Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 130
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: 148/2016-CA
Demandante: Sociedad de Ingenierfa Boliviana SRL - SOINBOL SRL
Demandado: Autoridad General de Irnpuqnaclon Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Segundo Relator: Dr. Esteban Miranda Teran
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad de Ingenierfa Boliviana SRL - SOINBOL SRL contra la Autoridad General de Impuqnaclon Tributaria.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 31, interpuesta por Daniela Aparicio Cata, Gerente General de la Sociedad de Ingenierfa Boliviana SRL - SOINBOL SRL (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Irnpuqnacion Tributaria (en adelante AGIT); impugnanao la Resolucion de Recurse Jerarquico AGIT-RJ 0406/2016 de 25 de abril; el Decreto de admision de fs. 34; la contestaci6n a la demanda de fs. 99 a 104; la replica de fs. 107 a 110; la dupllca de fs. 113 a 114 y vta.; el memorial de fs. 62 a 68 y vta. presentado por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) en su condtclon de tercero interesado; el Decreto de 11 de junio de 2019 de fs. 188, queen cumplimiento de la Resoluci6n de Amparo Constitucional 03/2018, dispuso sorteo sin espera de turno; los antecedentes procesalesy todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 28 de julio de 2015, el SIN notific6 mediante cedula al contribuyente (fs. 22 Anexo 1), con la Resolucion Sancionatoria (en adelante RS) N° 601800028815 de 20 de julio de 2015 (fs. 20 a 21 Anexo 1), que resolvi6: "sancionar al contribuyente SOINBOL S.R.L con NIT 1023949020, con una mu/ta igual al 100% de/ tributo omitido a la fecha de vencimiento de/ impuesto por UFVll.836 (Once mil ochocientos treinta y seis Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a BslB.292 (Dieciocho mil doscientos noventa y dos 00/100 Bolivianos), a la fecha de vencimiento, por la contrevencton de omistoa de Pago en la presentaci6n de la Declaraci6nJurada Form. 400, con Ntirnero de Orden 6032321009 de/ perfodo fiscal 7/2010, en aplicaci6n de los art/culos 165 de la Ley N° 2492 y 8, 42 de/ Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004... " (Textual).
Contra la referida RS, el contribuyente interpuso recurse de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de lmpuqnacon Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resoluci6n del Recurse de Alzada ARIT-CBA/RA 0040/2016 de F0 de febrero (fs. 179 a 183 y vta. Anexo), que CONFIRMO la resolucion recurrida.
Contra la referida Resolucion del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurse jerarquico, emitiendo la AGIT la Resoluci6n de Recurse Jerarqulco AGIT-RJ 0406/2016 de 25 de abril (fs. 223 a 231 y vta. Anexo 1), que CONFIRM6 la resoluci6n recurrida, manteniendo firme y subsistente la RS N° 601800028815 de 20 de julio de 2015.
El 27 de junio de 2016, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 28 a 31) contra la Resoluci6nde RecursoJerarqulco AGIT-RJ 0406/2016.
Tramitado el proceso contencioso administrative, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emiti6 la Sentencia N° 94 de 11 de agosto de 2017, que declar6 PROBADA la demanda interpuesta por el contribuyente, revocando la Resoluci6n de RecurseJerarquico AGIT- RJ 0406/2016.
El SIN interpuso acci6n de amparo constitLicional contra la Sentencia N° 94 de 11 de agosto de 2017, emitiendo el Juez Octavo Publico en· Materia Familiar de Tarija, constituido en Tribunal de Garantfas, la Sentencia de 30 de agosto de 2018 (fs. 139 a 142), que CONCEDI6 la tutela solicitada por el SIN, disponiendo la nulidad de la Sentencia N° 94, debiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, 1) exponer, considerar y resolver la postura del tercero interesado; y 2) " ... establecer con meridiana claridad la norma aplicable a cada caso concreto, hacienda conocer los motivos por los cuales se considera una norma y porque no se considera otra norma sobre el caso concreto. "1 (TextuaI).
