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TSJ

SE/0130/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 130/2021

EXPEDIENTE : 267/2019

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1040/2019 de 24 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 21 a 28 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), mediante su representante legal Flavio Antonio Román Balderrama, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1040/2019 de 24 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 59 a 70 vta., la providencia de 18 de mayo, que da por renunciado el derecho a la réplica conforme consta a fs. 95; la notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 53; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Que, mediante su representante legal, Willan Elvio Castillo Morales, en su condición de Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional (AN), se apersona por memorial de fs. 21 a 28 vta., en base a los siguientes antecedentes:

Que, como resultado del Control Diferido 2018CDGSRC0001176 de 15-08-2018 efectuado al importador William Michel Gonzales Durán, habiéndose emitido el Acta de Diligencias AN-UFIZR-DIL-1060/2018 de 06-09-2018, que fue notificada al citado operador, pero sin que haya presentado descargos; posteriormente, se emitió el Informe AN-UFIZR-IN-3588-2018 y la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1055/2018 de 20/09/2018, que estableció la existencia de indicios de la comisión de Contravención por Omisión de Pago para el operador, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de los respectivos descargos.

Previa presentación de los descargos del operador, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-110-2019, que declaró firme la Vista de Cargo en cuanto a los indicios de la comisión de Omisión de Pago establecida contra el operador, debidamente notificado el 28/03/2019.

En fecha 17 de abril de 2019, el operador Williams Michel Gonzáles Durán interpuso recurso de alzada, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-234/2019, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Vista de Cargo AN-ULEZR-VC-1055/2018 de 20 de septiembre; inclusive, a objeto que la Administración Tributaria Aduanera (ATA) emita nueva Vista de Cargo fundamentada, cumpliendo los requisitos estipulados en los arts. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 18 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (R-CTB); subsiguientemente la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN presentó recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1040/2019, que confirmó la Resolución de Alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1) La Entidad Demandante señala que “la Resolución de Recurso de Alzada” se basa en apreciaciones subjetivas, que no tiene fundamentos legales valederos, ignorando que en antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684, y que se valoró incorrectamente los antecedentes administrativos ya que no existió vulneración al derecho a la defensa porque se le notificó al operador con el Acta de Diligencia de Control Diferido, la cual contiene la información relacionada a los factores de riesgo identificado que dieron origen a la duda razonable y se encontrarían debidamente fundamentados en la Vista de Cargo.

2) Sobre la observación de la AGIT, referida a que la Administración Tributaria no fundamentó debidamente el por qué del rechazo del valor de la transacción; señala que la Autoridad de Impugnación Tributaria indebidamente y sin justificativo, expresó incorrectamente no haberse fundamentado las causas por las que se rechazó el primer método de valoración de transacción, apreciación que no corresponde a la verdad, en consideración, que la Administración Aduanera estableció incumplimiento de los incisos b) y c) del art. 5 de la Resolución 1684; por lo que, se estableció la imposibilidad de aplicación del primer método de valor de transacción de mercaderías importadas, limitándose a señalar que la Administración Tributaria de manera fundamentada y justificada, realizó un debido análisis sobre la aplicación del primer método de valoración, para indicar finalmente que, tanto la ARIT-SCZ como la AGIT, no valoraron de manera correcta, legal e imparcial el presente proceso administrativo.

3) Señaló que, en la Vista de Cargo, se acredita que la Administración Aduanera procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios, previsto en el art. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley 1990, cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente, establecida en la Resolución 1684.

Expresó que, respecto al 2do, 3er, 4to y 5to método de valoración, la normativa de la Valoración Aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos indispensables que deben ser considerados al momento de la aplicación de un determinado método de valoración como es el caso del 2do y 3er método, los cuales condiciona su aplicabilidad a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme lo previsto en el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2 y 3 inc. b), no siendo posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares de la misma forma, al no presentarse las condiciones establecidas en los incisos a), b, ni c) de la nota de los arts. 2 y 3 inc. b), no correspondiendo la aplicación de los ajustes a lo que se refiere la AIT; consiguientemente, si tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Finalizó señalando que, la Administración Aduanera analizó y explicó los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios, habiendo explicado claramente la aplicación del criterio razonable en la Vista de Cargo, demostrando que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente, con lo que se acredita que lo afirmado por la AIT no corresponde a la verdad.

