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TSJ

SE/0130-1/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 130–1

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente:  118/2022–CA

Demandante:  Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”

Demandado:  Aduana Nacional de Bolivia

Tipo de Proceso:  Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:  N° RA–PE–03–091–22 de 22 de marzo de 2022 convalidada por el Directorio de la Aduana Nacional mediante la Resolución N° RD 03–017–22 de 22 de abril de 2022.

Magistrado Relator:  Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Fernando Ríos España en representación de la Almacenera Boliviana SA (ALBO SA), contra la Aduana Nacional.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 344 a 351 subsanada por memorial de fs. 355 a 362, interpuesta por Fernando Ríos España en representación de la Almacenera Boliviana SA (ALBO SA), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° RA–PE–03–091–22 de 22 de marzo de 2022, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, convalidada por el Directorio de la Aduana Nacional mediante la Resolución N° RD 03–017–22 de 22 de abril de 2022; el Auto de admisión de 14 de julio de 2022, de fs. 364; la contestación de fs. 431 a 438, la respuesta del tercer interesado de fs. 484 a 487; memorial de réplica de fs. 441 a 444; escrito de dúplica de fs. 491 a 493; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 494; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

La demanda de fs. 344 a 351, después de realizar una relación de antecedentes indicó que, la demanda es en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.- Indicó que, el silencio administrativo es positivo y favorable al administrado; al efecto señaló que, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 21 y el Decreto Supremo (DS) N° 27113 en su art. 120 inc. b), disponen que el plazo para emitir pronunciamiento mediante Resolución se computa desde la presentación de los recursos; en ese entendido, presentó su recurso el 29 de octubre de 2021, feneciendo el plazo para emitir la Resolución el 8 de marzo de 2021, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico N° RA–PE 03–091–22 emitida por la Presidencia de la Aduana Nacional el 22 de marzo de 2022, fuera del plazo legal señalado, la cual debió ser elevada a consideración del Directorio en el plazo de 48 horas, conforme dispone el art. 32 del Estatuto de la Aduana Nacional, aprobado con RD–030–07 de 21 de febrero de 2007. El Directorio Nacional de la AN, un mes después el 22 de abril de 2022 emitió Resolución RD 03–017–22 convalidando la RA–PE 03–091–22, quedando probado el silencio administrativo.

Afirmó al respecto que, el art. 67 de la LPA dispone que el plazo para sustanciar y resolver el recurso jerárquico por parte de la autoridad administrativa es de 90 días; al respecto la AN por RD–01–023–03 de 11 de septiembre de 2003 y Reglamento para el Procedimiento Administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de depósitos de aduana por infracciones administrativas, en su art. 11 se acoge a lo establecido en el art. 67 de la LPA, disponiendo además que si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el mismo se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto administrativo; añade que la, la Ley General de Aduanas N° 1990 (LGA), en su art. 38, reconoce el silencio administrativo positivo al señalar que, ante la ausencia de pronunciamiento del Directorio dentro del plazo, se da por aceptada la impugnación a la fecha del vencimiento del plazo; emitiendo una resolución extemporánea, posterior a consolidarse el silencio administrativo positivo a favor del administrado, reclamando los efectos a favor del recurrente concesionario en aplicación de los arts. 17–V y 67–II de la LPA, concordante con el art. 38 de la Ley N° 1990; silencio administrativo, consolidado el 8 de marzo de 2021, al vencer el plazo sin efectuarse notificación, el efecto fue la aceptación del Recurso de Revocatoria, además que el art. 37 del DS N° 27113 señala que, los actos administrativos no notificados carecen de efecto; por lo que, en aplicación de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 16 inc. i) de la LPA y 36 del DS N° 27113, solicita pronunciamiento expreso.

