Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 130/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1009/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 16 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1251/2013, pronunciada el 7 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 28 a 31 vta., réplica de fs. 50 a 51 vta., dúplica de fs. 55 y vta.; memorial del tercero interesado de fs. 77 a 82 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00135-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-2468, a cuya consecuencia, en 04 de julio de 2012, IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, del técnico de metrología legal dirigido al Director de Metrología Legal, indicando que el certificado mencionado no existe y no está registrado en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz, tienen código de recinto aduanero “04” cuando el código correcto y asignado el recinto aduanero Avaroa es el código “03”, no tienen el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa, puesto que la fecha de emisión detallada en el certificado, el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por tanto el certificado detallado no tiene validez porque no cuenta con sello y firma del técnico autorizado y que ejerza funciones en IBMETRO, no detalla el número de factura emitida por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado, tampoco detalla el número de parte de recepción del recinto de frontera Avaroa que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado y certificado, no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, por lo que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SSA SRL” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-2468 de 29 de diciembre de 2011, presentó un certificado Medio Ambiental no válido o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medio Ambiental emitida por IBMETRO que certifique si los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Añadió que el 28 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-062/2012, identificando como persona sindicada al Importador: Carmen Rosa Mencia Lozada, con NIT 7919777015, domiciliada en Albina Patiño Km. 14.1/2 s/n Purgatorio Cbba.
El 27 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-50/2012, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada.
Señaló que el 13 de mayo de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0132/2013, que resolvió anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional recurrida hasta la notificación con el Acta de Intervención, resolución que recurrida en Recurso Jerárquico, motivó la Resolución AGIT-RJ N° 1251/2013 de 7 de Agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución de Alzada, anulando obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, inclusive.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 de la Ley Nº 2492, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se procedió a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-062/2012 de la DUI 2011/543/C-2468 de 29 de diciembre de 2011, en el que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la Ley Nº 1990-Ley General de Aduanas (LGA); 65 y 148 del CTB; 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), indicó que el art. 48 del DS Nº 27310 señala que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley Nº 2492 (CTB).
Continúo manifestando que, por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181.b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tal es el art. 111.k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y art. 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010, que señala que la certificación deberá ser vigente al momento de la aceptación de la Declaración de la Mercancía y que en caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO fue presentado como documento de soporte de la DUI, el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz, conforme se estableció en la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el 03 y el técnico que firma no se encontraba en funciones, tampoco detallan el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido, no existe y no cumple con los requisitos y procedimientos para la extensión del mismo, además ese documento cuenta con diferentes observaciones que lo invalidan.
Con relación al procedimiento penal iniciado, aclara que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.
Concluyó señalando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que en aplicación de los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1251/2013 de 7 de agosto, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-50/2012 de 27 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 10 de junio de 2014, que cursa de fs. 28 a 31 vta., señalando lo siguiente:
Realizando una previa descripción de los antecedentes administrativos del presente caso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, señaló que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD Nº 01-004-09 de 12 de marzo, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los art. 160.4 y 181.b) y último párrafo de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, conforme el numeral 4, Conclusión del Control Diferido Regular, demuestra que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido, es el de comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme con el art. 48 del DS Nº 27310 (RLGA) la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 (CTB), en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, además que el art. 49 del citado Decreto Supremo indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.
Concluyó señalando que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, porque al emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, ésta conllevaba vicios de nulidad, desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-Al-062/2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera concluir con el Procedimiento de Control Diferido y elevar el Informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden, conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.
Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1251/2013 de 7 de agosto.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular los obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-062/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 dispone que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-062/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 01 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 14 a 15 Anexo 2).
2. El 06 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, solicitó certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, por lo que IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que de la revisión de los mismos emitidos en Oficina central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de la información del IBMETRO, y los funcionarios que figuran y firman dichos certificados no estaban en funciones (fs. 24 a 34 Anexo 2).
3. El 27 de septiembre de 2012, La Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-099/2012 que indica que corresponde anular la DUI-C-2468, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO; asimismo, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181.b) de la Ley 2492 (CTB) e indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO (fs. 35 a 50 Anexo 2).
4. El 24 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Carmen Rosa Mencia Lozada con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-062/2012 de 28 de septiembre, emitida en su contra y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores, misma que concluyó indicando que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, determinó un total de tributos de 10.442,08 UFV y otorgó un plazo de 3 días para la presentación de descargos (fs. 51 a 59 Anexo 2).
5. El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Carmen Rosa Mencia Lozada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-050/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, al no existir la mercancía comisada, se impuso como multa el pago del 100 % del valor de la mercancía, que asciende a Bs. 86.504,00.-, también dispuso la ejecución tributaria y la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención, como la anulación de la DUI C-2468 de 29 de diciembre de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 67 a 73 Anexo 2).
6. El 21 de enero de 2013, Carmen Rosa Mencia Lozada, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 050/2012, en los términos del memorial que cursa de fs. 8 a 10 del Anexo 1, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 0132/2013 de 13 de mayo, que anuló obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-Al-062/2012 de 28 de septiembre, inclusive, debiendo la Administración Aduanera proceder a la notificación de dicho acto, en la forma que asegure el conocimiento efectivo de la imputación en contra de la recurrente (fs. 70 a 75 anexo 1).
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