Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 130/2004 FECHA: 8 de octubre de 2004
EXPEDIENTE: Nº 193/2002
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: MULTIVISION S.A. c/ Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
RELATOR: Ministro doctor Armando Villafuerte Claros
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Multivisión S.A., contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Multivisión S.A., representada legalmente por su Gerente Administrativo Regional Sucre, José Rafael Clavijo Valda, fs. 196 a 200, contra la Resolución Administrativa Nº 525 de 30 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia General del SIRESE; resolución que afecta los derechos subjetivos y los intereses legítimos de Multivisión S.A., pidiendo por tanto declararla probada.
CONSIDERANDO: que el demandante basa su pedido exponiendo en resumen los antecedentes, argumentos y fundamentos jurídicos siguientes:
Afirma que en fecha 1 de junio de 2001, José Luis Quiroga, Gerente General de Imagen de Televisión - Cable Color SRL (ITS SRL), presentó denuncia contra Multivisión S.A., por la presunta retransmisión ilegal de la señal de Pan American Sports Network (PSN) el día 29 de mayo del mismo año, denuncia negada por Multivisión, empresa que hizo notar que transmite la señal de PSN por el canal 50 y no por el canal 3.
Describe que a la denuncia se acompañó como prueba el Acta Notarial de 29 de mayo, labrada por el Notario Dr. Edwin Encinas Landívar de 29 de mayo de 2001, fs. 1, el informe del propio señor Quiroga, y finalmente una carta de los apoderados y abogados de PSN fechada en La Paz el 28 de mayo de 2001.
Añade que la R.A. 2002/0172 de 4 de marzo de 2002, considera completada la investigación y probada la denuncia, exclusivamente por el Acta Notariada referida, pese a que en recurso de revocatoria, se acompañó prueba de reciente obtención consistente en un legajo de una acción paralela que cuestiona el acta, SITTEL confirmó la resolución recurrida al emitir la R.A. 2002/0397 de 23 de mayo de 2002. En recurso jerárquico, mediante R.A. Nº 525 de 30 de octubre de 2002, la Superintendencia General del SIRESE confirma la resolución impugnada.
En referencia puntual a las conclusiones de la Resolución impugnada, señala que: (i) Multivisión negó desde un principio que el día 29 de mayo de 2001 hubiera utilizado la señal de ITS para retransmitir la señal de PSN, no siendo evidente que haya limitado a descalificar el acta notarial, mas al contrario solicitó que SITTEL realice la investigación técnica que le correspondía para ubicar los contenidos del acta notarial; (ii) hizo notar que transmite la señal de PSN por canal 50, y no por el canal 3 como describe el acta notarial; iii) que el notario se apoya en un testigo que no firma el acta y tampoco afirma que la señal del canal 3 del Televisor Sony es de Multivisión S.A.
Añade que lo que si prueba el acta, es que la transmisión del 29 de mayo tiene como autor a ITS, que en su esfuerzo de ser convincente, se pasa y hace jugar un recuadro negro cubriendo sucesivamente su señal.
Sobre el argumento de que Multivisión no presentó prueba de descargo, recuerda que al actor le incumbe probar, en este caso, por no ser parte ITS, a SITTEL.
Finalmente, con relación a la sanción, tipificada de primer grado, acusa la misma de ilegítima por que el D.S. 24778 de 31 de julio de 1997, en su Art. 205 tipifica a la retransmisión de señales sin autorización como de tercer grado. Añade que si bien el D.S. 25950 que aprueba "el adjunto Reglamento de Sanciones, se publicó el 1 de noviembre de 2000, no se habría publicado el "adjunto" y por tanto no esta vigente.
CONSIDERANDO: que citado con la demanda, se apersona el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, Claude Bessé Arze, y la contesta, fs. 242 a 246, sosteniendo lo siguiente:
Que en el procedimiento administrativo, el particular puede ofrecer la prueba que estime conveniente, no pudiendo ser obviada por la Administración, misma que determina su pertinencia. Refiere que los Arts. 2, 19 del D.S. 24505, reglan el respeto al debido proceso y la prueba en el procedimiento administrativo, y que por habilitación del Art. 65 del citado Decreto Supremo, se aplica el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria, norma que en sus Arts. 373 y 397, establece los medios probatorios en general y su valoración. En consecuencia el acta elaborada por el Notario de Fe Publica, es un documento público dada la intervención de un funcionario que da fe pública por cuenta del Estado, sin necesidad de que sea diligenciada por autoridad alguna, haciendo plena prueba, conforme lo establece el Art. 1289 del código Civil.
El acta elaborada por el notario se limitó a constatar la emisión de señales de ITS a través de Multivisión; prueba que fue valorada por SITTEL de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo establecido por el parágrafo II del art. 19 del D.S. 24505.
El documento de reciente obtención, Resolución Fiscal de 21 de noviembre de 2001, corriente a fs. 174 y 175 del Anexo, que rechaza la denuncia de ITS, indica que el acta de notario no es legal ya que se ha violado el procedimiento del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal (anticipo de prueba); empero ello es aplicable única y exclusivamente al campo penal, ya que en materia administrativa el régimen de la prueba se encuentra establecido por en el Art. 19 del D.S. 24505 y en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a si Multivisión transmitió o no la señal de PSN el día 29 de mayo de 2001 utilizando la señal de ITS sin la autorización expresa de su titular, indica que Multivisión no desvirtuó la denuncia de ITS, mas aún cuando según la nota SLCM/CAMG/Nº 1871/01, los apoderados de PSN indicaron que se cortó la señal a Multivisión, del 23 al 29 de mayo de 2001 inclusive.
Justifica que la conducta de la transmisión de señal sin autorización constituye una infracción susceptible de infracción, cual prevé el Art. 25 de la Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones, y los Arts. 24-a) y 25 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones.
Respecto a la falta de publicación del Reglamento de Sanciones, adjunto al D.S. 25950, se acompaña copia del mismo publicado por la Gaceta Oficial en edición especial de 1 de noviembre de 2001, fs. 218 a 239.
CONSIDERANDO: que en la réplica cursante a fs. 264 y la dúplica de fs. 267, ambas partes ratifican los extremos de sus respectivas demanda y contestación, decretándose Autos en fecha 7 de mayo de 2003, cual sale a fs. 267 vlta.
CONSIDERANDO: que de lo expuesto por el actor y el demandado, se llega a establecer lo siguiente:
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