Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 131/2009
EXP. N°: 197/2004
PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTES: Luís Calderón Curo, Gerente General de la Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., administradora de los recintos aduaneros interior La Paz, Oruro, Tarija y otros, contra Rodrigo Agreda Gómez, Presidente Ejecutivo Interino de la Aduana Nacional.
FECHA: 17 de abril de 2009.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Luís Calderón Curo, Gerente General de la Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., administradora de los recintos aduaneros interior La Paz, Oruro, Tarija y otros, contra Rodrigo Agreda Gómez, Presidente Ejecutivo Interino de la Aduana Nacional.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 139-151, interpuesta por Luís Calderón Curo contra la Resolución Administrativa RD 03-069-04 de 20 de agosto de 2004, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, respuesta de la autoridad demandada de fojas 189-191, réplica de fojas 195-198, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo y,
CONSIDERANDO: Que el Gerente de la Empresa Administradora de los Recintos Aduaneros, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional y los miembros del Directorio, atribuyendo los siguientes extremos:
A) La Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., en virtud a una licitación internacional y Contrato de Concesión suscrito con la Aduana Nacional de Bolivia para la administración de los recintos aduaneros interior La Paz, Oruro, Tarija y otros, desde el 4 de enero de 2003, se encuentra administrando entre otros, el recinto aduanero de Charaña. El 5 de mayo de 2004, la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional mediante Resolución Administrativa Sancionatoria Nº 0074/04, sancionó a la empresa que representa con la suma de $us 5.000 en aplicación del artículo 91 inciso b) del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros por no haber previsto la paralización del funcionamiento del generador y consecuentemente producir la falta de energía eléctrica en la Administración Fronteriza nombrada, en detrimento de los equipos informáticos del sistema SIDUNEA y de las operaciones de comercio exterior.
B) Añade que aquella resolución fue impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, resuelto mediante la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 0085/2004 de 9 de junio de 2004, pronunciada por el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, quién rechaza la impugnación, contraviniendo los artículos 30 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no motivar sus actos, no exponer los aspectos de hecho y de derecho en los que se funda, sin tomar en cuenta la salvedad que establece el artículo 86 del reglamento citado, referido a la excepción en las infracciones cuando las mismas fueran subsanadas antes que la Gerencia Regional de la jurisdicción donde se haya cometido la infracción o el gerente general tomen conocimiento de las mismas, atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa previsto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, situando a la empresa en un estado de indefensión.
C) Interpuesto el Recurso Jerárquico contra la Resolución 085/2004, el Directorio de la Aduana Nacional, pronunció la Resolución Administrativa RD 03.069.04 que, a decir del demandante incurrió en error in procedendo y error in judicando, al no reflejar en forma objetiva los hechos acaecidos y sancionar pecuniariamente a la empresa, basándose en apreciaciones subjetivas del Administrador de la Aduana de Charaña, sin tomar en cuenta que la empresa extremó todo recurso para superar las fallas mecánicas presentadas, desvirtuando la supuesta falta de previsión y de medidas oportunas, tampoco se tomó en cuenta que el recinto de Charaña se encuentra alejado de los centros urbanos, situación que impide que los problemas suscitados en ese recinto sean solucionados en forma inmediata y que no se procedió a la paralización del servicio de energía eléctrica, sino que esta fue limitada por los desperfectos que presentó el motor generador, encontrándose este acto dentro las previsiones del artículo 104 del Reglamento para Concesiones de Depósitos Aduaneros como causa sobreviviente,.
D) Indica que la Resolución del Directorio de la Aduana Nacional no tomó en cuenta la existencia de eximentes de responsabilidad en la infracción como la de caso fortuito y fuerza mayor alegada dentro de las impugnaciones en sede administrativa, siendo éstas inexistentes para la Aduana Nacional en mérito a que el desperfecto del generador de energía eléctrica no fue provocado por ningún fenómeno natural, cuando es el artículo 64 del reglamento el que establece la salvedad en la responsabilidad de los concesionarios de depósitos aduaneros en caso de presentarse el caso fortuito o la fuerza mayor, que sí se presentaron en el caso del generador de energía eléctrica puesto que las fallas del motor generador se debieron a aspectos de orden mecánico, que sumados a los problemas climatológicos del sector fronterizo de Charaña impidieron el normal desenvolvimiento y desempeño de ese motor, configurándose un suceso que no puede ser prevenido ni resistido por que proviene de la naturaleza, hechos que en definitiva dan lugar a estas eximentes de responsabilidad.