2.- Alegó Tipicidad forzada, puesto que debe primar el principio de taxatividad y seguridad jurídica para la configuración de una infracción y sanción, que solo puede emerger de una tipicidad expresa, clara e inequívoca, ratificándose en señalar que los arts. 86 inc. 16 y 73 del RC, son genéricos y la Administración Aduanera (AA) se vale de esta generalidad e imprecisión para establecer arbitrariamente nuevas infracciones no reguladas de forma expresa; al respecto, el art. 73 del RC establece como obligaciones, las específicamente establecidas en el Contrato de Concesión que permitan cumplir adecuadamente el servicio, el Contrato y Reglamento de Concesiones (RC) solo permiten la cesión de activos a la terminación de la concesión; al respecto, la cláusula 31 del Contrato de Concesión modificado por el Contrato AN–GNJGC–DALJC–CMOD–6–2019 de 27 de marzo de 2019, determinó que la concesión se extiende hasta el 14 de marzo de 2024.

Se determinó la obligación de saneamiento del Derecho Propietario en el lapso de 24 meses por Resolución de Directorio y no así en el Contrato de Concesión, no ajustándose a la regulación del art. 73 inc. z) del RC; extremo que, denota lo forzada tipificación y arbitraria sanción.

3.- Señaló Imposibilidad sobreviniente como elemento que exime de responsabilidad, que no fue valorado por la AA dentro del proceso administrativo, pese a ser demostrado probatoriamente que no solo se encuentra regulado en el art. 279 del Código Civil, sino que fue expresamente regulada en el art. 33 Contrato de Concesiones y el art. 104 del RC; por lo que, cumplieron a cabalidad con el procedimiento y requisitos para oponer la imposibilidad sobreviniente de obligación de saneamiento del Derecho Propietario del Recinto Aduanero de Tambo Quemado a nombre de la Aduana Nacional, respecto a los predios adicionales adquiridos por el ahora demandante, para ampliar el recinto aduanero, a tal efecto comunicó por notas tal extremo a la AA conforme el art. 16 inc. f) de la LPA; notas que, no merecieron respuesta pese a ser emitidas conforme al procedimiento estipulado en los art. 104 y art. 105 del RC, exponiendo a detalle cuales las causales que imposibilitaron el cumplimiento, tomando en cuenta la conclusión de la concesión el 14 de marzo de 2024, fecha hasta la cual se podría superar los obstáculos en los trámites municipales y posterior a ello proceder al saneamiento y registro que corresponda.

4.- Afirmó que, la Jurisprudencia boliviana respecto del art. 379 del CC, inserto en el Título II de la Extinción de las Obligaciones que, cuando la prestación se hace imposible por causas no imputables al deudor, detallando para ello características del evento para ser considerado como fuerza mayor o caso fortuito, que libere del cumplimiento a una de las partes; lo cual fue cumplido por ALBO SA, pues los factores que imposibilitan ejecutar los compromisos pendientes son de origen externo, pues demostró que como concesionario se encuentra impedido legalmente de realizar trámite alguno de saneamiento o solicitar registro de derecho propietario a nombre de la AN en la localidad de Tambo Quemado, pues el Municipio de esa localidad se encuentra en saneamiento general de su derecho propietario y considerando que lo accesorio sigue a lo principal, entre tanto el municipio no concluya sus acciones logrando el reconocimiento de sus límites, no puede actuar, al existir una causal de fuerza mayor.

5.- Señaló vulneración al derecho de petición, al existir falta de pronunciamiento del Departamento de Control de Concesiones de la Aduana, pues demostró que antes del cumplimiento del plazo, como concesionario hizo conocer la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, remitiendo al efecto notas en cumplimiento de lo previsto en los arts. 104 y 105 del RC; al efecto señaló que el derecho de petición se encuentra señalado en el art. 24 de la CPE.

6.- Añadió que, se emitió Nota ALBO–LPZ 00357/2020 de 31 de diciembre del 2020, al Departamento de Control de Concesiones de la AN, a fin de considerar la ampliación de plazo hasta la conclusión del plazo del contrato de concesión prorrogado, en función a la imposibilidad prevista en el art. 105 del RC, solicitud ratificada por la nota ALBO–LPZ 00004/2021 de 11 de enero de 2021; a tal solicitud, el Departamento de Control de Concesión, actualmente Departamento de Control de Concesiones e Inversiones Pública, debió pronunciarse en un plazo de 72 horas, denegando o aceptando la solicitud; no emitiendo respuesta el Departamento de Control de Concesiones.

