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TSJ

SE/0130/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 130/2018

EXPEDIENTE : 86/2016

DEMANDANTE : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0218/2016 de fecha 08 de marzo de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2018

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 39 a 44, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0218/2016, de 8 de marzo, copia que cursa de fs. 2 a 11 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 58 a 65, réplica de fs. 99 a 102, dúplica de fs. 107 a 109; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

La Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-Bolivia (ADRA-BOLIVIA), mediante su representante, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) La Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA” Ltda., el 15 de octubre de 2007, tramitó la DUI C-13799, para la ADRA-BOLIVIA, correspondiente a la importación de 79.700 K.N. de Trigo Machacado bajo la modalidad de Despacho Inmediato; b) el 17 de junio de 2011 la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico Nº 917/2011, el cual concluyó que el Despacho Inmediato correspondiente al DUI C-13799, está pendiente de regularización toda vez que ni el importador, ni la Agencia Despachante de Aduana presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria, conforme lo previsto en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; c) la Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo Nº 081/2011 de 17 de junio, que determinó una deuda tributaria de 128.072,14 UFV, que comprende al tributo omitido, intereses y multa del 100 % del tributo omitido por la presunta Contravención de Omisión de Pago, conforme lo previsto en los arts. 160 núm.3 y 165 ambos de la Ley 2492 y la Sanción de 200 UFV por incumplimiento al plazo de la regularización del Despacho Inmediato, otorgando 30 días de plazo para presentar pruebas de descargo, resolución con la que se notificó a ADRA-BOLIVIA y a ADA CIDEPA Ltda., el 17 y 18 de octubre de 2011, respectivamente; d) luego de haber valorado los respectivos descargos, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Determinativa Nº 100/2011 de 2 de diciembre, que declaró firme y subsistente la Vista de Cargo Nº 081/2011, con la cual se notificó a ADRA-BOLIVIA y a ADA CIDEPA Ltda., el 8 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente.

El 15 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de ADRA-BOLIVIA con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET-268/2015) de 4 de septiembre de 2015, por el cual se comunicó que se dará inicio a la Ejecución Tributaria de la Resolución Determinativa Nº 100/2011 al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicaría las medidas coactivas necesarias, conforme lo previsto en el art. 110 de la Ley Nº 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria.

El 17 de septiembre de 2015, ADRA-BOLIVIA mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, plantea prescripción de la sanción de omisión de pago, así como contra la ejecución fiscal por prescripción de la acción de la Vista de Cargo y el PIET 268/2015, por haber transcurrido más de dos años, conforme lo previsto en el art. 59.III del CTB

La Administración Aduanera, mediante proveído Nº 365/2015 de 23 de septiembre, rechaza la solicitud de prescripción solicitada, decisión con la que se notificó al sujeto pasivo el 28 de septiembre de 2015.

Contra esta decisión ADRA-BOLIVIA, mediante su representante, el 2 de octubre de 2015, interpuso recurso de alzada, solicitando se revoque totalmente el proveído Nº 365/2015 y/o anular obrados, hasta el vicio más antiguo, cumplidas las formalidades procesales, la ARIT, resolvió el referido medio de impugnación, mediante Resolución de Alzada Nº 1019/2015 de 21 de diciembre, disponiendo: “Revocar Parcialmente el Proveído 365/2015…(…)…, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido más intereses por el Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA); y se deja sin efecto legal por prescripción la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa Nº 100/2011…”.

La Gerencia Regional de Aduana La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante, por escrito de fs. 118 a 122 y ADRA-BOLIVIA, por escrito de fs. 124 a 134, ambos cursantes en el Anexo 3º, interpusieron recurso jerárquico, contra la decisión de Alzada, cumplidas las formalidades procesales, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 0218/2016 de 8 de marzo, cursante de fs. 2 a 11 del expediente, resolviendo: “ ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada Nº 1019/2015…(…)… con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Proveído 365/2015 de 23 de septiembre, a fin de que la citada Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión…”(Sic).

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estas consideraciones, ADRA-BOLIVIA, mediante su representante, interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente: “La Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto en instancia del Recurso de Alzada como en el Recurso Jerárquico, actuaron objetivamente y se pronunciaron en el fondo, disponiendo mediante la resolución jerárquica hoy impugnada la PRESCRIPCIÓN de las facultades de la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la DUI- C-13799…(…)… sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 100/2011 de 2 de diciembre, por lo que pido a este alto tribunal que respaldando la buena labor de la Autoridad de Impugnación Tributaria y en justicia se disponga la nulidad de la referida Resolución Determinativa…(…)… que es el único punto que demando” (Sic).

I.3.Petitorio.

En su petitorio, reitera lo anteriormente transcrito, solicitando que este Tribunal declare probada la presente demanda contenciosa administrativa y consiguientemente declare nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 100/2011 de 2 de diciembre.

I.4. De la contestación a la demanda.

La demanda fue admitida mediante resolución de 15 de abril de 2016, cursante a fs. 46, corrida en traslado, la AGIT mediante su representante, por escrito de fs. 58 a 65, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, argumentando lo siguiente:

1. El recurrente identifica como supuestos agravios que: a) Corresponde la prescripción y b) La exención de tributos aduaneros es aplicable al presente caso, razones por las cuales solicita se declare la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 100/2011.

En referencia a lo manifestado, la AGIT explica que “estos aspectos no fueron objeto de revisión en la Resolución Jerárquica”, por el contrario, en la referida resolución administrativa, lo que se identificaron fueron vicios de nulidad en el acto administrativo primigenio, como es el Proveído Nº 365/2015 de 23 de septiembre, consiguientemente, en criterio de la entidad demandada, no existiría controversia en la presente demanda contenciosa administrativa.

2. En referencia a la decisión de disponer la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Proveído Nº 365/2015, la misma es plenamente correcta y legal, por no haberse cumplido formalidades legales, propias de un acto administrativo, es decir carecer de fundamentación y motivación.

Con estos argumentos, pide se declare improbada la demanda interpuesta por ADRA-BOLIVIA.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2018SE/0130/2018Fuente oficial