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TSJReiteradora

SE/0129/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Valoración en Aduana

La parte recurrente citando el art. 181 del CTB-2003, señaló que el caso, de acuerdo a la última Acta de Intervención LAPLI-C-0957/2021, se indicó que al haber presentado la Declaración Única de Importación (DUI) C-29708 y haber cancelado los impuestos de Ley, habría incurrido en la conducta conteni...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL

Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 129

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente : 145/2022 - CA

Demandante : Ysaura Quispe Díaz

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0387/2022 de 25 de abril

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Ysaura Quispe Díaz contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 117 a 131, interpuesta por Ysaura Quispe Díaz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2022 de 25 de abril, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 207 a 217; la intervención del tercero interesado de fs. 143 s 153; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 225; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la demandante expuso como argumentos de su demanda, los siguientes aspectos:

1. Vulneración de los principios del derecho administrativo, principio de legalidad y verdad material.

Refirió que en la Gestión 2019, adquirió en China, de la empresa YIWU LYFHON INTERNATIONAL TRADE CO. LIMITED, entre otras cosas, un lote de desechos textiles; toda vez que dicha empresa, se dedica a la recolección de productos rotos, no terminados, con fallas de fábrica que no fueron comercializados, provenientes de distintas industrias textiles y manufactureras en ese país; forma de comercio global que la AGIT se niega a considerar y evaluar, pese a los ejemplos expuestos durante el trámite administrativo.

Refirió que se dedica a comprar esa mercancía, porque no está prohibida la importación al país de desechos provenientes de la industria textil, por lo que, su actividad está constitucionalmente respaldada.

Alegó que, de toda la documentación comercial, se evidencia que la mercancía fue adquirida en esas condiciones en China; así demuestra la factura de compra venta internacional “Comercial Invoice ZH61610”, en la que se consigna a su persona como compradora de “Pantys House Container Load Textile Waste”, que traducido al español significa “Contenedor de Pantys Residuos Textiles”, siendo esas las condiciones en las que adquirió la mercancía, que fue trasladada vía marítima y terrestre hasta territorio boliviano, hasta arribar a la Aduana Interior La Paz y ser nacionalizada, por lo que mal podría pensarse que ocultó información sobre la adquisición de los productos o que hubiese intentado introducir mercancía nueva con documentos falsos; extremo que, es verificable de la certificación otorgada por el proveedor que cuenta con la debida legalización consular.

Refirió que se debe considerar la forma de comercialización y la forma en la que se encuentra la mercancía (bultos y fardos), pues el perito de parte concluyó que para realizar una correcta clasificación arancelaria, utilizando las Reglas Generales 1 a 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado, se deben evaluar esos extremos que no fueron valorados desde un inicio, criterio, también empleado en las Resoluciones ARIT-KPZ/RA 1445/2019 de 30 de diciembre y AGIT-RJ 0637/2020, que estableció que previamente debía realizarse una correcta clasificación arancelaria de la mercancía; empero que, la Resolución impugnada pretende negar, mutando su criterio y demostrando parcialidad en favor de la Administración Aduanera.

La AGIT estableció en otros fallos, fue que el Criterio de la Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-CCA-464/2019, sólo consideró dos media tipo nylon de un universo que sobrepasaba en aquel entonces de 1.350.000,00 pares de medias textiles tipo nylon. Extrañamente en la Resolución demandada, ese criterio emitido por la misma autoridad, no fue considerado, pese al reclamo efectuado, obviando una investigación real de los hechos, la mercancía y documentos.

Esta falta de pronunciamiento por parte de la AGIT, vulneró los principios señalados, establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341; en específico, el principio de imparcialidad, buena fe, verdad material, legalidad y debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y seguridad jurídica.

