Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0129/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que el art. 22 del DS 25870 faculta a la Administración Aduanera, el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías en el territorio aduanero nacional, concordante con el art. 24 del mismo cuero legal que refiere que la Aduana Nacional tiene como objeto princi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 129/2020

EXPEDIENTE : 84/2018

DEMANDANTE : Administración de Aduana Frontera Pisiga de

la Aduana Nacional.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1754/2017 de 19/12

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 28 a 35, interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Pisiga de la Aduana Nacional, representada legalmente por Percy Salvatierra Velasco, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1754/2017 de 19 de diciembre, copia que cursa de fs. 72 a 83 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 94 a 103, la réplica de fs. 172 a 175, dúplica de fs. 194 a 196 vta., la citación con provisión compulsoria al tercero interesado de fs. 224, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, la Administración de Aduana Frontera Pisiga de la Aduana Nacional, representada legalmente por Percy Salvatierra Velasco, se apersono mediante memorial de fs. 28 a 35, manifestando que en amparo de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 5 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999; y art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1754/2017 de 19 de diciembre.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) Por Acta de Reconocimiento (20164215226-16178997) de 11 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera establece que de la realización al examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía consignada en la DUI 2016/421/C-5226, se advirtió el llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales Cod: 785, que corresponde al Manifiesto de Carga; el error se evidencia en el número de referencia y fecha de emisión, donde dice: 16CL086412D, debe decir 542544; es decir debe designar número de registro asignado por el SIDUNEA de la Aduana Nacional; finalmente la DUI fue presentado sin disponer de los documentos soporte COD: 141 (Lista de empaque) que corresponde a la importadora y Comercializadora COIMCO CHILE Ltda.

b) Cursa el Informe Técnico AN-GROGR-PISOF-IT N° 2380/2016 de 12 de diciembre, concluyendo que se procedió para cada una de las conductas contraventoras conforme establece el Procedimiento para el Régimen de Importación para Consumo y las Resoluciones de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/07; 01-017-09 de 24/09/09 y 01-021-15 de 15/09/15. Añade que corresponde que el Declarante e Importador realicen el pago correspondiente de las sanciones establecidas en el Acta de Reconocimiento citado en el párrafo anterior. Asimismo, señala que no se presentaron pruebas de descargo que puedan ser consideradas y evaluadas.

c) Por lo anterior, la Administración de Aduana Frontera Pisiga de la Aduana Nacional, emitió Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS N° 0002/2017 de 20 de enero, resolviendo declarar probada la comisión de contravención aduanera identificada en el Acta de Reconocimiento (20164215226-16178997) de 11 de noviembre de 2016, contra Hugo Daniel Mallea Villanueva, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CESA, debiendo efectuar el pago de 2.500 UFV’s.

d) Interpuesto el recurso de alzada impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS N° 0002/2017 de 20 de enero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante Resolución del Recuro de Alzada ARIT-LPZ/RA 1055/2017 de 25 de septiembre, revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria impugnada, dejando sin efecto la sanción de 1000 UFV’s establecida conforme la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, respecto a la contravención “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de Documentos Adicionales”, y mantiene firme y subsistente la sanción de 1.500 UFV’s, establecida por la contravención “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte”, establecida en la RD 01-017-09.

e) Deducido el Recurso Jerárquico por la Agencia Despachante de Aduana Consultores Especializados en Servicios Aduaneros (fs. 64 a 66 de antecedentes administrativos), y por la Administración de Aduana Pisiga de la Aduana Nacional (fs. 97 a 101 de antecedentes administrativos), contra la Resolución de Alzada citada precedentemente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1754/2017 de 19 de diciembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 1055/2017 de 25 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la Administración de Aduana Frontera Pisiga de la Aduana Nacional, representada legalmente por Percy Salvatierra Velasco, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 35 de obrados, argumentando que:

Expresó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), efectuó una interpretación equivocada de la norma, toda vez que el error identificado “Llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales: Cod 785, el cual corresponde al manifiesto de carga, el error se evidencia en el número de referencia y fecha de emisión donde dice 16CL086412D de 07.10.2016, debe decir: 542544, es decir, consignar el número de registro asignado por el sistema informático SIDUNEA.