Con estos argumentos solicitó se declare probada la demanda y como consecuencia jurídica, se revoque la Resolución Administrativa RD 03.069.04 impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 160, es corrida en traslado al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, quien se apersona a través de su apoderado, Javier Otto Alba, respondiendo negativamente con los siguientes fundamentos:
1) Manifiesta que la Aduana Nacional, actuando dentro del marco legal establecido por el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, solicitó al concesionario SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., informe sobre el corte de energía eléctrica producido en el recinto aduanero de Charaña, habiendo respondido el 20 de mayo de 2004 manifestando que en aquel recinto no se produjo ningún corte sino una disminución de energía por desperfecto del motor generador habiéndose tomado las acciones pertinentes, lo cual no era evidente pues, la Aduana Nacional comprobó que desde el inicio del proceso de reparación del generador de energía eléctrica (que jamás fue reparado), hasta su reemplazo habían transcurrido 16 días.
2) Refiere que el artículo 73 inciso f) del Reglamento de Concesiones de Recintos Aduaneros establece que es obligación del concesionario dotar en forma gratuita a la Aduana Nacional de espacios y construcciones suficientes para el cumplimiento de sus labores en cada recinto aduanero, incluyendo esta obligación la dotación continua e irrestricta de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, instalaciones de líneas telefónicas y otros servicios básicos por los cuales la Aduana Nacional pagará su costo, por lo que la empresa demandante tenía la obligación de proveer energía eléctrica en el recinto de Aduana de Charaña y que ante el incumplimiento de esta obligación emitió la Resolución Sancionatoria ejerciendo la potestad aduanera de la que se halla investida establecida en los artículos 1, 3 y 30 de la Ley de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999.
3) Añade que los descargos presentados por el demandante fueron hechos sin observar el artículo 30 de la Ley General de Aduanas y el artículo 30 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, indica que el informe técnico que originó la resolución sancionatoria fue recibido por la Gerencia Regional de Aduana el 27 de abril de 2004, dicha Resolución data del 5 de mayo de 2004 y la nota de respuesta a la que hace referencia el demandante fue recibida en la Aduana Nacional el 20 de mayo de 2004, siendo obvio que no existió la presentación anterior como temerariamente asevera el demandante (sic); que las fallas mecánicas del generador de energía no pueden ser atribuidas a un caso fortuito y fuerza mayor como pretende hacer ver el demandante al tribunal.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que el demandante, hace uso de la réplica a fojas 195-198, constituyéndose en una repetición de los argumentos de la demanda, teniéndose por renunciada la dúplica al no haber hecho uso de este derecho el demandado, por lo que a fojas 203 vuelta se pronunció "Autos para sentencia".
Que en autos, de los antecedentes del proceso se evidencia que el actor ha agotado su reclamo en sede administrativa, conforme la disposición contenida en los artículos 248 de la Ley General de Aduanas Nº 1990, 294 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 25870 de 18 de agosto de 2000, 94-II y 100 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, por lo que se abre la competencia de la Corte Suprema para el conocimiento y resolución del asunto sometido a su competencia, arribándose a las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- La Gerencia Regional de la Aduana Nacional La Paz, el 5 de mayo de 2004, fundando su accionar en el artículo 91 inc. b) del Reglamento de Concesión para Depósitos Aduaneros, emitió la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº 0074-04, resolviendo sancionar a la empresa demandante con la suma de cinco mil dólares americanos por no haber previsto la paralización del funcionamiento del generador y ocasionar la falta de energía eléctrica en el recinto aduanero de la localidad fronteriza de Charaña, otorgando un plazo de tres días para el cumplimiento de la sanción computable a partir de su legal notificación, que conforme consta en la nota marginal de fojas 25, fue efectivizada a horas 15:50 del día 21 de mayo de 2004, es decir dieciséis días después de la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, constando a fojas 23 que la Empresa demandante elevó el informe solicitado por la Aduana Nacional (fojas 29-30) el 20 de mayo de 2004, un día antes a la notificación con la resolución sancionatoria.
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