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TSJ

SE/0131/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 131/2013.

EXP. N°: 167/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana VALLEGRANDE, representada por Raimundo Peña García, c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, actualmente por Julia Susana Ríos Laguna

FECHA: Sucre, diecisiete de abril de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por La Agencia Despachante de Aduana Vallegrande (VALLEGRANDE), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 16-20 y vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0686/2011 de 30 de diciembre, la providencia de admisión de la demanda de fs. 33, el memorial de apersonamiento y contestación de la nueva representante legal de la AGIT Julia Susana Ríos Laguna de fs. 57-60, la providencia que establece la renuncia a la réplica de fs. 66, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: Que, Raimundo Peña García, en su condición de Agente Despachante de Aduana "Vallegrande", mediante memorial de fs. 16-20 y vta., se apersonó e interpuso demanda contencioso administrativo, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0686/2011 de 30 de diciembre, con el que fue notificado el 9 de enero de 2012, como efecto del Recurso de Alzada interpuesto por Vallegrande, recurso que impugnó la Resolución Sancionatoria AN-ALEZR-RS Nº 0169/2011 de 12 de abril, habiéndose apersonado posteriormente Virginia Medrano Solares, mediante Poder Notarial Nº 2.278/2012 en representación de Raimundo Peña García, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- Por recomendación de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la Agencia Vallegrande, fue sometida a Control Diferido Regular, por cuyo efecto se emitió el Informe de Fiscalización Nº AN-UFIZR-IN-Nº 1754/2010 de 23 de noviembre, que estableció; que para el trámite de importación del vehículo clase chasis cabinado, marca volvo, tipo FE6, año 1989, chasis Nº YB3U6A7A9KB435197, no se han presentado los siguientes documentos: Certificado medioambiental, documento de gastos portuarios, documentos de transporte y factura de gastos de transporte, siendo por consecuencia la falta del certificado medioambiental donde se generaría incumplimiento a lo determinado por el art. 85 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), también lo señalado en los arts. 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 28963.

2.- Refiere que, el 16 de marzo de 2011 fue notificado con el Acta de Intervención AN-UFIRZR-AI-Nº 033/11 de 2 de marzo, girado por un supuesto Contrabando Contravencional, al evidenciarse dentro del Despacho Aduanero signado con número de registro DUI 2009/732 C-1694, la ausencia del certificado medioambiental y otros documentos. Que, presentado los descargos, refiere haber hecho notar, que la falta del Certificado del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), se debió, a que éste a partir del 3 de enero de 2008 ya no tenia facultad ni competencia para emitir certificados medioambientales y recién el 14 de septiembre de 2009, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dispuso que, el Instituto de Metrología - IBMETRO, asuma las competencias, autorizaciones y facultades de IBNORCA, por lo tanto, en éste antecedente refiere que, el 3 de febrero de 2009, fecha en el que se valido el DUI C-1694 no existía institución alguna que este a cargo de emitir dicho certificado.

Declara, que el descargo presentado con referencia al certificado medioambiental, que es el punto fundamental en el que se basó la Aduana para declarar al vehículo como de contrabando, no fue admitido por estar presentado fuera de plazo, cuando ésta fue presentada como prueba de reciente obtención, por los motivos claramente establecidos en el punto anterior, razón por lo que el certificado medioambiental fue emitido con fecha posterior.

Con referencia a la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-Nº 0169/2011 de 12 de abril, emitida por la Gerencia Regional Aduana Santa Cruz, en la cual se establece que existe Contravención Aduanera de Contrabando, manifiesta, que no se tomó en cuenta las pruebas que aportó, especialmente el certificado de emisión de gases vehiculares Nº 004924, emitido por el taller GN CORP con código de autorización Nº 20IQM 07-TEG-010, legalmente autorizado mediante Circular 023/2009 de 29 de enero, talleres habilitado para trabajar en Zofracruz y ALBO de Santa Cruz. En estos antecedentes manifiesta, que la DUI C-1694 cuenta con el respectivo certificado de emisión de gases vehiculares Nº 004924 que corresponde al vehículo en cuestión, documento que afirma haber presentado en copia legalizada y en calidad de prueba de descargo de reciente obtención, por las causas que señala, declara que no son de responsabilidad del Agente Despachante ni del importador, sino responsabilidad del gobierno, también manifiesta, que entregó fotocopias legalizadas por que el importador no entregó a la Agencia Despachante, el original que cursaba en su poder y considera que éste es otro de los motivos para deslindar su responsabilidad.