2. Falta de tipicidad

Citando el art. 181 del CTB-2003, señaló que el caso, de acuerdo a la última Acta de Intervención LAPLI-C-0957/2021, se indicó que al haber presentado la Declaración Única de Importación (DUI) C-29708 y haber cancelado los impuestos de Ley, habría incurrido en la conducta contenida en el inc. b) del artículo señalado; siendo que, de ninguna forma podría considerarse que realizó tráfico de mercancías sin documentación legal; toda vez que, no existió tráfico a momento de presentar la referida DUI, pues la misma, arribó a recintos aduaneros cumpliendo todas las formalidades exigidas y al momento de ingresar en Depósito Aduanero temporal, no existió ninguna observación, dando viabilidad a presentar la Declaración de Importación; razón por la que, existe falta de tipicidad.

La segunda parte del citado inc. b) del art. 181, establece que podría considerarse contrabando, infringir en algún requisito esencial exigido por norma aduanera o disposición especial; sin embargo, de los documentos adjuntos y considerados soporte de la DUI, respaldan la adquisición de mercancía consistente en 450 bultos conteniendo “desechos textiles”; no obstante la Aduana Interior La Paz, basado en un Criterio de Clasificación Arancelaria, sustentado en sólo dos medias nylon dispuso cambiar de subpartida arancelaria y afirmar erróneamente que los 1.350.000 pares de medias eran nuevas, estaban listas para su uso y por ende necesitaban autorización previa y consiguientemente, disponer su decomiso.

Si se observa el documento Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-464/2019, sólo hizo una verificación de dos pares de medias, pero nunca se hizo una comprobación física in situ, para observar que la mercancía se encontraba en bultos o fardos, que fueron comercializados por kilo y no por pares de medias, así como verificar las características de la mercancía. Menos se revisó la documentación comercial y características con las que fue comercializada al momento de su embarque en China, extremo que no quiso ser considerado tampoco por la AGIT, vulnerando con ello, el debido proceso, una debida evaluación probatoria bajo el principio de sana crítica y derecho a la defensa.

El referido documento señala además que, no se remitieron documentos comerciales, la cantidad de muestras es de dos medias y su desarrollo y conclusión señaló que nunca se fue a recinto aduanero a ver el estado, el embalaje y la forma de comercialización de las mismas; es decir que, no consideró otros extremos que son necesarios para verificar si la mercancía estaba incompleta, dañada o contenía errores de producción.

La negligencia de los funcionarios de la Aduana, hizo que revisaran la composición o tejido de las muestras remitidas; empero, pese al reclamo constante, nunca se volvió a solicitar otro criterio de clasificación arancelaria que pueda verificar el total de la mercancía, la forma de embalaje y sus documentos comerciales, puesto que el debate no radicaba en que si se trataba de medias nylon o no; sino que, eran desechos textiles, extremo que debió ser verificado in situ, pero la AGIT se negó a establecer, puesto que tal error, conllevaba la nulidad de obrados.

Este criterio habría sido expuesto en las primeras impugnaciones ante la ARIT La Paz, cuando se solicitó una inspección ocular; sin embargo, la fundamentación de la Resolución de alzada y el informe pericial establecieron que se trataba de medias nylon, pero que estaban contenidas en bultos y fardos, puesto que, según el criterio del perito, al tratarse de medias textiles, por sus características propias de comercialización, debían ir embaladas con cuidado para no dañarlas antes de su uso.

El Acta de Intervención, reiteró el criterio señalando; sin embargo, no se determinó si se trataba de medias obtenidas de fallas industriales, productos no terminados o dañados; de ahí el reclamo en alzada e instancia jerárquica, sobre la falta de fundamentación de la referida Acta.

Sin embargo, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0049/2022 de 28 de enero, subsanó ese error incorporando hechos contenidos en otros actos administrativos, valorando por ejemplo la Resolución Administrativa AN-GRLFR-LAPLI-RESADM-1086/2021, que no forma parte del documento que dio inicio al Contrabando contravencional; es decir, el Acta de Intervención LAPLI-C-0957/2021; vulnerando así el debido proceso y la AGIT dio valor legal a un documento que no forma parte de la acusación y que solo fue mencionado en la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-055/2021, subsanando un acto nulo que no cumplía con lo establecido en el art. 96 del CTB en sus elementos de motivación y fundamentación. Aspectos que fueron obviados por la AGIT y vulneran el debido proceso.