Aduce que el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 versión 5, establece que, en la Página de Documentos Adicionales en la casilla del número de referencia para el Manifiesto Internacional de Carga, se debe registrar su numeración; es decir, el número otorgado por la Administración Aduana Frontera Pisiga.

Refiere que con el objeto de respaldar la multa de 1000 UFV’s, impuesta a la ADA CESA, mediante Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS N° 0002/2017 tiene su origen en la Resolución de Directorio N° RD 01-015-15 de 22/09/2016 que aprueba el Proyecto denominado “Despacho Abreviado”; “Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero GNN-T04 versión: 02, “Procedimiento del Régimen de Depósito de Aduana GNN-D01 versión: 01” y “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 versión: 5” en el numeral 3 inciso a) Aspectos Generales; que explica lo siguiente: “Tránsito Aduanero: 3.1. El tránsito aduanero se inicia con la asignación de ruta y plazo por parte de la aduana de partida o por la aduana de ingreso y concluye con el registro de llegada y la emisión del parte de recepción en la aduana de destino (carga destina a Bolivia) o del Certificado de Salida en la aduana de salida (Carga destinada a un tercer país)”.

Menciona que en el numeral VIII. Definiciones y Terminología del Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero explica: “Memorización en el sistema informático, Proceso de transcripción y almacenamiento temporal de los datos del manifiesto de carga en el sistema informático de la Aduana Nacional”, “El Registro en el sistema informático”, de esta definiciones es cuestionable la diferencia entre memorización y registro; sin embargo, la AGIT no interpretó correctamente la norma aplicada al manifestar: “Consignar el número de identificación del documento”, sin especificar que el número sea el asignado por el sistema informático SIDUNEA de la Aduana Nacional o por la Aduana Chilena como sostiene la Administración Aduanera.

Refiere que el procedimiento es claro al señalar que el Manifiesto Internacional de Carga debe tener el Manifiesto de número de registro asignado por el sistema informático de la Aduana Nacional, deduciéndose que en la Página de Documentos Adicionales el número de referencia del Manifiesto de Carga a registrarse debe ser el número que el sistema informático (SIDUNEA) le asigna a momento de su registro en la Aduana de ingreso.

Asimismo, expresa que el Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por la RD 01-015-16 de 22/09/2016; en el instructivo de llenado “anexo 6 – Declaración Única de Importación e Instructivo de llenado indica: “Consignar el número de identificación del documento”; no necesariamente debe especificar que el número sea el asignado por el sistema informático SIDUNEA ++, toda vez que, el Manifiesto Internacional de Carga, es aceptado cuando la Administración Aduanera le asigna un número a través del sistema informático con el que cuenta la Aduana Nacional; es decir, que toda mercancía sometida al régimen aduanero a fin de explicar el régimen de importación para el consumo, ya debe contar con documentación visada por la Aduana de ingreso.

Manifestó que la ADA CESA, erróneamente consignó en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-5226 el número del Manifiesto Internacional de Carga “16CL86412D”, siendo lo correcto y verdadero el número asignado por el sistema informático SIDUNEA++ “542544; por lo que es evidente la contravención aduanera por “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, correspondiendo la sanción de UFV’s 1.000, conforme lo establecido en la RD N° 01-021-15 de 15/09/2015.

Señaló que el art. 22 del DS 25870 faculta a la Administración Aduanera, el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías en el territorio aduanero nacional, concordante con el art. 24 del mismo cuero legal que refiere que la Aduana Nacional tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar el tráfico internacional de mercancías. En ese sentido, la AGIT no se avocó expresamente al análisis de la normativa que se aplicó para sustentar la contravención aduanera, pues sus fundamentos no se encuentran acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable, por lo que al dejar sin efecto la sanción de las 1.000 UFV’s, interpretó y aplicó incorrectamente las normas legales en materia aduanera.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Frontera Pisiga de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 6.I num. 6 del Código Tributario, dispone: “I. Solo la Ley puede: 6. “Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”, norma concordante con lo establecido en el art. 283 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 RLGA

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0129/2020Fuente oficial