Arguyo que se encuentra plenamente acreditado la causal sobreviniente; puesto que efectuaron su solicitud al amparo del derecho constitucional de petición al Directorio de la AN, que no emitió respuesta a la misma; ya que, correspondía conforme a la cláusula N° 33 punto 33.2., que la AN debe evaluar la información recibida y no rechazara su existencia y efectos sin causa justa, por lo que ante la imposibilidad demostrada debió ser reconocida por el Directorio de la AN y al no existir evaluación ni pronunciamiento de la AN, carecen de sustento los actos administrativos emitidos por el Departamento de Control de Concesiones de la Gerencia Regional de la Aduana de Oruro, como por Presidencia y Directorio de la AN, al no considerar la causal de fuerza mayor o sobreviniente, procesándolos y sancionándolos; por lo que solicitó se declare probada la demanda en la forma y en el fondo, revocando la resolución impugnada.

Observación a la demanda.

Por providencia de 23 de junio de 2022, se observó la demanda a efectos de que la parte actora identifique las normas aplicables al caso y las correlacione, respecto de los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, conforme prevé el art. 327–7 del CPC–1975; y en cuanto a la petición, aclare el mismo puesto que, los argumentos expuestos en la demanda hacen referencia a que los demandados incurrieron en vicios de nulidad y en el petitorio se solicita la revocatoria de la resolución impugnada.

Subsanación a la demanda.

El memorial de subsanación de fs. 355 a 362, en cuanto a la observación de las normas aplicables y su correlación con los hechos y fundamentos de la demanda y su correlación con los hechos y fundamentos de la demanda señaló que, la situación de imposibilidad sobreviniente, la AA es quien reguló en el art. 104 del RC aprobado con RD 03–023–2003 de 11 de septiembre de 2003 por el Directorio de la AN como imposibilidad sobreviniente, en coherencia con las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito que se aplican, afirmado que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en el Auto Supremo N° 159/2012 interpreto el art. 379 del CC, cuando el cumplimiento es imposible por causa no imputable al deudor; que en el caso, demostraron que los factores que imposibilitan ejecutar los compromisos pendientes son de origen externo, ajenos y fuera del control del concesionario, que al momento de suscripción de la concesión el año 2002, no eran previsibles estos factores, porque no se consideró el marco legal y situación de los Municipios fronterizos; puesto que, el proceso legal impuesto para el saneamiento municipal son inevitables y el concesionario no puede actuar desconociendo el cumplimiento de las Leyes municipales, que imposibilitaron el avance de las gestiones, al determinarse que se encuentra en gran parte dentro del área protegida desde 2002, aspecto que se desconocía al igual que los predios adquiridos aledaños al recinto aduanero; por lo que, a fin de poder superar este aspecto, apoyaron a las autoridades municipales a superar este obstáculo, incluso con acciones para tramitar un Ley de exención, aspecto ampliamente expuestos en los recursos administrativos, que no merecieron la atención y los efectos que la Ley General de Aduanas (LGA) y el RC, pese a ser acreditados dichos extremos.

