Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 130
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 121/2022–CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT–RJ 0279/2022 de 21 de marzo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa presentada a través de Buzón Judicial el 24 de junio del 2022 de fs. 32 a 50 y posteriormente en plataforma, el 27 de junio del 2022, conforme acredita el cargo de presentación de fs. 69, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, representada por su Gerente José Luís Mollinedo Koya, contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0279/2022 de 21 de marzo de fs. 55 a 68; el Auto de Admisión de 30 de junio de 2022, de fs. 80; la contestación a la demanda de fs. 87 a 100; la réplica de fs. 148 a 151; la dúplica de fs. 154 a 157; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de noviembre de 2022 de fs. 158; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 25 de agosto de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Mundial Ltda. para su comitente Paola del Rosario Pedraza Montecinos presentó y tramitó la DUI C–12530, para la importación de una diversidad de mercancías, que fue sometida a revisión en canal amarillo (de fs. 51 a 68 de antecedentes administrativos, c.3).
El 25 de abril de 2016, la Administración Aduanera (AA), notificó personalmente a Paola del Rosario Pedraza Montecinos, con la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0453, de 21 de marzo de 2016, que en cumplimiento a los arts. 66, núm. 1); y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB–2003) dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable a la DUI C–12350, de 25 de agosto de 2015 (de fs. 1 a 2 de antecedentes administrativos, c.3).
En la misma fecha, la AA notificó personalmente a Paola del Rosario Pedraza Montecinos, con el Acta de Diligencia Control Diferido AN–UFIZR–DIL–647/2016, de 21 de abril de 2016, en la que observó el valor declarado, determinó contravenciones aduaneras para la ADA y el importador y solicitó formular descargos y ofrecer pruebas que hagan a su derecho en el plazo de tres (3) días hábiles administrativos (de fs. 76 a 82 de antecedentes administrativos, c.1).
El 27 de abril de 2016, Paola del Rosario Pedraza Montecinos mediante Nota s/n presentada a la AA, ofreció descargos al Acta de Diligencia, argumentando que la Aduana no hizo referencia a la fuente de la cual establece el Valor de Sustitución y pidió se ponga en su conocimiento, además de desconocer la existencia de algún estudio de Valor (de fs. 85 a 87 de antecedentes administrativos, c.1).
El 30 de junio de 2016, la AA notificó personalmente a Paola del Rosario Pedraza Montecinos con la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–513/2016, de 4 de mayo, que de forma preliminar estableció una deuda tributaria de 72.719,23 UFV, importe que incluía tributo omitido, interés y sanción por Omisión de Pago, correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA); además, sancionó con 500 UFV el incorrecto llenado de la DAV (de fs. 123 a 139 y 142 de antecedentes administrativos, c.1).
El 28 de diciembre de 2016, la AA notificó personalmente a Paola del Rosario Pedraza Montecinos, con la Resolución Determinativa AN–ULEZR–RDS–593/2016, de 28 de septiembre de 2016, que resolvió declarar firme la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–513/2016 (de fs. 146 a 167 de antecedentes administrativos, c.1).
El 13 de abril de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0195/2017, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–513/2016, a objeto de que la AA emita un nuevo acto preliminar cumpliendo con los requisitos mínimos definidos en el ordenamiento jurídico vigente y asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso (de fs. 202 vta. a 220 de antecedentes administrativos, c.2).
El 3 de julio de 2017, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0816/2017, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0195/2017, (de fs. 234 a 249 de antecedentes administrativos, c.2).
El 7 de julio de 2020, la AA notificó personalmente a Paola del Rosario Pedraza Montecinos, con la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, de 3 de febrero de 2020, que dispuso la comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago tipificada y sancionada en los arts. 160, núm. 3); y 165 del CTB, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 58.015,04 UFV, importe que incluía tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, correspondiente al GA y al IVA; además impuso una multa de 150 UFV por contravención aduanera. Finalmente, otorgó el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos (de fs. 306 a 332 y 335 de antecedentes administrativos, c.2).
El 28 de julio de 2020, el Sujeto Pasivo presentó descargos a la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, solicitando que pueda dejársela sin efecto en aplicación al Primer Método de Valoración (de fs. 339 a 346 de antecedentes administrativos, c.2).