Refirió que también se reclamó que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESAM-1086/2021, contaba con dos observaciones, la primera referida a que no fue debidamente notificado, pues siendo un acto definitivo no podía ser notificado bajo el art. 90 del CTB, lo que no mereció pronunciamiento; y por otro lado que ese acto, erróneamente afirmó que se solicitó un aforo, siendo que en realidad solo se pidió audiencia; empero, no mereció análisis alguno, así tampoco considerado por la AGIT.

Refirió que el técnico aduanero, erróneamente expreso que existirían 440 bultos conteniendo medias textiles, cuya descripción claramente reconoce que existían medias textiles en cajas, en amarres de cantidad par y en bolsa de plástico con amarres de etiqueta de 12 pares dentro de bolsa nylon; siendo ilógico que el técnico, al no conocer la forma de comercialización de las medias nylon, pretenda afirmar que dicha mercancía estaba lista para su uso; además, lo expresado por el técnico aduanero, al referir que a simple vista no tienen defecto aparente y están enteras en su totalidad, no da certeza jurídica sobre la condición de las medias, negándole su participación en un aforo para dar las explicaciones correspondientes; extremos que le dejaron en estado de indefensión y no fueron considerados por la AGIT.

En ese entendido, al afirmar una simple presunción o apariencia, no se cumple con la condición para establecer si se tratan de medias nuevas y listas para su comercialización; sino tan solo se presumió, aspecto que, tampoco fue atendido por la AGIT y atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

3. Vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación e incorrecta evaluación de pruebas.

En cuanto al reclamo sobre el pronunciamiento del fondo de la controversia, alegó que, si el reclamo efectuado fue que en 2019 se hizo un Criterio de Clasificación Arancelaria sobre un par de medias, que solo definió la composición del producto, siendo que el debate era la correcta clasificación arancelaria de la mercancía y de forma abusiva se señaló que “esos actos administrativos” sumados a una Resolución Administrativa emitida el año 2021, definen otra clasificación arancelaria, resulta una incongruencia, más aun cuando esos actos administrativos carecen de fundamentación y motivación.

En cuanto al reclamo referido a que no se le notificó legalmente con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086/2021, la AGIT no otorgó respuesta; es decir, no respondió si ese acto, que supuestamente forma parte del proceso, le fue notificado legalmente, menos hizo referencia a que ese acto administrativo no fue mencionado en el Acta de Intervención, pero forma parte de la fundamentación forzada de la Resolución de alzada.

Sobre el reclamo de la correcta valoración de la prueba, la AGIT solo hizo un detalle de los documentos que fueron ofrecidos como prueba, sin evaluarlas y sólo mencionando que si fueron valoradas en los actos administrativos precedentes; empero, no se observa una correcta valoración de los elementos probatorios, otorgándole un valor legal a cada elemento; aspecto que vulnera el debido proceso por la carencia de fundamentación, motivación y además refleja incongruencia.

Con relación a que nunca se solicitó un aforo y las notas presentadas solamente solicitaban una reunión para aclarar los hechos, presentar documentos y otros, transcribiendo un fragmento de la Resolución impugnada, refirió que se desconocieron las señaladas notas y se contradijo en su propia fundamentación, que dio validez a la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086-1086/2021, en la que se afirmó que su persona solicitó un aforo; extremo lesivo al debido proceso.

Bajo ese criterio prejudicial, se decomisó definitivamente su mercancía, siendo que nunca se ingresó a verificar el estado de la misma, su forma de comercialización, los documentos adjuntos ni se dio la posibilidad de una duda razonable; no obstante haberse expuesto de manera clara que esta es una forma de comercio mundial legal.