1.- El RC aprobado con RD 01–023–03 de 11 de septiembre de 2003, en su art. 104 dispone, la exención de responsabilidad cuando las obligaciones asignadas no puedan ser cumplidas por causa de fuerza mayor o caso fortuito; que en el caso, se asignó al concesionario una nueva obligación durante el periodo de prórroga de la concesión, otorgándole 24 meses para concretar el saneamiento del derecho propietario de los predios adquiridos por el concesionario para los recintos aduaneros en frontera, obligación imposible de cumplir, puesto que previamente corresponde aplicar lo dispuesto en las Leyes N° 803 y N° 247, es decir el saneamiento en el Municipio de Tambo Quemado, el cual por la prueba presentada acredita la imposibilidad legal de poder concluirlo; por lo que, no puede cumplirse con la obligación impuesta por la Aduana, entre tanto el Municipio de Tambo Quemado cuente con la homologación de su radio debidamente aprobado al igual que su zonificación, pues no se puede hacer un registro particular sin que el registro madre del Municipio esté debidamente consolidado a partir de lo cual el Concesionario podrá iniciar los trámites del registro de derecho propietario de los predios del recinto aduanero a nombre de la AN; aspecto de pleno conocimiento de la AN, no obstante ello persiste en afirmar que incumplieron la obligación asumida, imponiéndoles una sanción arbitraria, desconociendo la verdad material de los hechos y el contexto de la misma, conforme señala el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por el contrario es la AN quien incumple la normativa antes señalada y lo que establece el Contrato de Concesión y el RC, al existir una imposibilidad de cumplimiento por causas ajenas a la intención y responsabilidad del Concesionario.

2.- Afirmó que, la imposibilidad sobreviniente invocada por el Concesionario, no se sustenta en un concepto o regulación genérica, si no que se encuentra regulado en la cláusula 33 del Contrato de Concesión, art, 104 del RC aprobado por RD 01–023–03 de 11 de septiembre de 2003; aplicación de imposibilidad que solicitaron se considere, entre tanto concluya el trámite de saneamiento del Municipio de Tambo Quemado, para que el Concesionario pueda concluir con el trámite de registro del derecho propietario a nombre de la AN, igualmente solicitó en consideración a la imposibilidad de cumplimiento, se extienda la ampliación del plazo hasta el final de la concesión, en consideración a lo señalado en el contrato modificatorio AN–GNJGC–DALJC–CMOD–6–2019; por lo que, la AN incurrió en arbitrariedad al imponerle una sanción, sin que concurran los elementos para imponerle la misma; para lo cual, el Directorio de la AN obvio pronunciarse respecto de la solicitud de causal sobreviniente, dejando de lado el procedimiento regulado en el art. 105 de RC, aspecto que solicitan se revise.

3.- Afirmó que se le sancionó sin tener responsabilidad, transgrediendo el art. 78 de la LPA, al atribuirles responsabilidad sobre hechos que se encuentran fuera de su competencia y responsabilidad, al no emerger los hechos insuperables de incumplimientos de obligaciones del concesionario, forzando la AN la tipificación de una infracción, sin considerar que la acusación debe estar acreditada la responsabilidad del administrado (Concesionario); que en el caso, demostró que no está en sus atribuciones o facultades intervenir en los procesos de saneamiento de derecho propietario del municipio de Tambo Quemado, referidos a homologación y zonificación que son tramitados en instancias pública del gobierno central, como el Ministerio de la Presidencia, Viceministerio de Vivienda, SERNAP, entre otras, en aplicación de las Leyes N° 247 y N° 803; indicó al efecto el art. 14–IV de la CPE que establece los límites de la discrecionalidad, citando además la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 394/2014 de 25 de febrero, en cuanto al principio de legalidad.

4.- Explicó en cuanto a la aplicación del silencio administrativo y la extemporánea emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico –fuera del plazo legal dispuesto–, citando al efecto los arts. 17–V 21 y 67 de la LPA, concordantes con los arts. 37 y 120 inc. b) del DS N° 27113, 38 de la Ley General de Aduanas (LGA), RC aprobado por Resolución del Directorio de la AN RD 01–023–03 de 11 de septiembre de 2003 y el Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósito de Aduana por Infracciones Administrativas (RPA–ASCDAIA) que en su art. 11 acoge la previsión contenida en el art. 67 de la LPA, la cual se acomoda a los hechos acontecidos dentro del proceso sancionador, al no cumplirse los plazos previstos por a AA, emitió una resolución fuera de plazo, consolidando con ello el silencio administrativo positivo a favor del concesionario el 8 de marzo de 2021, fecha límite para la emisión de la resolución.