Así mismo refiere, que conforme a lo señalado en el DS 28963, los certificados medioambientales deben ser recabados en las zonas francas o depósitos de adunas interiores de las empresas contratadas para el efecto, por consiguiente éste certificado no viene de origen, sino es obtenido en destino, por lo que no se puede hablar de un delito de contrabando, por ello ratifica, que no se presentó el certificado de emisión de gases vehiculares conjuntamente a la demás documentación entregada a la Aduana, por que no existía en los recintos de zonas francas el taller autorizado para emitir los certificados medioambientales y una vez habilitados estos se obtuvo el certificado fue presentado como prueba de reciente obtención ye no fue admitido, presumiblemente por presentación extemporánea.

Con referencia a la actuación de la AGIT, refiere que ésta tampoco tomó en cuenta las pruebas de descargo, particularmente el certificado medioambiental, con el argumento de que fue presentado fuera de término, cuando aún estaba vigente el proceso administrativo y sin Resolución, acusa no haberse observó lo establecido en el art. 81 num. 3) del Código Tributario Boliviano (CTB), citando como referencia el contenido del artículo en cuestión referente a la "Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas", por lo tanto considera, que la AGIT en su resolución de Recurso Jerárquico al no haber tomado en cuenta sus argumentos técnicos - legales y no efectuar una correcta valoración jurídica de la prueba aportada, le causo indefensión negándole la oportunidad de valoración de la prueba, acusando a la AGIT, de haberse limitado a transcribir los fundamentos de la Aduana, cuando se encuentra demostrado que la DUI C-1694 cuenta con el Certificado de Emisión de Gases Vehicular Nº 004924, emitido por la empresa habilitada taller GN CORP, a través del cual se acredita que el vehículo en cuestión no emite gases tóxicos dañinos al medio ambiente.

Por los fundamentos presentados, considera que la resolución impugnada es lesiva a sus derechos, por la falta de valoración objetiva de la prueba, por lo que pide dictar sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0686/2011, en base a lo establecido en el art. 147 de la Ley 2492, restablecido por el art. 2º-I de la Ley 3092.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 33, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante a fs. 57 a 60 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, y con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico y estar la resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente y no existir agravio ni lesión de derechos.

CONSIDERANDO III:Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la administración aduanera, sin embargo, conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".

Consecuentemente en cumplimiento de este mandato constitucional, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1), si corresponde la admisión de la prueba de descargo presentada como de reciente obtención por la Agencia Despachante de Aduana "Vallegrande", después de emitida la Resolución Sancionatoria, y 2) Si en Alzada, habiendo sido aperturado un periodo de prueba, corresponde la valoración de nueva prueba. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexo: anexo (fs. 1-13), Anexo (1-106) y Anexo (1-128), se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como efecto del Control Diferido Regular efectuado a la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2009/732/C-1694 de 3 de febrero, consignado a Ronald Ángel Aguilera Añez y tramitada por la Agencia Despachante de Aduana "VALLEGRANDE", en la cual consigna la importación del vehículo clase chasis cabinado, marca volvo, tipo FE6, modelo 1989, chasis YB3U6A7A9KB435197, color blanco, se evidenció la presunta comisión de la Contravención Tributaria de Contrabando, por lo que, luego de valorado los antecedentes la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-IN-Nº 0303/2011, que al no haberse desvirtuado las observaciones establecidas en el Acta de Intervención, recomendó declarar probada la contravención aduanera en cumplimiento del art. 99 de la Ley Nº 2492, emitiéndose la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0169/2011 de 12 de abril, que determinó declarar probada la contravención tributaria de contrabando, disponiendo el comiso definitivo y la captura de la mercancía descrita precedentemente.

Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada (fs. 53 a 67 y vta. del anexo; de fs. 1-128), formulado por VALLEGRANDE, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0195/2011 de 7 de octubre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0169/2011. Ante éste hecho; VALLEGRANDE interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0686/2011 de 30 de diciembre (fs. 109 a 119 y vta. del anexo; de fs. 1-128), pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0195/2011.

2.-Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, se establece; que la potestad sancionadora de la administración en general está sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias, a pesar de que ambas son distintas materias están regidos por principios comunes rectores de todo el derecho sancionador, observando que en el Derecho Administrativo han de ser atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo, como los principios de legalidad, tipicidad, principio de presunción de inocencia, antijuricidad e imputabilidad dolosa o culpable. Ahora bien, éstos principios de orden penal son de aplicación, con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, así lo ha reconocido este Tribunal en la Sentencia Nº 159/2012 de 6 de junio de 2012 cuando señaló: " ..., en el ejercicio del ius puniendi la sanción especial en función a un deber tributario, aplicable al deber específico que surge de la relación entre la administración y el sujeto pasivo no puede estar desviada de la aplicación de los principios fundamentales del ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues no está aislado de los preceptos y garantías constitucionales básicos, por cuanto el procedimiento sancionador debe constituir una garantía fundamental para el ejercicio de la potestad sancionadora, es decir, sancionar de manera adecuada y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado".

