 197 por tipo de cambio; señala que, no se entiende la observación del demandante siendo que la AIT señaló que la diferencia de Bs. 197 entre el importe impugnado por el recurrente de Bs. 87.353,78 detallado en el cuadro “tipo de cambio Colquiri-octubre 2013” a fojas 11 de obrados y el establecimiento por esta instancia de Bs.87.157 según cuadro precedente, se debe a que la EMV por la factura N° 111, consideró como pago el monto de Sus. 159.564,40 siendo que de acuerdo a la nota EVM-C-1028/2013 a fs. 1056 de antecedentes administrativos, Sus.15.097,01 corresponde al Impuesto a las Transacciones Financieras que el Banco Central de Bolivia debitó de la cuenta del recurrente por la trasferencia de fondos realizada y Sus. 144.467,39 monto abonado en la cuenta de su proveedor COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, estableciéndose que el recurrente dio cumplimiento a los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 y art. 37 del DS 27310, modificado por el art. 12 parágrafo II del DS 27874, correspondiendo mantener la diferencia de cambio del ITF cancelado de Bs. 167 (quiso decir 197).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2017SE/0129/2017Fuente oficial