Señaló al respecto también que, respetó los efectos del silencio administrativo negativo, cuando interpuso el recurso de revocatoria el 14 de octubre de 2021 contra la Resolución Sancionatoria AN–GROGR–ULEOR–RS N° 10/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la AN, que debió resolver el recurso hasta el 28 de octubre de 2021, conforme prevé el art. 94 del RC, concordante con la LPA; por lo que, en aplicación de los arts. 65 y 66–II de la LPA y en concordancia con los arts. 120 y 122 del DS N° 27113, presentó Recurso Jerárquico ante la autoridad administrativa que debió resolver el Recurso de Revocatoria, para que eleve el mismo ante la autoridades competentes; el 5 de diciembre de 2021 se les notificó con la Resolución de Recurso de Revocatoria AN–GROGR–ULEOR–R–RR N° 2/2021 de 28 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Oruro; asimismo, el 11 de noviembre de 2021 se les notificó con proveído AN–GROGR–ULEOR PROV. N° 189/2021 de 5 de noviembre, por el cual sin tener competencia, se les efectuó observaciones al recurso jerárquico que presentó.

5.- Refirió que, presentó el recurso jerárquico el 29 de octubre de 2021 y el plazo para la emisión de la resolución se cumplió el 8 de marzo de 2022; pero, la Resolución de Recurso Jerárquico RA–PE 03–091–22 se emitió el 22 de marzo del 2022, por la Presidencia de la AN, que está fuera del plazo legal para el efecto, que debió ser elevada a consideración del Directorio de la AN en el plazo de 48 horas después de su emisión, conforme prevé el art. 32 del Estatuto de la AN, aprobado con RD 02–030–07 de 21 de febrero de 2007; el Directorio de la AN, un mes después, el 22 de abril de 2022 emitió la Resolución RD 03–017–22 convalidando la RA–PE 03–091–22; determinaciones que, al ser emitidas fuera del plazo, incurrieron dentro de los efectos del silencio administrativo positivo a favor del administrado recurrente, ello en el marco de lo dispuesto en el art. 16 inc. f) de la LPA.

Respecto a la tipicidad forzada e inexacta y ausencia de motivación señaló que, la AA se limitó a la aplicación de una tipificación que no es exacta y taxativa, no ajustada a la verdad material; por lo que, la sanción es forzada, limitándose a señalar que se configuró una infracción administrativa al art. 86 núm. 16 del RC que dispone: ”Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del concesionario establecidas en el art. 73 que, no estén específicamente detalladas en el presente artículo”, norma que es genérica y sin correlación con una norma que es genérica; al respecto, el art. 73 inc. z) del RC señalado por la AA como incumplido prevé: “Las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento y aquellas que específicamente sean establecidas en el contrato de concesión, que permitan cumplir adecuadamente con el servicio”; para configurar sobre la base de estas dos disposiciones, se hizo referencia a la obligación estipulada en la cláusula 31 del Contrato de Concesión, también señalado en el art. 52 del RC, normas que estipulan como obligación del concesionario “A la finalización del Contrato de Concesión, el concesionario queda obligado a ceder en propiedad de la AN, sin costo alguno para ésta, los activos afectados a los recintos Aduaneros en los que el concesionario posea presencia obligatoria (…) y que se señalan a continuación: a) Terrenos y Construcciones de los Recintos Aduaneros que no sean de propiedad de la Aduana Nacional”; el art. 52 del RC dispone que, “ A la terminación de las concesiones (…) los concesionarios quedan obligados a ceder en propiedad a la Aduana Nacional, sin costo alguno para ésta, los activos afectados a los Recintos Aduaneros en los que el concesionario posea presencia obligatoria (…) y que se señalan a continuación: a) Terrenos y Construcciones de los Recintos Aduaneros que no sean de propiedad de la Aduana Nacional”; advirtiendo de lo antes regulado que, la obligación futura del concesionario de cesión gratuita de activos a la AN, debe efectuarse a la finalización del Contrato de Concesión, a la terminación de las concesiones, lo que aún no ocurrió, pues la fecha prevista para la conclusión de la concesión es el 14 de marzo de 2024, fecha en la cual la obligación se torna de plazo cumplido y por tanto exigible, entre tanto la concesión siga vigente, la obligación no es exigible; fundamentos que, acreditan que la tipificación que se pretendió configurar es forzando una obligación de cesión de activos a la finalización de la concesión, es diferente a la obligación de saneamiento de Derechos Propietarios, regulada en el periodo de prórroga, por lo que la demanda carece de una tipificación exacta, cabal, inequívoca y que se ajusta plenamente a los hechos, como dispone el principio de tipicidad, ligado al principio de sometimiento pleno a la Ley y de verdad material, reconocidos en el art. 4 inc. c) y d) de la LPA; al respecto, citó la Sentencias Constitucionales (SC) N° 22/2002 de 6 de marzo, N° 0062/2002, N° 0022/2006 de 18 de abril.

