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TSJ

SE/0130/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 130/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 220/2023

Demandante: Asociación Departamental de Notarios de Fe Pública de Cochabamba

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2023 de 26 de junio

Relatora: Mgda. María Cristina Diaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 108, interpuesta por la Asociación Departamental de Notarios de Fe Pública de Cochabamba (Asociación), representada por Álvaro Hugo García Céspedes, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2023 de 26 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la Admisión de fs. 112 y vta.; la contestación de fs. 116 a 126 vta.; el memorial de fs. 136 a 143, presentado por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (ATM), en su calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 222 a 225; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 232; y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Asociación interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 108, conforme lo siguiente:

1. En el acápite: “ANTECEDENTES MÁS IMPORTANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA”; expuso una relación de antecedentes ocurridos en sede administrativa de la ATM y en impugnación administrativa, concluyendo con la emisión de la resolución impugnada.

2. En el acápite: “FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA”, denunció lo siguiente:

a) “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO AGIT-RJ 0707/2023

Señaló que la resolución impugnada incumplió el art. 28.c) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé el cumplimiento de los procedimientos esenciales, sustanciales y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; siendo causal de nulidad prevista en el art. 35.c) de la LPA, con relación a los arts. 67, 68.1.6.7.8 y 74 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Argumentó que el procedimiento para emitir el acto administrativo, excluyó el análisis de institutos jurídicos tributarios, como son el hecho generador determinado por Ley, la base imponible, las patentes municipales y el incumplimiento del procedimiento.

En ese sentido, aseveró que la AGIT: “…no puede limitarse a realizar una labor meramente descriptiva que se conforma con explicar la procedencia de la información de la que se dispone. Cuando el origen de los hechos y del material fáctico está en los procedimiento y actuaciones inquisitivas de la ATM, a fin de dar plena seguridad y certeza jurídica al contribuyente sujeto de la misma -Art. 68 numerales 1, 6, 7 y 8-, pues sólo de esta forma se evita el ejercicio indebido o excesivo de la faculta de fiscalización de la administración tributaria. Aspecto que ha sido evadido en la discusión por parte de la ATM y que la AGIT y la ARIT resolvieron de manera opaca y superficial señalando que nosotros hubiésemos solicitado la exclusión de patentes como unto principal y que no tienen competencia para conocer lo que se pide, aspecto que será argumentados y ampliados en otro acápite…” Sic.

Aseveró que “…el acto administrativo definitivo, carece de uno de los elementos esenciales para la formación, con es el procedimiento -Art.28 inc. d) de la Ley 2341, ya que no se sujetó al mismo tanto en el fondo como en la forma, existiendo hechos contradictorios, no se procedió a realizar de oficio actuaciones que busque la verdad material y se llega a conclusiones lógicas y racionales de los hechos en especial sobre la pretensión principal y accesoria del sujeto pasivo…” Sic.

Argumentó que las actuaciones previas de la ATM, son nulas de pleno derecho por ser contrarias a la CPE e incumplen el principio de “legalidad”, sin que el hecho generador se encuentre previsto en la Ley previa, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, previo a realizar cualquier acto de fiscalización o determinación; en ese sentido, concluyó que la patente municipal que pretende aplicarse, no se encuentra definida por Ley; por lo que, las actuaciones de la ATM carecen de eficacia jurídica.

b) TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA

Aseveró que la AGIT, omitió pronunciarse sobre todos los reclamos realizados en el procedimiento recursivo; en ese sentido, insertó un cuadro comparativo, que expone los reclamos del recurso de alzada, lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), los agravios expuestos en el recurso jerárquico y lo resuelto por la AGIT en la resolución impugnada; y denunció que la AGIT incurrió en incongruencia omisiva, por falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, vulnerando los arts. 115.I de la CPE, 28.b).c).d).e), 30 y 31 de la LPA y 68.1.2.8 y 211 del CTB.

Señaló que la AGIT, omitió valorar el fondo de los memoriales presentados ante la ATM; es decir, no se revisó su contenido, ni se indagó sobre la verdadera intención de la Asociación.

En ese punto, concluyó: “…En razón que una administración tributaria transparente, tiene que sustentar y motivar sus actuaciones, pues no basta con realizar notificaciones y conminatorias a los notarios de fe pública del municipio de Cochabamba, solicitándoles se empadronen en los registros municipales para la tramitación de la patente municipal, bajo el argumento de que si no lo hacen se procederá mediante instancias jurídicas del mismo, causando alarma y preocupación, ya que las posibles acciones y sanciones que se pretendían o se pretenden realizar sin cumplir la legalidad exigida por nuestro ordenamiento jurídico, podría dar lugar a que se restrinja el servicio público notarial a nuestros usuarios, se vulnere el derecho al trabajo…” (Resaltado añadido).

c) VULNERACIÓN Y MALA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Aseveró que el acto administrativo de cierre, es contrario al principio de verdad material instituido en los arts. 180 de la CPE, 4.d) de la LPA y 200 y 211.III del CTB, porque la ATM no revisó de manera detallada y objetiva la prueba aportada.

Aclaró que: “…Existe dos posiciones encontradas en cuanto a los hechos relevantes del presente caso, la de ATM que señala que el procedimiento corresponde a la exclusión del pago patente y de la asociación de notarios que indica la falta de normativa legal para constituir la patente municipal a las actividades de los notarios de fe pública; la AGIT se ha limitado únicamente a lo alegado por la ATM, y no ha recabado pruebas que permitan a dicha autoridad, tener una argumentación lógica de los antecedentes, hechos relevantes y poder aplicar el derecho…” Sic.

d) VULNERACIÓN E INCORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA O RESERVA DE LA LEY

Denunció que la AGIT omitió realizar una labor interpretativa y argumentativa conforme al art. 6.1 del CTB, que dispone que solo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos.