El 15 de septiembre de 2021, la AA notificó personalmente a Paola del Rosario Pedraza Montecinos, con la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET 296–2021, de 25 de agosto de 2021, que determinó de oficio sus obligaciones aduaneras por concepto del GA e IVA correspondiente a la DUI C–12530; calificando su conducta como Omisión de Pago, por adecuarse a lo establecido en el art. 165 del CTB–2003; y determinó una deuda tributaria de 58.015,04 UFV, importe que incluía tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago; además impuso una multa de 150 UFV por contravención aduanera (de fs. 393 a 425 de antecedentes administrativos, c.2).
Contra la Resolución Determinativa, Paola del Rosario Pedraza Montecinos, interpuso recurso de alzada (fs. 36 a 41 de los antecedentes administrativos a.), emitiendo la ARIT Santa Cruz la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0803/2021 de 21 de diciembre de 2021, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, para que fundamente los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte del Primer Método y los Métodos Secundarios de Valoración; y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, todo de acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 del CTB y 18 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) (de fs. 82 a 100 de los antecedentes administrativos, a.).
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0803/2021, la AN Regional Santa Cruz, interpuso recurso jerárquico (de fs. 103 a 108 de los antecedentes administrativos a.), emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0279/2022 de 21 de marzo de 2022, (de fs. 134 a 147 de los antecedentes administrativos, a.), que confirmó la Resolución recurrida.
La AN Regional Santa Cruz interpuso demanda contencioso administrativa (presentada a través de Buzón Judicial el 24 de junio del 2022 de fs. 32 a 50 y posteriormente en plataforma el 27 de junio del 2022, conforme acredita el cargo de presentación de fs. 69 Exp. 121/2022–CA), contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0279/2022 de 21 de marzo de 2022, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
1. Alegó que, la AGIT a momento de emitir Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0279/2022 de 21 de marzo de 2022, omitió realizar un análisis integro de los antecedentes y conforme a ello, emitir una Resolución conforme a la verdad material; igualmente, advirtió una parcialización sin tomar en cuenta el trabajo realizado por la AN.
2.- En cuanto a la observación referida a que la AA no sustentó o fundamentó los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable, para descartar el valor declarado por el operador, señaló que los factores de riesgo comprendidos en el punto 4.2.1 Identificación de los Factores de Riesgo de la Vista de Cargo Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–108–2021, de 27 de abril de 2021, se encuentran debidamente fundamentados y no como sostiene la AGIT, transcribiendo a tal efecto parte de la Resolución Jerárquica recurrida; asimismo señala que, los precios referenciales se hicieron conocer al operador, mediante la notificación de la Vista de Cargo aludida, en la cual se plasman las observaciones al proceso de importación efectuado con la DUI C–10943. Por lo que, en cumplimiento del art. 55 de la Resolución N° 1684, se efectuó la verificación del precio declarado por el operador, versus el precio encontrado en la Base de datos de la AN, siendo la diferencia superior al 10%.
3. Afirmó que la AGIT, de forma incorrecta señaló que, no fundó los factores de riesgo insertos en los incs. j), k) y m) del art. 51 de la Resolución N° 1684, puesto que la AA procedió a la comparación de los precios referenciales con las características generales consignadas en los documentos soporte dispuestos en el parágrafo primero de la opinión consultiva 11.1.; al respecto señaló que, si bien es cierto que el operador registró la información que se tiene de la factura comercial, el operador como conocedor, debió registrar toda la información; en cuanto al factor del inc. m) del art. 51 de la Resolución N° 1684, se evidenció que el precio declarado era menor a los verificados; concluyendo que, contrariamente a lo manifestado por la AGIT, la Administración Tributaria realizó un análisis de los factores de riesgo, procediendo conforme a normativa a solicitar información al amparo del art. 17 de la Resolución N° 1684, a través de la emisión del Acta de diligencia.
En cuanto a la observación de que, el rechazo del Valor de Transacción no se encuentra debidamente fundamentado, no correspondiendo por tanto recurrir a los otros métodos de valoración; refirió que, la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, de 3 de febrero de 2020, en su punto 4.3. Determinación del Valor de Aduana, señaló de forma clara, concreta y fundamentada las observaciones e incumplimiento de los incs. c), g) y h) del art. 5 de la Resolución N° 1684; en ese sentido, tal observación no es evidente y por el contrario la Vista de Cargo señalada, en cuanto a este punto se encuentra fundamentada.
