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TSJReiteradora

SE/0130/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La entidad demandante denunció que la determinación de la AGIT no se encuentra sustentada con normativa, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación razonable de las sediciones. Señaló que la nulidad dispuesta por la AGIT en la resolución impugnada, no corresponde porque se acreditó qu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 130

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente:

093/2020-CA

Demandante:

Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0350/2020 de 27 de enero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, Director de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (en adelante GAMLP), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0350/2020 de 27 de enero de fs. 2 a 12; el Auto de Admisión de 13 de agosto de 2020 de fs. 23; el memorial de fs. 27 a 35, que contestó la demanda; el memorial de fs. 38 a 40, del Tercero Interesado; la Réplica de fs. 122 a 128; la Dúplica de fs. 133 a 135; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 136; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de octubre de 2017, el GAMLP notificó mediante cédula (fs. 8 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo) a Ángel Mario Quispe Alapati (en adelante el contribuyente) con la Orden de Fiscalización (en adelante OF) N° 758, que comunicó el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por el incumplimiento de pago de sus obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (en adelante IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (en adelante IMPBI), de las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respecto del bien inmueble con registro N° 117445, ubicado en la calle innominada COM UYPACA, ACHOCALLA; asimismo, solicitó la presentación de la documentación detallada en la misma OF N° 758.

A través de la Nota de 9 de octubre de 2017 (fs. 33 a 34 del Anexo 1), el contribuyente solicitó que el GAMLP emita una resolución administrativa de baja en el padrón de contribuyentes, porque el bien inmueble no se encuentra dentro la jurisdicción del GAMLP; asimismo, adjuntó documentación de descargo (fs. 11 a 32 del Anexo 1).

Mediante Nota de 14 de diciembre de 2017 (fs. 53 del Anexo 1), el contribuyente aclaró que el bien inmueble se encuentra en el municipio de Achocalla y adjuntó documentación de descargo (fs. 38 a 42 del Anexo 1).

El 4 de junio de 2019, el GAMLP notificó personalmente (fs. 104 del Anexo 1) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 271 de 24 de mayo de 2019 (fs. 97 a 98 del Anexo 1), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs5.729.- (Cinco mil, setecientos veintinueve 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento de deberes formales, de los impuestos IPBI y/o IMPBI gestiones del 2008 al 2014; asimismo, calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, por las referidas gestiones, sancionándole con el 100% sobre el tributo omitido.

A través de la Nota de 3 de julio de 2019 (fs. 130 a 136 del Anexo 1), el contribuyente presentó descargos a la VC N° 271 y solicitó la nulidad de la determinación, denunció la falta de competencia en la determinación tributaria y opuso prescripción; asimismo, adjuntó documentación de descargo (fs. 108 a 129 del Anexo 1).

El 31 de julio de 2019, el GAMLP notificó personalmente (fs. 152 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 319 de 11 de julio de 2019 (fs. 149 a 148 del Anexo 1), que determinó sobre base presunta la deuda tributaria de Bs7.884.- (Siete mil, ochocientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y omisión de pago, de los impuestos IPBI y/o IMPBI gestiones del 2008 al 2014; asimismo, rechazó la solicitud de prescripción y la solicitud de baja del inmueble en cuestión.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 22 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1279/2019 de 18 de noviembre, que ANULÓ obrados hasta la VC N° 271, a fin que el GAMLP, encuentre plenamente definido a qué jurisdicción municipal pertenece el inmueble sujeto a fiscalización y en caso de corresponder, se determine la deuda tributaria conforme a los arts. 93 y 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el GAMLP interpuso recurso jerárquico (fs. 111 a 114 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0350/2020 de 27 de enero (fs. 147 a 157 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición hasta la OF N° 758, disponiendo que el GAMLP, debe establecer la ubicación exacta del inmueble a fiscalizar y demostrar que se encuentra dentro de su jurisdicción, de forma previa a realizar la fiscalización del bien inmueble con Registro N° 117445.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el GAMLP interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 21), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El GAMLP a través del escrito de fs. 16 a 21, relacionó antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:

Señaló que la AGIT, no comprendió que la jurisdicción del predio objeto de proceso, se encuentra definida y respaldada por la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, que delimita un radio urbano y sub urbano a través de puntos geográficos y por la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, que establece los límites de la cuarta sección de la provincia Murillo, determinando las coordenadas geográficas; en ese sentido, aseveró que el predio objeto de controversia se encuentra dentro la Jurisdicción del GAMLP, que establece como límite arcifinio (natural) la Ceja de El Alto.

Citó partes de la resolución impugnada, referidas a que la documentación presentada por el contribuyente acreditaría que el inmueble fiscalizado se encontraría en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla (en adelante GAMA) y expresó su desacuerdo, porque la AGIT no valoró correctamente la prueba aportada por el GAMLP, consistente en: Formulario 401 de Empadronamiento N° 228715 de 5 de abril de 1995 y los Informes SMDP-DPE-UL N° 73/2018 de 14 de febrero y ATM/UPCF/ATP/TPC N° 269/2018 de 28 de marzo, que demuestran técnica y jurídicamente que el bien inmueble fiscalizado, se encuentra en la jurisdicción del GAMLP.

Señaló que las Leyes N° 453/68 y N° 2337, se encuentran vigentes, gozan de constitucionalidad y son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la AGIT solo se limitó a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentran los predios objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida.

Aseveró que el Formulario 401 de Empadronamiento N° 228715 de 5 de abril de 1995, ante el GAMLP firmado por contribuyente, es una declaración jurada conforme establecen los art. 78 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 25 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).