4) Indicó que en el presente caso el método de valoración utilizado corresponde al método del último recurso, en aplicación de criterios razonables en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1684; consiguientemente no corresponde la utilización de la Resolución 1456 como ilegalmente pretende la AIT y basó su argumentación.

5) Señaló que la Administración Tributaria Aduanera, tanto en la Vista de Cargo como en la “Resolución impugnada”, expuso claramente cómo obtuvo el nuevo valor de sustitución, cual fue el periodo de tiempo que utilizó para comprar dichos valores, haciendo conocer también al operador el nuevo valor FOB.

Manifestó que, se evidencia la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, frente a una ilegal y arbitraria resolución jerárquica; demostrándose que tanto la ARIT-SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el presente proceso administrativo, cuestionándose dónde queda el principio de seguridad jurídica para la Administración Aduanera Santa Cruz, citando la Sentencia Constitucional N° 0070/2010-R de 3 de mayo, referida a dicho principio, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, ya que carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno de la Ley, que mediante interpretaciones erróneas procede anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1055/2018.

Finalizó transcribiendo en el acápite “V.- DE LA NORMATIVA QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA” de su demanda, artículos de la Constitución Política del Estado, de la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12/03/09, del Decreto Supremo (DS) N° 27310, del Código Tributario Boliviano (CTB), de la Ley General de Aduanas y de su Reglamento, sin dar mayor explicación a tales transcripciones y continuar realizando el petitorio de su demanda (ver fs. 26 a 28 de obrados).

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1040/2019, emitida por la AGIT; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 110-2019.

CONSIDERANDO II:

II.1. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, a través del memorial de 27 de agosto de 2020, el representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando que:

A tiempo de contestar de forma negativa a la misma, se tenga presente que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, siendo su demanda una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva y remitiéndose a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1040/2019, Considerando I, punto I.1. “Fundamentos de la Administración Aduanera”, se pondrá evidenciar que el demandante expone los mismos agravios contendidos en su demanda contenciosa administrativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, establecido incluso, en la línea jurisprudencial de las Sentencias Nos. 238/2013 de 05 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por este alto Tribunal, referidas sobre la importancia de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento; es decir, conlleva a declararla como improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados en la decisión asumida por la autoridad demandada; advirtiéndose la ausencia de carga argumentativa, debiendo declarar la improbanza de la demanda intentada porque la parte demandante no demuestra las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, emergiendo que lo argumentos esgrimidos en su demanda son aspectos meramente subjetivos y cuestiones abstractas porque no se identifica cómo y de qué manera se hubieren producidos los agravios aducidos y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015, referida a demandas ambiguas y superficiales y establece la imposibilidad de ser analizado ningún razonamiento dada la naturaleza jurídica de una demanda contencioso administrativa y el Tribunal Supremo de Justicia no puede de oficio suplir esta deficiencia argumentativa ante la insuficiencia de carga argumentativa.

Continuó transcribiendo la demanda e indica que la misma es reiterativa a las tareas llevadas a cabo por la Aduana, señalando después que si anuló la Vista de Cargo es porque la misma no se demostró el precio realmente pagado o por pagar al proveedor, además indicó que el sujeto pasivo no presentó descargos ante la notificación con el Acta de Diligencia y no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 5, incisos a) y b) de la Resolución 1684; advirtiéndose que la Vista de Cargo en el subtítulo “4.4.1 Primer Método: Valor de la transacción de las mercancías importadas”, rechazó la aplicación de éste método pero no demuestra el precio realmente pagado o por pagar al proveedor y al descartar el primer método, debe señalar claramente los requisitos incumplidos e indicar los justificativos correspondientes; omisión que denota la falta de fundamentación del descarte del Método del Valor de Transacción, por lo que no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Señala que también es evidente la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración (segundo, tercero, cuarto y quinto) porque no cuenta con documentación e información para la determinación del precio unitario de reventa de la mercancía importada, el cual tenía que ser obtenido de la prueba que haya remitido a la Administración Aduanera, además que se trata de mercancía usada, contraria a la declarada; aspectos que demuestran que la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte de métodos secundarios; y conforme prevén los arts. 36.2, 53.2 y 55.5, segundo párrafo de la Resolución N° 1684, la aplicación de los Métodos Secundarios también implica que la referida Administración tenga en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los Métodos Secundarios.