4. Bajo el título “CONTROVERSIAS PLANTEADAS PARA SER RESUELTAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, sobre a falta de tipicidad en la comisión del delito de contrabando, reiteró que, en el caso, no se configura tal tipificación, ya que no concurrieron los elementos necesarios; empero, esos extremos no fueron evaluados por la AGIT.

Sobre la comisión del ilícito de contrabando, alegó que ni la Administración Tributaria ni la AIT, establecieron el nexo causal entre los hechos y el art. 181 inc. b) del CTB.

Alegó que, en el desarrollo del proceso se vulneró el debido proceso, en sus componentes derechos a la defensa, congruencia, fundamentación y motivación, al no establecer la manera en que su conducta se adecuaría al ilícitos de contrabando; toda vez que no se hizo una verificación por parte de los técnicos que emitieron el Criterio de Clasificación arancelaria, no se valoró la documentación soporte, ni se otorgaron valor a las pruebas.

Finalmente, en cuanto al principio de verdad material alegó que, se demostró con documentación idónea, el transporte de la mercancía desde su lugar de origen, que fue presentada en recinto aduanero y que, bajo el principio de buena fe, se encuentra detallada y declarada en la DUI mencionada, no existiendo dolo, mala fe o culpabilidad que demuestre que se hubiese intentado introducir la mercancía de manera ilegal.

Petitorio:

Solicitó que se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2022 y se deje sin efecto la Resolución de alzada y la Resolución Sancionatoria.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante memorial de fs. 207 a 217, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

i. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo y al ser carente de peticiones claras, conlleva a declararla improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios que hubiese causado la Resolución impugnada.

ii. Respecto a lo alegado por la parte demandante, sobre la vulneración de los principios del derecho administrativo, falta de tipicidad y mala fe, dolo o culpabilidad, refirió que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, por lo que, en observancia del principio de congruencia, la Resolución Jerárquica impugnada no podía contener pronunciamiento al respecto.

Igual situación se produjo en instancia jerárquica, al pretender la recurrente incorporar argumentos que no fueron parte del recurso de alzada, tales como los vicios de nulidad del Acta de Intervención Contravencional, debido a su notificación en el mismo día de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086-2021 y su ejecutoria, respecto de lo cual se aclaró en la Resolución jerárquica impugnada, que no fueron denunciados oportunamente.

iii. Sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación e incorrecta valoración de la prueba, alegó que, por el contrario, la instancia jerárquica constató que la Resolución de alzada efectuó una valoración de toda la prueba.

Respecto a que la instancia de alzada se negó a efectuar un análisis de fondo de la controversia, refirió que la Resolución jerárquica manifestó que la Resolución de alzada no anuló obrados, por el contrario, ingresó al fondo y confirmó la Resolución Sancionatoria, aspecto que demuestra que el análisis que se efectuó, resolvió la impugnación considerando aspectos de fondo; por consiguiente, el agravio referido, carece de asidero legal.

En cuanto al argumento referido a que se sacaron algunas fotografías que son incongruentes con la descripción contenida en el Acta de Intervención, refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021, anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0532/2020, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto preliminar que explique los motivos para atribuir la comisión del ilícito de contrabando contravencional, estableciendo con certeza si toda la mercancía comisada trataba de medias textiles para dama, en buen estado o eran residuos textiles y se si encontraba embalada en cartones y fardos, con etiquetas, empaquetadas o embolsadas para su uso, respaldando con fotografías que demuestren las razones por la que correspondía; sea clasificada en la Partida Arancelaria 6115.96.00.00, que requiere autorización previa para el despacho aduanero; de ahí que, se evidenciaron 440 bultos y estableció la contravención de contrabando contravencional porque no tienen en absoluto, las características y condiciones para ser considerados desechos textiles; por el contrario, las fotografías corroboran que la mercancía corresponde a medias textiles nuevas; consiguientemente, el argumento de que las fotografías son incongruentes, carecen de veracidad.