Afirmó que la AGIT vulneró el debido proceso, porque no actuó con igualdad al momento de valorar las pruebas aportadas por el GAMLP; en ese sentido, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, referida a la igualdad efectiva de las partes como elemento del debido proceso.

Denunció que la determinación de la AGIT no se encuentra sustentada con normativa, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación razonable de las sediciones.

Señaló que la nulidad dispuesta por la AGIT en la resolución impugnada, no corresponde porque se acreditó que no existe conflicto de jurisdicción conforme al Informe SMDP-DPE-UL N° 73/2018; en ese sentido, citó el Auto Supremo N° 484/2012 (no identificó la sala emisora, ni la fecha de emisión), referido a los principios de “convalidación” y “trascendencia”, en el régimen de nulidades procesales, como impedimentos para disponer de oficio la nulidad de obrados.

Argumentó que el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, reglamento a la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (en delante RLPA), dispone que la revocación de un acto administrativo anulable, únicamente procede cuando el vicio ocasiona indefensión o lesiona el interés público; asimismo, citó la Sentencia Constitucional (en adelante SC) 0287/2003-R de 11 de marzo, referida a que la indefensión no se produce cuando el que lo solicita, se pone en ese estado voluntariamente; en ese sentido, señaló que en ningún momento del procedimiento determinativo, se causó indefensión al contribuyente.

Citó la SCP 0683/2013 de 3 de junio, referida a la descripción individualizada de todos los medios de prueba y su valoración de forma concreta y explicita, asignándoles un valor probatorio, como elementos del debido proceso; en ese sentido, el GAMLP denunció que la AGIT no identificó todos los documentos presentados por el GAMLP, no les otorgó un valor de acuerdo a la normativa pertinente, ni fundamentó por qué no los consideró y solo concluyó que no existe una ubicación precisa del inmueble.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se REVOQUE la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RD N° 319 de 11 de julio de 2019.

Admisión.

Mediante Auto de 31 de agosto de 2020 de fs. 23, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 27 a 35, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Afirmó que no existe la incongruencia denunciada por el GAMLP, porque la resolución impugnada resolvió todas las controversias expuestas por las partes; por el contrario, hizo notar que, el petitorio de la demanda contenciosa administrativa es incongruente con los datos del proceso, porque se solicitó la revocatoria de la resolución impugnada; es decir, que se ingrese al fondo de la controversia, sin tomar en cuenta que, la AGIT no ingresó al fondo de la controversia; toda vez que, se dispuso la nulidad de obrados; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.

Hizo notar que el GAMLP, repitió los argumentos expuestos al momento de contestar el recurso de alzada, sin explicar, ni sustentar por qué el análisis realizado por la AGIT en la resolución impugnada, sería incorrecta.

Aseveró que, en congruencia con los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso de alzada, referidos a los requisitos previstos en los arts. 96-I del CTB-2003 y 28-a)-e) de la LPA, así como aspectos que limitan su derecho a la defensa, se dispuso la nulidad de obrados, porque la OF N° 758, carece de requisitos esenciales previstos en la normativa.

Argumentó que el Informe ATM/UPCF/ATP/TPC N° 269/2018, no es suficiente para otorgar certeza sobre la ubicación del bien inmueble fiscalizado dentro la jurisdicción del GAMLP; puesto que, el contribuyente presentó documentación que acredita que el referido bien, se encontraría bajo la jurisdicción del GAMA; existiendo duda sobre cuál de los dos municipios es el acreedor de los IPBIN y/o IMPBI devengados.

Aclaró que se verificó toda la documentación presentada por el contribuyente y el GAMLP, generándose duda en cuanto a qué jurisdicción pertenece el bien inmueble objeto de fiscalización; aspecto que, corresponde ser definido, antes que el GAMLP ejerciera su facultad de fiscalización.

Advirtió que la AGIT, no tiene competencia para definir la jurisdicción a la que pertenece el bien inmueble fiscalizado; por lo que, resolvió la controversia conforme a lo expuesto por las partes en instancia de impugnación administrativa.

Aclaró que el Auto Supremo N° 484/2012, no es aplicable al caso, porque se sustenta en los arts. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que no son aplicables en impugnación administrativa.

Aseveró que se emitió pronunciamiento sobre el Formulario 401; sin embargo, el GAMLP denunció que ese pronunciamiento habría vulnerado el debido proceso, sin explicar el por qué de esa denuncia o el motivo de su disconformidad; por lo que, no merece pronunciamiento por parte de la AGIT.

Citó la SCP 532/2014 de 10 de marzo, referida a que la fundamentación y motivación, no consiste en exponer amplias consideraciones; en ese sentido, afirmó que la resolución impugnada emitió pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003.

Indicó que la jurisprudencia constitucional citada por el GAMLP para sustentar su pretensión, no es vinculante con la problemática planteada, porque no existe analogía fáctica con el caso concreto; por lo que, sólo deben considerarse como referentes jurisprudenciales.

Señaló que los argumentos expuestos por el GAMLP en su demanda contenciosa administrativa, son reiteración de los expuestos en instancia de impugnación administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; asimismo, argumentó que la demanda contenciosa administrativa del GAMLP, se traduce en: “…la simple inconformidad del demandante…” (Textual); lo que, acarrea como consecuencia, la convalidación y consentimiento, porque no se identificó cuál sería la vulneración o el agravio.

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Máxima

ARGUMENTACIÓN CONCISA Y CLARA/ Una resolución que de fin a cualquier litigio no necesariamente implica que sea abundante y reiterativa en su argumentación y citas jurídicas, si no por el contrario una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa y clara.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 28 incisos a) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2022SE/0130/2022Fuente oficial