6.- Finalizó señalando a el derecho de petición como garantía constitucional inserta en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocida también en el art. 16 inc. h) de la LPA; puesto que la AA no respondió oportunamente al pedido de consideración de la imposibilidad sobreviniente.

Petitorio.

Por lo expuesto, pide expresamente se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico del Directorio de la Aduana Nacional RD–03–017-22 de 22 de abril, que ratifica la Resolución RA–PE 03–091–22 de 22 de marzo, emitida por la Presidencia de la Aduana Nacional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 431 a 438 la Aduana Nacional contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

Después de efectuar una relación de hechos, afirmó que la demanda de ALBO SA, efectuó un resumen de los actuados administrativos generados en el proceso, emergentes de los recursos interpuestos, para exponer cinco puntos sobre el fondo de la demanda; por lo que, los resúmenes de los recursos no pueden constituirse en argumentos controvertibles que deban ser resueltos, por lo cual resulta inadmisible pretender un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de revocatoria y jerárquico; puesto que la demanda fue admitida contra la Resolución N° RA–PE–03–091–22 de 22 de marzo, convalidada por la Resolución de Directorio RD 03–017–2022 de 22 de abril de 2022 y no los actos anteriores.

Silencio administrativo favorable al administrado.

En cuanto a lo afirmado por el demandante que, presento el Recurso Jerárquico el 29 de octubre de 2021 y recién el 22 de marzo de 2022 se emitió la Resolución N° RA–PE–03–091–22, remitida al Directorio de la Aduana Nacional, quien después de un mes, el 22 de abril de 2022 emitió la Resolución RD 03–017–2022; al respecto, indicó resultar contradictorio presentar demanda contencioso administrativa, cuando afirmó el administrado obtener el silencio administrativo positivo, solicitando se declare probada la demanda; es así que, la Gerencia Regional Oruro de la AN, observó esa situación al emitirse Resolución Revocatoria el 28 de octubre de 2021 y se presentó Recurso Jerárquico el 29 de octubre de 2022, cuando se tiene cinco días para notificar, acto efectuado el 5 de noviembre de 2021, por lo que se solicitó se aclare tal extremo, ante lo cual ALBO SA, presento el cite ALBO–TAM 00237/2021 mediante el cual ratificó el Recurso Jerárquico por silencio administrativo; en ese antecedente, la Gerencia Regional Oruro, emite el proveído AN–GROGR–ULEOR PROV. N° 191/2021 de 15 de noviembre, disponiendo la remisión de antecedentes a la ciudad de La Paz a efectos de que se resuelva el recurso planteado, acreditando con ello que la AN no violento norma legal en la tramitación del proceso.

Tipicidad forzada

Indicó que, el demandante refirió como argumento para sustentar su fundamento que, una infracción y su sanción, solo pueden emerger de una tipicidad expresa, clara e inequívoca, argumento que concluyó al señalar que es una sanción forzada y arbitraria, la cual afecta a la seguridad jurídica, legalidad y presunción de inocencia; al respecto citó los arts. 73 inc. z), 86 núm. 16), 87, 88 y 89 del RC, normativa que sería específica y clara, la cual no genera duda respecto a su aplicación, como pretende hacer ver el demandante; es así, que la AN ha procedido dentro del marco de lo establecido en el Contrato de Concesión y la aplicación de la multa se efectuó en cumplimiento estricto del Reglamento.