Cumpliendo lo resuelto por el Tribunal de Garantfas, esta Sala mediante Decreto de 11 de junio de 2019 (fs. 188), dispuso el sorteo de la causa sin espera de turno.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACION Y DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Denunci6 que la ARIT y la AGIT, vulneraron el debido proceso, la seguridad jurfdica y la irretroactividad establecidcs en la Constituci6n Polftica del Estado (en adelante CPE) y la Ley N° 2492 C6digo Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) respectivamente; al permitir que, el SIN ejerza su facultad de imponer sanciones administrativas por la presentaci6n de la Declaraci6n Jurada (en adelante DDJJ) Form. 400 del Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), perfodo fiscal julio 2010, aplicando retroactivamente las Leyes N° 291 y 317, que modificaron el plazo de cuatro (4) a ocho (8) afios, previsto en el art. 59-I-3 del CTB-2003; lo cual no beneficia de ninguna forma al contribuyente.
Petitorio.
Solicit6 se declare la revocatoria de la Resoluci6n de Recurse Jerarqutco AGIT-RJ 0406/2016. Pag. 141, tercer parrafo, Sentencia del Tribunal de Garantfas.
Admisibilidad.
Mediante Decreta de 28 de junia de 2016 de fs. 34, este Tribunal admiti6 la demanda cantenciasa administrativa, de canfarmidad las arts. 327, 379 y 380 del C6diga de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, dtsporuendose el traslado al demandando y al tercero interesado con provision citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestaci6n.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, en el memorial de fs.99 a 104, respondi6 negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La AGIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposici6n del art. 197-II-a del CTB-2003, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas; toda vez que, por imperio del art. 5 de la Ley N° 027, Ley del Tribunal Canstitucional Plurinacional (en adelante LTCP), se presume la canstitucianalidad de toda Ley, Decreta, Resaluci6n y todo acto de las 6rganas del Estado en todos sus niveles; por lo que, al estar vigentes las Leyes N° 291 y 317, que modificaron las arts. 59 y 60 del CTB-2003, su aplicaci6n resulta ser imperativa.
En ese sentido, asever6 que en el presente caso: " ... LAS FACULTADES PARA LA IMPOSICION DE SACNIONES DEL SUJETO ACTIVO SE ENCUENTRAN INCOLUME~ mas sun cuando el 28 de julio de 2015, la Administraci6n Tnbutaria, notific6 mediante cedula. a Juan Ramiro Zenteno Duran. en representaci6nde SOINBOLSRL. con la Resoluci6n Sancionatoria N° 601800028815, de 20 de ju/to de 2015, interrumpiendo el curso de la prescripci6n;por lo que al no ser evidentes lo seiialado por el sujeto pasivo correspondi6 a la Autoridad de Impugnaci6n Tttbuteris, mantener firme y subsistentela Resoluci6n ssnctooetorte N° 601800028815, de 20 dejulio de 2015."2 {Textual).
Cito la Resoluci6n de Recurse Jerarqulco AGIT-RJ 1362/2014 de 26 de septiembre, referida a la aplicaci6n de las arts. 59 y 60 del CTB-2003, modificado por las Leyes N° 291 y 317.
Cit6 las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y s61idos la errada interpretaci6n de la normativa en la que habrfa incurrido la AGIT.
Petitorio.
Salicit6 declarar IMPROBADAla demanda contenciosa administrativa interpuesta par el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resaluci6n de Recurse Jerarqulco AGIT-RJ 0406/2016. 2 Primer parrafo, Pag. 6, del memorial de fs. 99 a 104.
Replica y Duplica.
Por memorial de fs. 107 a 110, el contribuyente present6 replica reiterando el petitorio de la demanda contencioso administrativa; la AGIT por memorial cursante de fs. 113 a 114 y vta., present6 dupllca reiterando su petici6n de declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 62 a 68 y vta., el SIN argument6 lo siguiente:
1) Relacionando las modificaciones realizadas a los arts. 59 y 60 del CTB-2003, sefialo que: " ... de la simple lectura def texto actual def Artfculo 59 de la fey N° 2492 fCOdiqo Tributario Boliviano J se tiene que el computo de la prescrlpci6n de las facultades de la Administraci6n tributaria referida al periodo fiscal Julio de/a qesti6n 2010, en la qesti6n 2015 se extlenden hasta el 31 de diclembre de 2017 yen la qesti6n 2016 hasta el 31 de dlclembre de 2018, toda vez que la norma de forma lmperatlva estab/ece que las acciones de la Admlnlstracl6n Trlbutarla prescrlblran a los slete aiios en la gesti6n 2015 y ocho aiios en la gestlon 2016.