Continuando con el Análisis de la Vista de Cargo, en cuanto a la aplicación del Sexto Método del Último Recurso, si bien consideró la flexibilidad, pero se limitó a citar una disposición legal y señalar que no fue posible flexibilizar el Primer Método, debido al incumplimiento del art. 5.b) y c) de la mencionada Resolución; sin fundamentar las razones por las cuales considera que con esta afirmación no corresponde aplicar dicho método; asimismo, en cuanto a la flexibilización del Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Métodos, solo señaló que no cuenta con la información suministrada por el Importador; advirtiéndose que la Administración Aduanera no tomó en cuenta todos los requisitos establecidos para aplicar los precitados métodos, flexibilizando ciertos aspectos, sin retirar los preceptos que le dan fundamento al Método de Valoración y sin demostrar que no era posible aplicar la flexibilización.

En ese contexto, expresó la falta de fundamentación en la Vista de Cargo, no le permitió al sujeto pasivo asumir una defensa concreta, provocando su indefensión, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa porque era obligación de la Administración Aduanera consignar en la Vista de Cargo todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado, con el objeto de que el importador tome conocimiento cierto de las características consideradas, en resguardo al derecho a la defensa que le otorga los arts. 68.7 y 76 del CTB; e indica también que ante la determinación al valor agregado sin que previamente se haya agotado en su orden los Métodos de Valoración y aplique la flexibilización razonable en el mismo orden establecido, la Vista de Cargo incumple lo dispuesto en los arts. 96.I del CTB y 28.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) porque carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten el rechazo del Método del Valor de Transacción, de los Métodos Secundarios, la flexibilización y la aplicación del Método del Último Recurso, puesto que, no fue elaborada sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos de la normativa mencionada; y no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la Declaración Única de Importación (DUI) observada, en los términos que dispone la Decisión 571 y Resolución N° 1684, ambas de la CAN, arts. 143, 144 y 145 de la LGA, 250 y 257 de su Reglamento; encontrándose por consiguiente viciada también la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-110-2019 porque la Vista de Cargo es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, incumpliendo también el art. 99.II del CTB.

Continuó citando la Sentencia N° 487/2017 de 28 de junio, referida a la importancia en la fundamentación en una Vista de Cargo y la incidencia de la misma en una posterior Resolución Determinativa, por lo que la Administración Aduanera tenía la obligación de fundamentar sus actos, criterio ratificado en la Sentencia N° 11 de 03 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa transcripción de la parte Resolutiva de la Resolución Jerárquica y del art. 211 del CTB; la AGIT señala que pronunció una decisión confirmadora de una Resolución ya anulatoria emitida por la ARIT, porque ésa instancia administrativa no debe, ni puede convalidar un vicio de nulidad absoluto, pues para emitir su Resolución Jerárquica, la autoridad ahora demandada revisó la normativa aplicable y se basó en los hechos y antecedentes del proceso, encontrando de esa forma un vicio originado por la Administración Aduanera, ya que este Ente Aduanero debió emitir actos administrativos que contengan datos objetivos y cuantificables, realizando el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, atendiendo los alegatos del sujeto pasivo y como tal situación no ocurrió, se produjo una evidente indefensión que fue saneada, en estricto apego a la facultad anulatoria y a la normativa jurídica supletoria prevista por el Código Tributario y cita la Sentencia Constitucional N° 1110/2002-R.

Continuó manifestando que la Resolución Jerárquica se basó también en la amplia jurisprudencia de carácter constitucional, entre ellas las Sentencias Constitucionales Nos. 0999/2003-R de 16 de julio, 0275/2012 de 4 de junio, 0024/2005 de 11 de abril, 0873/2013 de 20 de junio, referidas al derecho a la defensa y el cual no puede ser ignorado en la emisión de Resoluciones; y si bien la potestad sancionatoria con la que cuenta el Estado, esta no puede ser discrecional y arbitraria, menos apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada procedió anular obrados porque claramente evidencia aristas que viciaron el procedimiento, retrotrayendo obrados hasta la Vista de Cargo por carencia de fundamentación y conforme establecen los arts. 96.I del CTB y 18 del R-CTB, encontrando su trascendencia en el hecho que la decisión anulatoria, protege derechos constitucionalmente reconocidos, como lo son el debido proceso y a la defensa, consiguientemente, tuvo la AGIT basamento fáctico, jurisprudencial y normativo, que implican que la anulación de obrados fue adoptaba en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2021SE/0130/2021Fuente oficial