Añadió que: “…no puede existir razonamiento lógico que valide las actuaciones de la ATM, como ser las notificaciones y conminatorias, realizadas a los notarios de fe pública del municipio de Cochabamba las cuales no tienen eficacia jurídica, y que incumplió con al falta de la emisión del informe del Ministerio Economía y Finanzas Públicas, como la aprobación de las patentes municipales mediante Ley municipal, lo que imposibilita jurídica y materialmente que existan los elementos constitutivos de las patentes municipales, desde su configuración o descripción del hecho generador, la base imponible, sujetos pasivos, exenciones y otras disposiciones para su correcta aplicación…” Sic.

Aseveró que la AGIT, omitió describir los antecedentes de hecho que se suscitaron, como las notificaciones y conminatorias realizadas a los Notarios de Fe Pública; asimismo, omitió exponer los fundamentos de derecho; por lo que: “…se está vulnerando el debido proceso del contribuyente; el Art. 36.II de la mencionada Ley 2341 LPA, establece que la nulidad del acto se determinará cuando el casto careza de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; por consiguiente; al no contar con estos elementos, se estaría dejando en indefensión al contribuyente.” Sic.

Señaló que la ATM, en base a una norma reglamentaria Decreto Municipal N° 338/2022, incluyó la actividad de Notarios de Fe Pública para el pago de patentes municipales, sin remitir los proyectos de estudios técnicos de tasas y patentes a la Dirección de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su revisión y emisión del Dictamen Técnico de aprobación del Proyecto y su posterior aprobación por el Consejo Municipal; aspectos que fueron incumplidos y fueron reclamados oportunamente en la ATM, la ARIT y la AGIT; empero, la AGIT: “…en vez de ser una autoridad imparcial y ecuánime, realiza su argumentación favorable a la administración tributaria…” Sic.

Añadió que las Leyes Municipales emitidas en Sacaba, Mizque, Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, cuentan con informes técnicos aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para crear patentes municipales para la actividad de los Notarios de Fe Pública; trámite que fue obviado por la ATM: “…lo que hace dudar que sus actuaciones estén sometidas a la ley y al Derecho.” Sic.

e) VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEL RESPETO AL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Citó resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y denunció que el sujeto activo omitió pronunciarse sobre todos los reclamos expuestos “utilizando” el silencio administrativo; asimismo, la AGIT omitió pronunciarse sobre los precedentes del Sistema de Doctrina Tributaria (SIDOT) de la AIT, que deben tomarse en cuenta por mandato del art. 30.c) de la LPA.

Argumentó que el precedente administrativo debe aplicarse conforme a los principios de “igualdad” y “no discriminación” asegurando que no se otorgue un trato diferente en relación a otros casos; en ese sentido, denunció la vulneración del art. 14.I de la CPE, porque no se tomaron en cuenta los precedentes y la doctrina tributaria.

Solicitó se revoque totalmente la resolución impugnada o en su caso se disponga la nulidad a fin que la AGIT emita una resolución fundamentada, motivada y congruente.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, contestó la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 116 a 126 vta., aseverando que la demanda carece de argumentos, ya que no se incurrió en ningún momento en las vulneraciones acusadas y que el contenido de la misma incumple con el deber de contener la carga argumentativa necesaria, simplemente limitándose a realizar aseveraciones abstractas y expresar una inconformidad genérica, lo cual conlleva a que no se pueda ingresar el fondo de lo demandado.

Señaló que los agravios sustentan la demanda incoada, se apartan de los fundamentos emitidos por la AGIT, para confirmar la resolución de Alzada; más aún, si contiene la debida motivación y fundamentación realizando un análisis de los hechos y del derecho aplicable para sustentar la decisión asumida al establecer que, la Asociación no acreditó que pertenezca al Gobierno Central y que por tal razón corresponda la exclusión del pago de patente; la Resolución de Alzada impugnada está debidamente fundamentada dentro del cual además aclaró sobre qué puntos no tenía competencia para verter criterio al respecto.

Manifestó que la ARIT efectuó la compulsa del Auto Supremo N° 606 y señaló que no respalda las condiciones exigidas que den lugar a la exclusión impositiva solicitada; además, no efectuó la revisión de legalidad.

Señaló que se constató que la ATM tuvo razón en desestimar lo pedido por la Asociación, porque no presentó documentación; por lo que, no correspondía pronunciarse sobre el fondo, desvirtuándose que la Resolución de alzada fuese incompleta, irregular, ilegitimo y arbitraria, o que hubiese incurrido en incongruencia omisiva o que hubiese vulnerado las garantías constitucionales de la Asociación.

Hizo notar que la Asociación no explicó de qué manera la ARIT se habría alejado de la sana crítica, el prudente criterio y que omitió observar el principio de legalidad y reserva de la Ley o que no hubiese aplicado los principios generales de la LPA; por lo que, la AGIT no pudo emitir pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

IV. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

La ATM contestó la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 136 a 143, manifestando que la AGIT realizó una correcta valoración de todos los aspectos cuestionados por la Asociación; añadió que la resolución impugnada contiene una estructura de forma y de fondo, es clara, precisa, positiva y satisface todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justificaron razonablemente su decisión y verificando que las normas del debido proceso fueron fielmente cumplidas.

Afirmó que la AGIT valoró correctamente los antecedentes de hecho y derecho del caso, advirtiendo que al existir una norma expresa y precisa, no correspondía la aplicación del principio de informalismo; puesto que, para la exclusión solicitada, debe acreditarse que se pertenece al Nivel Central del Estado, hecho que no ocurrió en el presente caso; entonces, no se vulneró el debido proceso.

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

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Demandante
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Demandado
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Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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