Por lo sefialado, en estricta aplicaci6n de las normas vigentes en el presente caso se tiene que, la Administraci6n Tributaria ejerci6 sus facultades para imponer acciones administrativas por contravenciones tributarias dentro de los plazas establecidos en la Ley, toda vez que en fecha 28 de ju/lo de 2015, notlfic6 la Resoluci6n sanclonatorla N° 601800028815 al contrlbuvente SOINBOL S.R.L. con NIT 1023949020; no encontrdndose por tanto prescritas las facultades de la Administraci6n Tributaria para imponer sanciones administrativas por contravenciones tributarias por el Impuesto a las Transacciones(IT) referido al periodo fiscaljulio de la gesti6n 2010."3 (Textual).
Seguidamente, realize la interpretaci6n de las modificaciones a los arts. 59 y 60 del CTB-2003 y expuso graficamente la forma de computar el plazo de prescripci6n para ejercer la facultad de imponer sanciones administrativas, concluyendo que: " ... Los HECHOS GENERADORES, OCURRIDOS EN LA GESTION 2008, PRESCRIBIRAN EN LA GESTION 2018 Y LOS HECHOS GENERADOSEN LA GESTION 2010 COMO EN EL PRESENTE CASO RECIEN PRESCRIBIRAN EN LA GESTIO.N2020."4 (Textual).
Sefialo que la interpretaci6n expuesta, fue expresada por la AGIT en las Resoluciones de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 1246/2013 y AGIT-RJ 1444/2013, que versan sobre la incompetencia de la AGIT para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes que gozan de presunci6n de constitucionalidad, correspondiendo la aplicaci6n imperativa del art. 59 del CTB-2003, modificado; por otra parte, cit6 la Sentencia Constitucional N° 0661/2012 de 2 de agosto, referida al debido proceso, la defensa y la seguridad jurfdica.
En ese sentido, concluy6 que: " ... todo lo gue no prescrlb/6 hasta la fecha de entrada en vigor de las /eyes 291 y 317 fdetermlnacl6n o ejecucl6nJ debera realrse por la nueva Jealslaci6n modlficatorla oor cuando no l/eqaron a consolldarse como derechos adgulrldos, esto en aplicaci6n constitucional de la teoria de los derechos y situaciones exoectativas, no 3 Tercer y cuarto parrafo, Pag. 3 del memorial de fs. 62 a 68 y vta. 4 Ultimo parrafo, Pag. 4 del memorial de fs. 62 a 68 y vta. slendo evidente que la Adminlstraci6n tributaria hava realizado una aplicaci6n retroactlva de las Leyes 291 y317."5 (Textual).
Citando las Sentencias Constitucionales N° 979/2002-R, N° 1427 /2003-R y N° 1055/2006-R, referidas a que la aplicaci6n de la ley procesal vigente, no implica vulneraci6n del principio de irretroactividad; sefialo que el contribuyente nunca consolid6 su derecho a la prescripci6n, siendo frustrado por la modificaci6n del art. 59 del CTB-2003; en ese sentido, aclar6 que el derecho a la prescripci6n se considera adquirido, si la modificaci6n a la norma, ocurriese cuando la facultad de imponer sanciones se encontraba prescrita; empero, si la modificaci6n de la norma fuese realizada cuando estaba en curso el plazo de prescripci6n, el derecho a la prescripci6n solo es expectativo, lo que ocurri6 en el presente caso; toda vez que, hasta la vigencia de las Leyes N° 291 y N° 317, el contribuyente no consolid6 ni adquiri6 ningun derecho; por lo que, no existi6 una aplicaci6n retroactiva de la Ley.
En respaldo de lo argumentado, cit6 la Sentencia Constitucional N° 0334/2010-R, referida a que el principio de irretroactividad no se contrapone a las mutaciones normativas, ni implica la vulneraci6n de derechos adquiridos.
