Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0130/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 130

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente : 272/2015 – CA

Demandante : René Antonio Rollano Vargas

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1600/2015 de 8 de septiembre.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 70, interpuesta por René Antonio Rollano Vargas, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1600/2015 de 8 de septiembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la providencia de admisión de fs. 73, la contestación de fs. 105 a 108 vta.; apersonamiento del tercero interesado de fs. 114 a 118 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

II: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Fundamentos de la Demanda y petitorio.

El demandante manifiesta que la Administración Aduanera (AA) interpuso Recurso Jerárquico sin capacidad legal, en virtud a que el Testimonio de Poder Nº 284/2015 de 19 de mayo de 2015 otorga un poder general y no expreso, como lo requiere el art. 198 inc. b) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB); situación que ha sido objetada en instancia jerárquica, donde la AGIT de forma ilegal, desestimó esta observación e ingresó al análisis de los argumentos de la AA, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE al aplicar e interpretar incorrectamente el art. 98 (debió decir 198) de la Ley Nº 2492 CTB y aceptar un poder general, por lo que solicita se anule obrados hasta la admisión del recurso jerárquico por falta de capacidad legal o legitimación para su interposición.

Refiere que en virtud a que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-CBBCI 0346/2012 adquirió ejecutoría el 25 de mayo del año 2012, la norma aplicable para su solicitud de prescripción es la Ley Nº 2492 CTB del año 2003, toda vez que las modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291 y 317 en septiembre y diciembre del 2012 son posteriores al 26 de mayo de 2012, fecha que, como acertadamente reconoce la AGIT, marca el inicio del cómputo del término de la prescripción, resultando en consecuencia inaplicables al caso presente en mérito al art. 123 de la CPE.

Señala que la facultad para ejecutar sanciones por contravenciones prescribe en dos años, conforme dispone el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB, por lo que al haber sido sancionado, conforme los artículos 160 y 181 de la Ley Nº 2492 CTB, por la contravención tributaria de contrabando el 2012, y habiendo transcurrido hasta la fecha más de dos años, la facultad de ejecutar la sanción por contravención tributaria se encuentra prescrita.

Efectuando una discriminación de los actos que hacen a las etapas de determinación y ejecución tributaria, sostiene que interpuso prescripción el 4 de febrero del 2015, dentro de la etapa de ejecución; empero la resolución jerárquica rechazó su solicitud, alegando que la norma aplicable para la prescripción es el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB con las modificaciones de las Leyes Nº 291 y 317, siendo el plazo de prescripción para la ejecución de la sanción, de cinco y no de dos años, bajo el argumento de que la norma aplicable para la prescripción es la que se encuentra vigente al momento de su invocación, pese a que el art. 60 de la misma norma prevé claramente el momento de inicio del cómputo del término de la prescripción, siendo aplicable la normativa vigente al momento en que la resolución adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, resultando incongruente la decisión asumida por la AGIT.

En respaldo de su posición cita los artículos 116 I. y 123 de la CPE, las Sentencias Constitucionales 0030/2015-S3 de 2 de febrero, 0015/2014-S2 de 10 de octubre, 1190/2014 de 10 de junio, 0663/2014 de 25 de marzo, 0562/2014 de 10 de marzo y 1963/2013 de 4 de noviembre, referidas a la retroactividad de la norma, y el Auto Supremo 432/2013 de 25 julio del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye señalando que al haber aplicado la AGIT el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB, con las modificaciones de las Leyes Nº 291 y 317 y rechazado el pedido de prescripción, ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, establecido en el art. 115 de la C.P.E.

Petitorio

Solicita se declare PROBADA la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1600/2015 de 8 de septiembre, consecuentemente, se anule obrados hasta la admisión del Recurso Jerárquico, o en su defecto, se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0506/2015 de 15 de junio, que determina la prescripción de ejecutar la sanción por contravención tributaria.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestó negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Refiere que en antecedentes se evidencia que la AA presentó Recurso Jerárquico acompañando el Testimonio de Poder Nº 284/2015, en el cual la Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional otorga poder, entre otros, a Diego Manuel Soria Guerrero, quien presentó el Recurso Jerárquico, facultándole a: “formular demandas, responder a las mismas, interponer recursos (…) en todos los casos que afecten intereses de la Aduana Nacional con Recursos de Alzada y/o Recursos Jerárquicos (…)”, en ese sentido, advierte que la presentación del Recurso Jerárquico cumplió con el requisito establecido en el inc. b) del art. 198 del CTB.

Respecto a la prescripción, aclara primeramente que de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal, por lo que a estar vigentes las Leyes Nº 291 y 317 que modificaron la Ley Nº 2492 CTB su aplicación es imperativa.

En este sentido, señala que para que la Administración Aduanera la facultad para ejecutar el cobro de la sanción, considerando los artículos 154 IV. y 59 III. de la Ley Nº 2492 CTB, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 y 317, prescribe a los cinco (5) años, iniciándose su computo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, situación que en el presente caso acontece el 26 de mayo de 2012, por cuanto la Resolución Sancionatoria notificada el 5 de abril de 2012, no fue impugnada dentro del plazo de 20 días.

De lo anterior, concluye que la facultad de ejecución de la AA, no está prescrita, no correspondiendo a esa instancia el análisis de constitucionalidad de las leyes vigentes; reiterando que los argumentos de la demanda no desvirtúan los fundamentos de la Resolución Jerárquica, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa, por ser deber del demandante demostrar la errada interpretación de hechos o normas en que incurrió la autoridad administrativa.

Por último, señala que los argumentos del demandante no demuestra ni establece de forma indudable, una errada interpretación de la AGIT, limitándose el demandante a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT; por lo que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante del presente proceso.

Petitorio

Concluyó solicitando que se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1600/2015 de 8 de septiembre.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

1. Mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-CBBCI-AI 0016/11 de 27 de septiembre de 2011, la AA dio inicio al proceso por la presunta comisión de contrabando contravencional contra de José Plata y la empresa de transporte Trans Uwaldo.

2. Posteriormente, la AA emitió y notificó la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBI 0346/2012 de 5 de abril de 2012, declarando probado el Contrabando Contravencional atribuido a José Plata y TRANS UWALDO, sancionándoles con una multa de 47.653,26 UFV, en sustitución al comiso del medio de transporte, correspondiente al 50% del valor de la mercancía.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
René Antonio Rollano Vargas
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2018SE/0130/2018Fuente oficial