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TSJReiteradora

SE/0129/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte demandante citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y aseveró que, en el marco de los arts. 8 y 13 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, el hecho generador por la importación de mercaderías, se perfecciona cuando la AN acepta la DUI; en ese conte...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 129

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente:

128/2020-CA

Demandante:

Agencia Despachante de Aduana J. Lino SRL

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1460/2020 de 9 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana J. Lino SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 20 a 24, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana J. Lino SRL (en adelante la ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2020 de 9 de octubre, de fs. 2 a 8; el Auto de 3 de noviembre de 2020, de fs. 26, que admitió la demanda; el memorial, de fs. 56 a 62, que contestó la demanda; el memorial, de fs. 70 a 73, del tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia, de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 31 de agosto de 2011, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-26176 (fs. 1 del Anexo 1) tramitada por la ADA, por cuenta de Artefalas SRL (en adelante el contribuyente).

El 29 de agosto de 2018, la AN notificó a la ADA (fs. 14 del Anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-684/2018 de 12 de junio (fs. 12 del Anexo 1), comunicando que se iniciará la ejecución tributaria de la DUI C-26176, por la suma de Bs26.225.- (Veintiséis mil, doscientos veinticinco 00/100 Bolivianos).

Por memorial de 19 de septiembre de 2019 (fs. 92 a 94 del Anexo 1), la ADA se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN.

El 30 de enero de 2020, la AN notificó a la ADA (fs. 144 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-466/2019 de 30 de diciembre (fs. 138 a 141 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-26176, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-684/2018.

Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 14 a 16 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0584/2020 de 24 de julio (fs. 41 a 52 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-466/2019, manteniendo firme y subsistente la faculta de ejecución tributaria de la AN, iniciada con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-684/2018, respecto de la DUI C-26176.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 67 a 70 de Anexo 1, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2020 de 9 de octubre (fs. 87 a 93 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la faculta de ejecución tributaria de la AN, iniciada con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-684/2018, respecto de la DUI C-26176.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 20 a 24), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda de la ADA.

Mediante el escrito de fs. 20 a 24, la ADA argumentó lo siguiente:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y aseveró que, en el marco de los arts. 8 y 13 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas (en adelante LGA), el hecho generador por la importación de mercaderías, se perfecciona cuando la AN acepta la DUI; en ese contexto, aclaró que los presupuestos establecidos en los arts. 11 de la LGA y 4 del Decreto Supremo N° 27874, no se aplican al caso concreto, porque no se trata de mercadería sujeta a régimen suspensivo de tributos, exención tributaria, ingresada ilícitamente o que hubiera sido mercadería objeto de sustracción o pérdida.

Afirmó que la DUI C-26176, fue validada el 31 de agosto de 2011 y en aplicación del principio de “irretroactividad” instituido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), la normativa aplicable es el art. 59-I de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), sin modificaciones; por lo que, el término de prescripción de la facultad de ejecución Tributaria de la AN, inició y 1ro de septiembre de 2001 y finalizó el 1ro de septiembre de 2015, término que transcurrió sin que hubiese concurrido alguna causal de suspensión o interrupción.

Aseveró que la fundamentación y motivación expuesta en la resolución impugnada, es infundada e ilegal, porque realizar el cómputo del término de la prescripción desde la notificación con el PIET: “…IMPLICA DEJAR A LA DECISIÓN EXCLUSIVA Y ARBITRARIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL CÓMPUTO DEL CURSO DE PRESCRIPCIÓN, DADO QUE PODRÍA EMITIR EL PIET DESPUÉS DE 5, 10 o MÁS AÑOS, Y RECIEN SE INICIARÍA EL CÓMPUTO DEL PLAZO, EN MANIFIESTA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 14-IV Y 311-II-6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO…” (El resaltado y las mayúsculas, han sido añadidos).

Citó la Sentencia N° 108/2016 de 5 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (No identificó la Sala emisora), referida al inicio del cómputo de prescripción en los PIET.

Concluyó que la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-26176, se encuentra prescrita.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-466/2019, emitida por la AN.

Admisión.

Mediante el Auto 3 de noviembre de 2020, de fs. 26, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 56 a 62, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; por lo que, el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ), se encuentra impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 118 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Citó partes de la resolución impugnada y aseveró que, la AGIT analizó y se pronunció respecto a la prescripción y tomando en cuenta que la DUI C-26176, es una declaración jurada, se realizó el cómputo desde su notificación con el PIET, conforme a los arts. 59-I, 60-II y 108-I del CTB-2003 (sin modificaciones) y 4 del Decreto Supremo N° 27874, en aplicación del principio de “legalidad”, instituido en el art. 6 del CTB-2003.

Citó la Sentencia N° 115/2017, emita por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, referida a que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaría inicia con la notificación del PIET.

Aclaró que la Sentencia N° 108/2016 de 5 de diciembre, citada por la ADA, no es aplicable al caso, porque versa sobre la facultad de ejecución tributaria de sanciones por contravenciones.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La ADA no presentó réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 70 a 73, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos que la AGIT, argumentó que la demanda omitió fundamentar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; o, la existencia de error de derecho u otro, pretendiendo desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho, que no pueden ser planteadas en esta instancia.

Señaló que el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-684/2018, fue emitido porque la DUI C-26176, no fue regularizada en el plazo de sesenta (60) días, previsto en el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA).

Aclaró que la AN pretende ejecutar una deuda autodeterminada y no una determinación de oficio, o la imposición de la sanción por incumplimiento de la regularización.

Aseveró que en el marco del art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, la facultad de ejecutar la deuda tributaria, inicia con la notificación del PIET; por lo que, la referida facultad prescribiría en la gestión 2022.

Afirmó que debe aplicarse el art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley N° 291; aspecto que, no significa la aplicación retroactiva de la Ley, sino su aplicación desde que fue publicada conforme al art. 164 de la CPE, resultando imprescriptible la deuda tributaria determinada.

Hizo notar que, antes de oponerse a la ejecución tributaria por prescripción, la ADA se opuso a la referida ejecución por abandono de mercadería, que fue rechazada por RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-297-2019 de 29 de agosto de 2019 y no fue impugnada, precluyendo su derecho de activar cualquier vía de impugnación.

En ese sentido, solicitó declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia, de fs. 91.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria, si la determinación de la AGIT, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, es correcta o no.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana J. Lino SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia 105 de 4 de septiembre de 2019 Artículos 59 y 60-II del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2022SE/0129/2022Fuente oficial