2) Hizo notar que, el contribuyente solicit6 facilidades de pago por la deuda tributaria de la DDJJ de la especie, siendo autorizada por el SIN con la Resoluci6nAdministrativa N° 602000001414, que otorg6 treinta y cuatro (34) cuotas mensuales para el pago de la deuda tributaria, " ... DEJANDO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SIN LA POSIBIUDAD DE CONTINUARCONLA IMPOSICION DE SANCIONESDEBIDOAL DERECHOA LA SUSPENSION DE LA EJECUCION TRIBUTARIA POR LA FACILIDAD DE PAGO... 't6 (Textual).
Citando los arts. 55-III, 156, 165 y 166 del CTB-2003, manifesto que no era posible imponer la sanci6n por la contravenci6n tributaria de omisi6n de pago; puesto que, el porcentaje de la sanci6n dependfa del cumplimiento o incumplimiento de la facilidad de pago autorizada; y dernas, el compute del plazo de prescripci6n se encontraba suspendido durante la vigencia de dicha facilidad de pago.
En ese contexto, aclar6 que de acuerdo a los arts. 59 y 60 del CTB-2013 sin modificaciones, el plazo de prescripci6n para imponer sanciones administrativas, por la DDJJ del IT periodo julio/2010, inici6 el 1ro de enero de 2011 y debi6 concluir el 31 de diciembre de 2014; empero, tomando en cuenta que el SIN autoriz6 las facilidades de pago el 28 de enero de 2014 y el contribuyente las incumpli6 el 2 de junio de 2015, dicho plazo se suspendi6 por un (1) afio y cinco (5) meses; entonces, el plazo de prescripci6n debia concluir reclen en febrero del 2016; sin embargo, hablendose notificado la RS N° 601800028815, el 28 de julio de 2015, el SIN ejerci6 su facultad de imponer sanciones administrativas dentro el plazo de prescripci6n.
5 Primer parrafo, Pag. 7 del memorial de fs. 62 a 68 y vta.
6 Tercer parrafo, Pag. 10 del memorial de fs. 62 a 68 y vta.
Petitorio.
Solicit6 declarar improbada la demanda y confirmar la Resoluci6n de Recurso Jerarqulco AGIT-RJ 0406/2016.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en determinar si la AGIT interpret6 y aplic6 de manera correcta la prescripci6n liberatoria prevista el CTB-2003 e invocada por el contribuyente en su defensa en el caso concrete; puesto que, la parte actora cuestiona la determinaci6n de la AGIT en la Resoluci6n impugnada, argumentando que se procedi6 con una aplicaci6n retroactiva de las modificaciones dispuestas por las leves N° 291 y N° 317, cuando la contravenci6n tributaria ocurri6 en la gesti6n 2010.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resoluci6n de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artfculo 775 del CPC-1975y la Disposici6n Final Tercera de la Ley NO 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrative como juicio de puro derecho, en el que solo se analiza la correcta aplicaci6n de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso.
Sohre los principios de "irretoractividad" y "favorabilidad" en la aplicacien de normativa tributaria.
Con identidad factica al presente caso, la Sala Contenciosa, ContenciosaAdministrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emiti6 la Sentencia N° 89 de 8 de agosto de 2017, estableciendo lo siguiente: "En este orden de considereaones, el art. 123 constitucional incorpora en su texto a la garantfa jurisdiccional de la irretroactividad de la Iey. indicando que: ''La /ey solo dispone para lo venidero y no tendre efecto retroectivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupcton: para invest/gar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores publicos contra /os intereses de/ Estado; yen el resto de los casos seiialados par la constuuoon": texto de/ cua/ se extraen las cuatro excepciones a la irretroactividad, es decir, cuando estsn referidas a mstene laboral,·a materia penal siempre y cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupci6n y; la cuarta abierta en su ekence, puesto que incluye aquel/as estab/ecidas en la Constltucion Polftica de! Estado. En ese mismo sentido, la Ley NO 2492 CTB, en su art. 150, dispone que las normas tributarias no tendren efecto retroactivo, salvo excepciones, y una de el/as es precisamente, cuando establezcan sanciones y c6mputos mas benignas.
Mostrando 60 de 119 parrafos.