Imposibilidad sobreviniente.

Al respecto afirmó que, de acuerdo a la cláusula 31 del Contrato suscrito entre la Concesionaria ALBO SA y la AN establece que, a la finalización del Contrato de Concesión, el concesionario queda obligado a ceder en propiedad a la AN, sin costo alguno para ésta, los recintos afectados a los Recintos Aduaneros en los que el concesionario posea presencia obligatoria, citando el inc. a) de la cláusula citada, que señala a los terrenos y construcciones de los Recintos Aduaneros que no sean propiedad de la Aduana; sin embargo, dentro del plazo establecido de 15 años del contrato, el Concesionario informó que se requería llevar a cabo un saneamiento de los inmuebles a momento de solicitar una prórroga para dar cumplimiento al contrato, pese a que el contrato establece que el concesionario una vez conocido el evento de imposibilidad sobreviniente, tiene 24 horas para hacer conocer el mismo; extremo este que generó la imposibilidad de cesión gratuita a la finalización del plazo establecido; no obstante ello, al adquirir conocimiento de lo antes señalado, la AN mediante Resolución de Directorio N° RD 03–030–19, de 12 de marzo, autorizó la prórroga del contrato por dos años, a fin de que se lleve adelante el saneamiento y entrega de los inmuebles hasta el mes de marzo de 2021, no obstante ello, el Concesionario no llevo adelante la regularización ni cesión correspondiente, argumentando que no fue posible por los conflictos del mes de octubre de 2019 y el inicio de la cuarentena ocasionado por la pandemia.

Añadió que, el plazo para la regularización de los bienes se contabilizó desde el mes de marzo de 2019, por lo que hasta el mes de octubre de 2019 se contabilizaron 7 meses para llevar a cabo las acciones pertinentes al caso; la cuarentena rígida inició en el mes de marzo de 2020, finalizando en el mes de septiembre, reiniciándose las actividades con todas las medidas de bioseguridad, por lo que afirma que no solo se contó con un tiempo interrumpido, sino también con tiempo prudente para dar curso a la regularización respectiva; respecto a lo afirmado por el Concesionario, al citar el art. 379 del CC y que la obligación habría quedado extinta por tratarse de una imposibilidad sobreviniente no imputable al deudor, aclaró que la misma procede cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor, puesto que es posible el saneamiento de inmuebles por parte de ALBO SA, no existiendo al respecto documental alguna que demuestre que la causa no sea imputable al deudor, pues las obligaciones parten de “hacer o no hacer”, además que los informes de la Consultoría del Municipio dan cuenta de un avance del 85% y 90%, con perspectivas de una pronta conclusión; por lo que, el Concesionario al no hacer conocer los inconvenientes existentes dentro del plazo establecido, otorgándose además dos años más para regularizar los mismos, no fue cumplido y al no existir documental que respalde los argumentos de gestiones realizadas para el saneamiento de los inmuebles, corresponde se apliquen las sanciones estipuladas en el RC.

Derecho de Petición.

En cuanto a lo afirmado por el Concesionario de haberse dirigido notas al Departamento de Control de Concesiones de manera reiterada sin tener respuesta, dirigiéndose también notas al Directorio de la Aduana Nacional; a lo cual, el Departamento de Control de Concesiones evidenció que la Empresa Concesionaria ALBO SA, no desvirtuó el incumplimiento de las obligaciones pendientes sobre el saneamiento y documentación del derecho propietario de terrenos y construcciones señalados en la en la Resolución de Directorio N° RD 03–030–19 de 12 de marzo de 2019, de conformidad a lo pactado en la Cláusula 17 del Contrato de Concesión A GNAF N° 001/2002 de 29 de noviembre; no pudiendo por tanto, ser argumento el derecho de petición de la demanda intentada, cuando, la aceptarse la Resolución Administrativa RA–PE–03–091–22 de 22 de marzo de 2022, la cual es observada por falta de aplicación de la norma positiva.