El procedimiento Administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias, estos principios se encuentran recogidos en la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril 2002, en cuyo capítulo VI Procedimiento Sancionador, Sección Primera se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionador de la Administración, así el art. 71, establece que las sanciones administrativas que las autoridades deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, de tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.

3.- El principio de legalidad, conforme lo establece el art. 72 de LPA, se resumen en el hecho de que las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas en norma expresa. El principio de tipicidad exige una descripción clara, concreta y exhaustiva de la conducta y la determinación de la sanción a imponer, en ese contexto el art. 73 de la LPA señala que son infracciones administrativas, las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, y sólo pueden imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. El principio de presunción de inocencia, permite que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento excluyente de infracción o responsabilidad sancionable (art. 74 LPA).

La exigencia en nuestra legislación es, que cualquier sanción sea determinada tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, asienta el criterio de que en el ámbito sancionador está prohibido cualquier intento de construir una responsabilidad penal objetiva, lo que supone que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino también es necesario que tenga un resultado, que le es atribuido al demandante y que éste en ejercicio de su derecho a la defensa pueda denunciar en las instancias impugnatorias, en el caso, la prescindencia de prueba de descargo que considera decisiva para la calificación del hecho como contravención y no así como delito.

En el caso presente, según los datos del expediente, se tiene que el proceso que concluyó con la resolución jerárquica ahora impugnada, tiene dos fases, una administrativa eminentemente inquisitiva, que finaliza con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0169/2011 de 12 de abril, y otra; administrativa eminentemente garantista,donde el administrado justiciable tiene a su alcance los instrumentos para la defensa de sus derechos frente a una eventual agresión por parte del poder estatal.

4.- En autos y de la revisión de los antecedentes del Sumario Contravencional, se establece, que la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande dentro del plazo previsto por el art. 98 de la Ley 2492, presentó sus descargos y éstos no desvirtuaron las observaciones establecidas en el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 033/2011, por lo que no fueron consideradas como validas, antecedentes con los que se emitió la Resolución Sancionatoria, posteriormente a éste acto administrativo, el contraventor VALLEGRANDE, mediante memorial de complementación de descargos presentó una copia del certificado sobre Resultado Único de Emisión de Gases Vehiculares Nº 004924, emitido por la Empresa GNCorp Div Testing & Technology el 28 de enero de 2009, descargo que no fue considerado en esta fase administrativa por haber sido presentada fuera del plazo establecido.

Sobre el punto, lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492 es claro, con relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, por cuanto solo son admisibles aquellas que cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad, en éste razonamiento y en cumplimiento a lo establecido en el núm. 3) del antes citado artículo, "...serán rechazadas las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo", situación que se suscito en el presente caso, por ello correctamente la Administración Aduanera no admitió la prueba presentada por VALLEGRANDE, por ser extemporánea, aún cuando ésta haya sido ofrecida como prueba de reciente obtención.

5.- Ingresando al control de legalidad de la segunda fase, considerada como fase administrativa garantista, se establece, que la ARIT por auto de 12 de julio de 2011 admite el recurso de alzada y por auto de 4 de agosto de 2011 en aplicación del inc. d) del artículo 218 del Código Tributario, apertura término de prueba en aplicación del Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, procedimiento administrativo establecido por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (que incorpora, el Título V a la Ley 2492), acto procesal que se pone a disposición de las partes, en condiciones de igualdad para hacer prevalecer derechos que por la naturaleza inquisitiva de la primera fase pudieron ser vulnerados, de lo que se extrae, que abierto el cuaderno de pruebas y ratificada las documentales de descargo como se tiene de las providencias de 26 y 29 de agosto de 2011, la ARIT hace efectivo el procedimiento para el cumplimiento del ritual procesal de admisibilidad probatoria aplicando dicha norma y para la resolución de la causa, prescinde de las demás disposiciones sobre el tratamiento de la prueba que ésta no solamente tramitó sino que admitió como tal, determinando inversamente la causa en base a una normativa que habitualmente rige la fase administrativa inquisitiva, siendo que en la fase de conocimiento y resolución de recursos, las instancias que conocen y resuelven estos, deben primordialmente regirse por las normas que rigen en estas instancias en cuanto no solamente a su trámite sino también al tratamiento de la causa, siendo sólo aplicables en esta fase los artículos 76 al 82 de la Ley 2492 en cuanto no contraríen los principios que rigen el sistema de impugnación administrativa y los principios que rigen el derecho administrativo sancionador.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana VALLEGRANDE, representada por Raimundo Peña García,
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, actualmente por Julia Susana Ríos Laguna
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2013SE/0131/2013Fuente oficial