En relación al argumento referido a que no se quiso verificar la documentación soporte, señaló que dicha afirmación fue planteada en alzada y en instancia jerárquica se comprobó que la Resolución de Alzada a momento de realizar la fundamentación técnica y jurídica hizo mención de dichos documentos y no obstante que incumplen lo establecido en el art. 81 del CTB, la DUI y su documentación soporte, así como el expediente administrativo, fueron objeto de evaluación en su integridad; aspecto que, demuestra que la instancia jerárquica, si verificó y analizó los agravios argüidos por la demandante. En ese entendido, no se demostró la existencia de casos similares y se desvirtuó la posición adoptada en cuanto a la reclasificación arancelaria de los 440 bultos de la mercancía en cuestión, como medias textiles.

Con relación al procedimiento sancionatorio y la comisión de contravención aduanera en contrabando, la Resolución impugnada, estableció que el Acta de Intervención Contravencional, cumple con las formalidades del art. 96-II del CTB, en virtud a que cuenta con los elementos necesarios para respaldar la reclasificación arancelaria de los 440 bultos de la mercancía a la subpartida 6115.96.00.00, que se encuentra alcanzada para la presentación de la Autorización previa y al no tenerla, ocasionó que la conducta de la demandante, se adecúe a las previsiones del art. 181 inc. b) del CTB, como contravención aduanera en contrabando, lo que demuestra que la Administración Aduanera, cumplió con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021.

En lo relativo a que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086-2021, observada por la actora, tanto en instancia jerárquica como en la demanda contenciosa administrativa, refirió que se evidenció que la misma autorizó la nacionalización de 10 bultos debido a que se tratarían de desechos textiles, como declaró la operadora y recomendó la emisión del Acta de intervención para el inicio del proceso por contravención aduanera en contrabando por los 440 bultos de mercancía restantes que fueron objeto de reclasificación de partida arancelaria, concluyéndose que al haberse emitido y notificado con el Acta de Intervención, la operadora conoció a cabalidad los cargos en su contra a efectos de asumir su derecho a la defensa conforme el art. 98-II del CTB, de manera que la existencia de la referida Resolución, no incidió en la sustanciación del proceso administrativo por contrabando.

En cuanto a las pruebas, refirió que se explicó a la actora que la Administración Aduanera que sus pruebas fueron valoradas con un criterio propio para cada documento, indicando que no eran parte de la documentación soporte de la DUI , que no se constituían en documentos de descargo y eran referenciales; además, se analizó si el contenido de la nota de 31 de agosto de 2021, citada por la actora, concluyendo que la documentación presentada, no amparaba el ítem I-1-1 del Acta de Intervención Contravencional, en razón a que en el arancel aduanero de la gestión 2019, las mercancías clasificadas en la subpartida Arancelaria 6115.96.00.00, requerían autorización previa, por lo que se estableció que la conducta de la actora, se configuraba como contravención aduanera en contrabando, de acuerdo al art. 181 inc. b) del CTB; aspectos que demuestran que la instancia jerárquica verificó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando, cumplía con lo dispuesto en los arts. 99-II del CTB.

Respecto de que la actora no solicitó inspección ocular como indica el Acta de Intervención, motivo por el que dicho acto estaría viciado de nulidad, se le aclaró que dicho argumento no se encuentra respaldado con documentación que lo sustente, de acuerdo al art. 76 del CTB.

iv. Finalmente, refirió que los argumentos de la demandante, se constituyen en simples expresiones de inconformidad genérica, no en expresión de agravios; concretamente, no estableció el nexo entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que, no se sujeta a derecho.

Citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0103/2014 y como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio:

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Máxima

AUTORIZACIONES PREVIAS/ En el caso de cargas sujetas a Autorización previa, aquellas deben estar con Autorización Previa vigente a tiempo de ingresar al territorio nacional y que se constituye en documento soporte para el despacho aduanero.

Datos del proceso

Demandante
Ysaura Quispe Díaz
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 118 del Decreto Supremo 25870. Artículo único Decreto Supremo No. 2752.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023SE/0129/2023Fuente oficial