Ausencia de Motivación.

Afirmó que, la amplia jurisprudencia constitucional y administrativa, se constituyen en el fundamento de las decisiones de las autoridades administrativas; que, en el caso la observación debió ser únicamente a la Resolución Administrativa N° RA–PE–03–091–22 de 22 de marzo de 2022, sin embargo el demandante hace una observación genérica, no existiendo mayor fundamentación o motivación a la observación, citando al efecto la SC N° 0731/2010–R de 26 de julio.

Petitorio.

En tal sentido pide se declare IMPROBADA la demanda.

Réplica y dúplica.

Corrido en traslado a la parte demandante para la réplica, ALBO SA se pronunció por escrito de fs. 441 a 444, ratificando los extremos de la demanda.

Por memorial de fs. 491 a 493, la entidad demandada AN, repitió los argumentos contenidos en la respuesta a la demanda, pidiendo finalmente se la declare improbada.

Tercero interesado

Por escrito de fs. 484 a 487 se apersonó y contestó a la demanda el tercer interesado Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, quién con argumentos similares a la Aduana Nacional, pidió se declare improbada la demanda.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 494, se decretó Autos para Sentencia el 19 de octubre de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- La Administración de Aduana Interior Oruro mediante nota AN–GNAGC–380/2021 de 20 de abril, solicitó informe detallado al Concesionario, Almacenes Bolivianos SA (ALBO SA), sobre la situación actual del proceso de obtención del derecho propietario del Recinto de Aduana Frontera “Tambo Quemado”, así como la remisión de un plan de acción definitiva para la consolidación de los derechos propietarios.

El Concesionario ALBO SA, mediante nota CITE ALBO–LPZ 00131/2021 de 14 de mayo, presentó sus descargos, mediante los cuales menciona que el saneamiento y cesión de bienes no se llevó a cabo por imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor.

Por Informe GNAGC–DCCAC–IIIA–2021–17–2021 de 3 de mayo, la Aduana Nacional evaluó los descargos presentados por ALBO SA, concluyendo que el Concesionario no presentó documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de efectuar el saneamiento del Derecho Propietario del Recinto Aduanero Frontera “Tambo Quemado”, configurándose la infracción establecida en el núm. 16 del art. 86 del RC.

La Gerencia Regional de Oruro, el 28 de septiembre del 2021, emitió la Resolución Sancionatoria AN–GROGR–ULEOR–RS N° 10/2021, que resolvió: “PRIMERO.– Declarar PROBADA la infracción administrativa en contra de la Almacenera Boliviana S.A. - ALBO S.A., tipificada en el núm. 16) del art. 86 del Reglamento de Concesiones, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01–023–03 de 11/09/2003, toda vez que se ha evidenciado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 inc. z) del citado Reglamento, al no haber cumplido con su obligación de saneamiento y documentación del derecho propietario de terrenos y construcciones del Recinto de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional en el plazo dispuesto (no mayor a 24 meses) plazo que feneció en fecha 14/03/2021 conforme lo establecido en el punto quinto de la parte resolutiva de la Resolución de Directorio N° RD 03–030–19 de 12/03/2019 que autoriza la prórroga del Contrato de Concesión G.N.A.F. N° 001/2002 de 29/11/2002 suscrito entre ALBO S.A. y la Aduana Nacional a partir del 14/03/2019 hasta el 14/03/2024. SEGUNDO. - En aplicación del inciso b) del Artículo 88° (multas) del Reglamento de Concesiones aprobado mediante R.D. N° 01–023–03 de 11–09–03 se sanciona a la Almacenera Boliviana S.A. - ALBO S.A. con la multa de $us. 2.000 (Dos mil 00/100 Dólares Americanos). Suma que deberá ser cancelada, bajo conminatoria de cobro coactivo conforme a normativa legal vigente”. Notificado ALBO SA., el 4 de octubre de 2021.

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Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023SE/0130-1/2023Fuente oficial