4. Manifestó que, la AA en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los núms. 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571, aspecto que se constata del análisis de la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020; por lo que, la AA conforme a los señalado por el art. 54 de la Resolución N° 1684, art. 69 del CTB y art. 17 de la Decisión N° 571 de la Cámara Andina de Naciones (CAN), solicitó al importador presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos; aclaró que, el núm. 2) del art. 54 de la Resolución N° 1684, señala los documentos que pueden ser presentados con el objeto de verificar el valor declarado, pero el operador no presentó mayores elementos de análisis.
5. Adujo que, la observación efectuada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), referido a que la AA, en la Vista de Cargo estableció un valor de USD 59.986,60 sin explicar técnicamente como fue obtenido, sin considerar mayores elementos en análisis respecto a las características consideradas para la determinación del valor de sustitución no es evidente; puesto que, en la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, conforme dispone el núm. 1) del art. 7 del Acuerdo de Valor de la OMC y el inc. b) del núm. 6.2 de la Resolución de Directorio (RD) 01–012–19 de 26 de marzo de 2019, se buscó mercancías con características más cercanas, considerando el momento más próximo a la emisión de la factura comercial, el país de origen, el nivel comercial y cantidades, ello conforme a la Opinión N° 12.1 del Comité de Valoración, para finalmente en concordancia con el arts. 55 y 61 de la Resolución N° 1684, se tomó como base el precio de referencia con similares características.
6. En cuanto al cuestionamiento relativo a que, la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, exhibió un cuadro comparativo, sin explicar y analizar técnicamente como fueron obtenidos, menos consignar elementos en cuanto a las características consideradas en el mismo; extremo que, no es evidente y por el contrario, a objeto de demostrar y transparentar las características de los precios referenciales tomados en cuenta para la comparación con las características declaradas, emitió el cuadro detallado en el inc. a) del núm. 4.2.3, de la Vista de Cargo señalada, dejando evidenciado el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 de la Resolución N° 1684.
7. Respecto de la observación referida a que, la AA emitió la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, de 3 de febrero de 2020, carente de fundamentación y respaldo sobre el método que aplicó para fijar el nuevo valor de sustitución; señaló que, sí efectuó el análisis de los métodos secundarios señalados en los núms. 1 al 5 del art. 3 de la Decisión N° 571, aplicando finalmente el último recurso (sexto método), con aplicación de un criterio razonable del Acuerdo sobre Valores de la OMC.
8. Agregó que, la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–15–2020, ratificada por la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET 296–2021, sí están fundamentadas, por lo que la AGIT no puede rechazar la posición de la AA, sin antes exponer con normativa que así fundamente la incorrecta valoración efectuada dentro del proceso, no solo limitarse a observar de manera genérica la falta fundamentación y requisitos formales.
Citó los arts. 115–II, 117–II, 164–II, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 66 del CTB; arts. 5 núms. 1), 2), 3), 12) y 13), 68, 76, 77 y 81; arts. 91, 98, 99, 100, 148 y 201 del RCTB; arts. 4, 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0279/2022 de 21 de marzo de 2022 y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET 296–2021, de 25 de agosto de 2021; o en su caso, se emita nuevo pronunciamiento por parte de la AGIT que responda a una correcta compulsa de los antecedentes.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 30 de junio de 2022 de fs. 80, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
CONTESTACIÓN.
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 87 a 100, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Citó precedentes jurisprudenciales, referentes a los requisitos que debe contener una demanda de esta naturaleza; afirmando que, la demanda contenciosa administrativa de la Administración Tributaria Aduanera, demostró una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo, ya que solo comprende la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0279/2022 de 21 de marzo de 2022, citas textuales de la misma, así como de la Vista de Cargo y escasos argumentos que a decir del demandante desvirtuarían la posición asumida por esa instancia, sin mayor explicación al respecto; además, incurrió en imprecisiones en cuanto a señalar fojas como otras Vistas de Cargo; al respecto, citó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena.
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